Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 947/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2014 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 947/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100908
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00947/2015
RECURSO nº 184/2014
SENTENCIA nº 947/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 947/2015
En Murcia, a seis de noviembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 184/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a igualdad retributiva del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
Parte demandante : D. Guillermo , representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y dirigido por la Letrada Dña. Marta Lavín Reifs.
Parte demandada : Administración General del Estado-Ministerio deFomento, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, de la solicitud de reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva con puesto de trabajo de Jefe de Área de Conservación y Explotación nivel 28, abono de diferencias retributivas y consolidación de grado personal nivel 28. El recurso fue ampliado a la resolución de la Subsecretaría de 19 de marzo de 2014 por la que se inadmite a trámite la solicitud.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare:
'1º.- La inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada en los términos en que pretende, sin perjuicio de lo resultante del fundamento tercero de esta demanda.
2º.- Entrando al fondo del asunto, el reconocimiento del derecho de mi representado a la igualdad retributiva respecto de los funcionarios con puesto del nivel 28 (Jefes de Área de Conservación y Explotación) y del abono de las diferencias retributivas por los conceptos complemento de destino y complemento específico no prescritos. Todo ello con efectos desde el 29/05/2009 o, subsidiariamente, desde el 02/12/2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora las cantidades correspondientes, más los intereses legales desde las fechas en que debieron abonarse tales retribuciones, computados mes a mes.
3º.- Se condene a la demandada a reconocer al actor el grado personal consolidado del nivel 28, con efectos desde el 29/05/2009, o subsidiariamente, desde el 02/12/2011.
4º.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria ConsueloUris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de marzo de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue nombrado para el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia en fecha 26 de mayo de 2009. Dicho puesto figuraba en la Relación de Puestos de Trabajo con nivel 26 de complemento de destino y 13.517,90 € anuales de complemento específico. Por resolución de 14 de diciembre de 2010 le fue reconocida la consolidación de grado personal nivel 26. En fecha 2 de diciembre de 2013 presentó un escrito ante la Administración demandada solicitando que se dictara resolución acordando:
'1) El reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos de trabajo de nivel 28, en los términos que han quedado expuestos.
2) El abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir (complemento específico y de destino), con efectos retroactivos de las cantidades no prescritas (4 años), esto es, desde noviembre de 2009, más los intereses legales de las cantidades resultantes, computados, mes a mes, desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones.
3) Se declare mi derecho a la consolidación del grado personal correspondiente a dicho nivel 28 como Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, con la misma fecha de efectos que en el caso anterior'.
Alegaba en apoyo de tales pretensiones que las funciones que venía desempeñando en su puesto de trabajo tenían idénticas dificultades técnicas, dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad que las desempeñadas por los Jefes de Área de Conservación y Explotación, que ocupaban puestos con asignación del nivel 28. Invocaba el principio de igualdad y distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que en casos como el suyo habían reconocido la igualdad de funciones, y, por tanto, la retributiva, con los efectos correspondientes.
Entendiendo presuntamente desestimada la solicitud acudió a esta vía jurisdiccional. Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de 19 de marzo de 2014 se inadmitió la reclamación, argumentándose que el recurrente ya había presentado una solicitud igual el día 1 de diciembre de 2011 que había sido desestimada por resolución de 19 de septiembre siguiente. Puesto que no la había recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se trataba de un acto firme, careciendo por ello manifiestamente de fundamento la nueva pretensión.
El recurrente amplió el recurso a dicho acto. En la demanda alega que no existe tal causa de inadmisión puesto que la nueva solicitud se apoya en documentos nuevos, de los que el interesado tuvo conocimiento tras serle notificada la anterior resolución, fundamentalmente varias sentencias en que en casos sustancialmente iguales se considera vulnerado el principio de igualdad y se estiman las pretensiones. En cuanto al fondo alega, en síntesis, que realiza las funciones correspondientes al nivel superior, y resume toda la documentación a que se hace referencia en las citadas sentencias.
El Abogado del Estado se opone al recurso, y alega en primer término su inadmisibilidad por estar impugnándose un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme. En cuanto al fondo, argumenta que el complemento de destino y el específico están fijados en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, que no ha sido objeto de modificación.
SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad invocada no puede tener acogida, pues tratándose de retribuciones su devengo es mensual y la desestimación de una pretensión relativa a las mismas no impide su planteamiento posterior. Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia de 15 de noviembre de 2006 en la que señala:
"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40. a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".
Toda vez que lo que se recurre no es la nómina directamente, sino la desestimación mediante acto administrativo de solicitudes relativas a retribuciones, no existe acto consentido y firme que impida reclamar nuevamente mientras se mantenga la misma situación. Por tanto, en el presente caso la resolución que inadmite la reclamación no es conforme a derecho, sin perjuicio de que, como el mismo demandante reconoce, los efectos de una eventual estimación de sus pretensiones no puedan retrotraerse más allá de la fecha de su anterior solicitud, pues ésta ya fue desestimada.
TERCERO.- La cuestión de fondo planteada ha sido ya resulta por distintos tribunales superiores (Salas de Castilla y León- Burgos, Cataluña, Asturias, Galicia, Andalucía-Sevilla, Castilla y León- Valladolid), y la fundamentación que contienen las sentencias que se han dictado es de plena aplicación al caso enjuiciado. Procede por ello, reproducir los argumentos de la Sentencia de la Sala de Burgos, nº 90/2013, de 25 de febrero , que esta Sala comparte y asume plenamente:
"TERCERO- Entrando en el examen del fondo del litigio, el recurrente fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en la infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española , alegando que el puesto de trabajo que desempeña como Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras del Estado de la provincia de Burgos N-26 (provincia cabecera de la Demarcación de Carreteras en Castilla y León Oriental ) tiene el mismo contenido que otros puestos de esa Demarcación en provincias no cabeceras de Demarcación, cual es el caso de los Jefes de Área N-28 de Soria, Ávila y Segovia, por lo que en base al principio de igualdad, pretende se le retribuya el complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad en la misma cuantía que el correspondiente a esos puestos de Nivel 28, y todo ello con efectos desde el 1 de febrero de 2008.
Asimismo, y dado que lleva desempeñando durante más de dos años un puesto de nivel 26, cuando, en realidad le debe ser asignado un nivel 28, interesa se le reconozca al grado personal consolidado de nivel 28, con efectos desde el 1-2-08, así como que su plaza se denomine 'Jefe de Área'.
Para acreditar la procedencia de tal pretensión, el recurrente aportó en vía administrativa una certificación expedida por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental de 25-1-11, de la que se desprende que el recurrente funcionario del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, con destino en esa Demarcación de Carreteras, está ocupando una plaza de nivel 26, como Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras del Estado de la provincia de Burgos, N-26, y en el desarrollo de sus funciones en tal puesto de trabajo, tiene idéntica dificultad técnica, dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad que las desempeñadas por otros Jefes de Área, que ocupan puestos de trabajo con asignación del nivel 28, Jefe de Unidad N-28 (...) añadiéndose que esta situación se viene dando desde su incorporación como Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de esa Demarcación, hace más de 9 años.
A tales pretensiones se opone por la representación procesal de la Administración demandada que la certificación invocada no afirma que las funciones asignadas a uno y otros puestos sean las mismas, ya que nada se dice sobre el contenido de tales funciones, alegando que la pretendida identidad es inexistente, ya que los funcionarios con los que se compara desempeñan puestos de Jefe de Unidad de Carreteras en las tres provincias que no son cabecera de la Demarcación, y tales puestos conllevan las atribuciones propias de toda Jefatura de Unidad, con responsabilidades en materia de dirección de personal, participación en la Comisión de Asistencia al Subdelegado del Gobierno, participación como Vocal titular en la Comisión Provincial de Urbanismo de la Provincia, de Portavocía en materia de carreteras del Estado en el ámbito provincial, de dirección de todos los servicios de la sede de su destino, desempeño ocasional de funciones en materia de creación de infraestructuras, etc... lo que no es predicable del puesto que ocupa el actor, por cuanto no tiene atribuidas tales funciones, al existir un Jefe de Demarcación que asume las funciones y responsabilidades anejas la Jefatura de dicha Dependencia, en la que se inserta el actor, por lo que carece de justificación compararse con los Jefes de Área, quienes, además, ejercen como Jefes de Unidad de Carreteras, por lo que desde esta perspectiva no puede accederse a una equiparación de retribuciones basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 de la Constitución .
