Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 946/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 383/2005 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 946/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 383/2005.
Partes:
(apelante) ANAG 99, S.L.
(apelada) AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU.
S E N T E N C I A nº 946.
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2006.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 383/05 interpuesto por ANAG 99 S.L., contra la Sentencia nº 110/2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 10 de Barcelona el día 16 de junio de 2005 en su recurso nº 187/04.Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU representado por el Procurador don Jaime Romeu Soriano, y asistido por el Letrado don Miguel Salles Puig.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 110/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "ANAG, 99, S.L." se alza contra la sentencia de 16 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU.
SEGUNDO.- La actora-apelante impugnó ante el Juzgado nº 10 de Barcelona la resolución de 25 de noviembre de 2003 del Ayuntamiento de Cardedeu denegando licencia para la instalación de un parquing privado en el Paseo Pau Geza s/n de dicha localidad; seguido juicio ordinario nº 187/04 finalizó por sentencia de 16 de junio de 2005 que desestimó la demanda.
TERCERO.- La sentencia declara, sustancialmente, que la licencia de actividad fue rechazada por incompatibilidad urbanística al no ser admisible tal uso en el planeamiento vigente, ni tampoco ser posible su adquisición mediante silencio positivo invocando las preceptivas de la Ley 3/98, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental (art. 32.4 ) y art. 48 del D. 136/99 dictado para su aplicación.
CUARTO.- Discute la recurrente la indebida aplicación de la normativa urbanística. Sostiene la actora que, en el presente supuesto, es aplicable el planeamiento de Cardedeu aprobado el 21 de marzo de 1984 y, sin embargo, la resolución impugnada y la sentencia afirman que se debe aplicar el planeamiento aprobado inicialmente el 21 de enero de 2003 que se encuentra en tramitación; tales contradicciones le generan indefensión. No existe tal contradicción; lo que contiene el informe del Arquitecto Municipal, que glosa la resolución combatida, de fecha 12 de noviembre de 2003, es que tanto el P.G.O. de 1984, que rige para la obtención de la licencia, habida cuenta de la fecha de la solicitud, como el que se esta tramitando, como revisión de aquel, es que tal solicitud no se ajusta a las previsiones urbanísticas, respecto a clasificación, zonificación y usos admitidos en cualquiera de los dos ordenamientos, es decir, que para los efectos pretendidos por la apelante es indiferente cualquiera de los planeamientos pues en ambos el uso no está admitido, con independencia de que el aplicable sea el de 1984, por razones temporales. En este sentido, la actora omite toda prueba contra el informe técnico y la normativa aplicable, cuando es a ella a quien corresponde la carga de probar (art. 217.2 de la L.E.C .).
QUINTO. Se invoca la doctrina del silencia positivo. La apelante insiste que es aplicable al presente supuesto por no existir normativa derivada del planeamiento que impida que se autorice un garaje privado en el solar y, además existe contradicción con la doctrina de los actos propios al haber autorizado el propio Ayuntamiento, mediante licencia de obras la construcción de un vado con pavimentación y ajardinamiento con la finalidad de destinarlo a aparcamiento de coches y motos, sin que se le advirtiera de la incompatibilidad con un "garaje privado" por lo que tal actividad ha de entenderse autorizada una vez que transcurrió un mes sin resolver lo solicitado. Es doctrina reiterada que si la licencia de actividad lo que pretende es un uso incompatible con el planeamiento, tal y como se establece en el art. 186.bis.3 del P.G.O., resulta evidente que de conformidad con el art. 69 de la Ordenanza de Intervención Integral de Instalaciones y Actividades de 25 de mayo de 1999 (B.O.P. Nº 174 de 22 de julio de 1999 ) debe solicitarse previamente el certificado de compatibilidad con el planeamiento urbanístico y, como tal compatibilidad ha sido rechazada, por no ser admisible el uso interesado, carece de toda base fáctica y jurídica la invocación del silencio positivo por razones obvias (art. 247.3º del T.R. del 1990 y art. 179 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo ).
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en lo que sea menester, para evitar innecesarias repeticiones.
SÉPTIMO.- Se impone a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139 L.J.C.A.)
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "ANAG, 99, S.L.", contra la sentencia de 16 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº10 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