(...)
QUINTO.- Por lo tanto, y como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la cuestión que nos ocupa exige determinar si las funciones que desarrolla el actor son iguales que las de aquellos otros puestos con los que se compara y que tienen reconocido un mayor complemento de destino y específico en términos tales que la distinta retribución percibida resulte contraria al principio de igualdad.
A este respecto, no debemos de olvidar que, tal y como se dijo en las ya mencionadas Sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006 y 21 de septiembre de 2007 , la vulneración del principio consagrado en el artículo 14 C.E ., exige, para su apreciación, que quien invoque dicha infracción aporte un término de comparación válido, demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido un trato diferente, sin causa objetiva y razonable, y, a su vez, dicho principio actúa como limite al propio legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato carezca de una justificación de tales características, dentro siempre de la idea de que entre situaciones idénticas, deben establecerse soluciones que también lo sean.
(...)
Interesa destacar que como aclaró el Sr. Luis Andrés - al final de la testifical y preguntas del Tribunal - tras reiterar que las funciones son idénticas, que sobre esta cuestión se ha pronunciado muchas veces la Dirección General de Carreteras, afirmando que ha habido varios Directores Generales y varios Subdirectores que han hecho informes insistiendo en la identidad de funciones y pidiendo la equiparación, aclarando que el certificado por él firmado lo han firmado en España prácticamente todos los Jefes de Demarcación, y en Madrid también lo ha firmado el Director General. Se han hecho - dijo - muchos intentos por la Dirección General de equipararlo y si no se ha conseguido ha sido por un tema presupuestario.
Esta última afirmación, viene avalada y corroborada por la documental obrante en el expediente administrativo (folio 91) y complementada con la documental aportada en período probatorio, consistente en las propuestas de modificación de la RPT que se mencionan al folio 91, habiendo quedado acreditado que en octubre de 2008, ya se realizó por la Dirección General de Carreteras una propuesta de modificación de la RPT para subir el Nivel de complemento destino (de N 26 a N 28) y el cambio de denominación (de Jefe de Servicio a Jefe de Área) con incremento del complemento específico, de los puestos de Jefes de Servicio de Conservación y Explotación en las cabeceras de Demarcación. Dicha propuesta fue rechazada por razones de insuficiencia presupuestaria.
Posteriormente, en febrero de 2010, se volvió a formular la misma propuesta, que iba financiada en su totalidad mediante amortización de las correspondientes vacantes en los Servicios Centrales y Periféricos, por lo que no suponía ningún incremento de gasto público. La citada modificación fue desestimada por Acuerdo de la CECIR, de 25 de marzo de 2010, teniendo en cuenta los criterios de austeridad y contención del gasto existentes.
Por último, como se desprende del folio 91 del expediente, es de significar que la Dirección General de Carreteras comparte la posición aquí mantenida por el recurrente, considerando que los puestos de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación en las cabeceras de Demarcación tienen idénticas función, atribuciones, responsabilidades, contenido de trabajo y titulación que los Jefes de Área de Conservación y Explotación de las 28 provincias que no son cabecera de Demarcación (Unidades de Carreteras); razón por la aquí esa Dirección General considera de carácter prioritario efectuar la mencionada modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, lo que como hemos visto aún no ha acontecido.
A mayor abundamiento, como se desprende de la documental aportada en período probatorio, en concreto del oficio de 10/03/2010, firmado por la Directora General de Servicios de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, expresamente se propone transformar los puestos de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, existentes en las 15 cabeceras de las Demarcaciones de Carreteras, en Jefe de Área de Conservación y Explotación, nivel 28, evitando así el agravio comparativo existente con los puestos que realizan idénticas funciones, y que conllevan la misma responsabilidad y carga de trabajo que el resto de puestos de esta denominación de las 28 unidades de carreteras, en las Demarcaciones pluriprovinciales, según se detalla en la memoria que se adjunta.
Y en esa Memoria justificativa se recoge que la carga de trabajo en los Servicios de Conservación y Explotación ubicados en las cabeceras de Demarcación es cuando menos igual, si no superior, a la de las Unidades de Carreteras, ya que suelen coincidir con las provincias con mayor población y tráfico (...) siendo mayores en complejidad y cantidad las tareas a realizar en materia de conservación y explotación, significando asimismo que son el colectivo con nivel y complemento específico más bajo que tiene delegadas atribuciones de la Dirección General de Carreteras.
Consecuentemente, tras una valoración conjunta de todo lo probado en los presentes autos, hemos de concluir que concurre la identidad sustancial de supuestos de hecho para poder extraer la misma consecuencia jurídica, esto es, el reconocimiento a la igualdad retributiva en lo que al complemento de destino y especifico se refiere, por cuanto ha quedado acreditada la identidad de funciones y cometidos encomendadas a uno y otros puestos de trabajo, consideradas en abstracto, así como la identidad en lo que se refiere a las características concretas o particulares de cada puesto de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) por lo que procede estimar el recurso interpuesto con relación a tales extremos.
(...)".
SEXTO.-Analizadas las pretensiones formuladas respecto de las diferencias retributivas reclamadas, resta por analizar la pretensión sobre reconocimiento de grado consolidado.
Al efecto se ha de tener en cuenta las previsiones del art. 70 del Reglamento de Ingreso Provisión puestos y Promoción Profesional aprobado por RD 364/1995 en cuanto establece que: 'Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.'
Acreditado, por lo expuesto anteriormente, que el recurrente ha venido desempeñando de modo efectivo un puesto de trabajo que tiene idénticas funciones, atribuciones, responsabilidades y contenido de trabajo que los Jefes de Área de Conservación y Explotación N-28 de las tres provincias no cabecera de la Demarcación de Castilla y León Oriental, que tienen reconocidos niveles de complemento de destino superior, con lo que ha sido discriminado injustamente el recurrente, tanto a la hora de recibir las retribuciones correspondientes, como a la hora de consolidar el nivel del puesto desempeñado, discriminación que es contraria a las previsiones de los art. 14 y 23 de la Constitución , como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , cuando señala precisamente respecto de una RPT que hace una diferenciación injustificada de niveles de Complemento de Destino para puestos iguales 'Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.'
Y es esta exigencia de no discriminación injustificada, la que conlleva que deba reconocerse al recurrente el derecho a consolidar el grado personal correspondiente al puesto efectivamente desempeñado."
CUARTO.- En el presente caso el recurrente aportó en vía administrativa un informe del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia en el que constan las funciones que desempeña aquél, así como la longitud de la Red de Carreteras del Estado en Murcia y plantilla de personal.
Igualmente aportó certificación de la Subdirectora General de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras en la que se hace constar respecto del interesado:
'En el desarrollo de sus funciones en el puesto de trabajo que ocupa tiene idéntica dificultad técnica, dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad que las desempeñadas por los responsables de la conservación y explotación de las carreteras del Estado en el resto de provincias de España y entre ellas en las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, La Coruña, León, Lérida, Lugo, Málaga, Orense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel y Zamora, en las que estos responsables de la conservación y explotación tienen la categoría de Jefes de Área de Conservación y Explotación con nivel 28.
De acuerdo con su expediente personal, esta situación se viene dando desde su incorporación el 26/05/2009 como Jefe de Servicio de Conservación y Explotación a la Demarcación de Murcia'.
Por último, se aportó al proceso un certificado con un contenido prácticamente idéntico al anterior, expedido por el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Por tanto, procede estimar el recurso y reconocer al recurrente su derecho a las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y específico con el límite temporal antes señalado, así como el reconocimiento de grado personal nivel 28 también con ese límite.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución desestimatoria presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de la solicitud de reconocimiento de retribuciones y contra la resolución de dicho órgano de 19 de mayo de 2014, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho del demandante a la igualdad retributiva respecto de los funcionarios con puesto de trabajo de nivel 28, Jefes de Área de Conservación y Explotación, y al abono por la Administración demandada de las diferencias retributivas por complemento de destino y específico desde el día 2 de diciembre de 2011, con el interés legal correspondiente, así como a que se le reconozca el grado personal consolidado de nivel 28 desde la señalada fecha; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

