Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 947/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 692/2020 de 22 de Julio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 947/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100261

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3252

Núm. Roj: STSJ CL 3252:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00947/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0000699

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2020

De D./ña. Cristobal, Juliana , Diego , ASOCIACION TAXI VIP VALLADOLID , Domingo , Lorenza

ABOGADOJOSE ANDRES DIEZ HERRERA, , , , ,

PROCURADORD./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ, , , , ,

ContraD./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ABOGADOLETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 947/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 692/20 interpuesto por D. Cristobal, DÑA. Lorenza, DÑA. Juliana, D. Domingo, D. Diego, y ASOCIACION TAXI VIP VALLADOLID, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Pía Ortiz Sanz y defendidos por el Letrado D. José Andrés Diez Herrera, contra la Ordenanza reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su Entorno (ATPCVA) para los servicios de transporte publico de viajeros en autotaxi, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 4 de febrero de 2020, publicada en el BOP de Valladolid de 2 de julio de 2020, siendo partes demandadas elAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de la Asesoría Jurídica General, y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de la misma; sobre régimen local.

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2020 D. Cristobal, DÑA. Lorenza, DÑA. Juliana, D. Domingo, D. Diego, y ASOCIACION TAXI VIP VALLADOLID, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su Entorno (ATPCVA) para los servicios de transporte publico de viajeros en autotaxi, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2020 (B.O.P. núm. 125, de 2 de julio de 2020).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba: 'se dicte sentencia acordando estimar el recurso contencioso- administrativo, por los motivos de hecho y de derecho aducidos,

Y DECLARE:

1. La nulidad absoluta de la: 'ORDENANZA REGULADORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL AREA TERRITORIAL DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE VALLADOLID Y SU ENTORNO (ATPCVA) PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN AUTOTAXI de fecha 4 de febrero de 2020, publicada en el BOP núm. 125, de 2 de julio de 2020', aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 04/02/2020, por no ser acorde a derecho.

2. y subsidiariamente, de los preceptos impugnados en la demanda:

1.2;3.2;6; 7 b) y c);8; 9.1; 10.2; 11.1 d) e) f) g) y 11.4;13.2;15;16;18.1 y 2; 19; 20.1 y 2; 27.1 y 2; 32.3; 35.1; 36.1 b) h) i) j); 42; 45.1; 49.7 y 50.2 s.e.u.o

3. Condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a las partes demandadas para que contestara en el término de veinte días, mediante respectivos escritos del Ayuntamiento de Valladolid, y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opusieron a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la demandante por ser innecesaria la propuesta por ministerio de la Ley, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de julio de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado sustancialmente las prescripciones establecidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Ordenanza impugnada y pretensiones de las partes.

El acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid (4.2.2020) supuso a tenor de lo dispuesto en el art.49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la aprobación definitiva de la ' Ordenanza reguladora del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno (ATPCVA) para los Servicios de Transporte Público de viajeros en Autotaxi'.En lo que ahora interesa ofrecía la siguiente redacción:

'Artículo 1. Regulación del servicio público de autotaxi en el ATPCVA.

2.-Las facultades de regulación, ordenación, gestión, otorgamiento de las autorizaciones habilitantes, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios en el ATPCVA, corresponden por delegación al Ayuntamiento de Valladolid como Entidad Gestora del Área (en adelante, EGA), en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Orden FYM/340/2015, de 20 de abril, y previa aceptación formalizada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valladolid adoptado en sesión del día 1 de diciembre de 2015.

Artículo 3. Licencia de autotaxi.

2.-Cada licencia tendrá un único titular y amparará a un solo y determinado vehículo; no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia, sin perjuicio del respeto de la titularidad de las licencias vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza según la Disposición Transitoria Primera y los derechos que se puedan adquirir por sucesión mortis causa.

Artículo 6. Requisitos

1.- Podrán solicitar licencia para la prestación del servicio de autotaxi en el ATPCVA las personas naturales, mayores de edad, con nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea; todo ello sin perjuicio de lo que se pueda derivar del Derecho internacional o de extranjería.

2.- Igualmente será requisito indispensable para solicitar la licencia de autotaxi estar en posesión del permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA. En el caso de las personas jurídicas dicho permiso deberá ser aportado por el socio o partícipe mayoritario, no pudiendo ser éste a su vez aportante de dicho permiso para otra entidad ni ser persona física titular de otra licencia de autotaxi en el ATPCVA.

Artículo 7. Incompatibilidad

Se consideran incompatibles para la obtención de licencia de autotaxi a las personas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)-

b) Titulares de otra licencia de autotaxi.

c)-Transmitentes de la titularidad de una licencia en los últimos 10 años.

Artículo 8.Procedimiento

1.- Para acreditar la necesidad o conveniencia del otorgamiento de nuevas licencias se deberá tener en cuenta cualquier factor que influya en la oferta y demanda de transporte público en el ATPCVA, esencialmente el incremento de la población censada en los municipios que integran el área territorial u otras circunstancias sociales, productivas o económicas, debiéndose tramitar por los servicios de la EGA expediente a tal efecto en el que se analicen específicamente las siguientes circunstancias:

a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias,

b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turístico, industrial, etc...).

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio,

d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte, la circulación y la movilidad.

2.- El acuerdo de la EGA de otorgar nuevas licencias deberá ir precedido de consulta a las asociaciones profesionales representativas del sector y a las de consumidores y usuarios por plazo de un mes.

3.- Una vez publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia se iniciará el cómputo del plazo que la EGA establezca para la presentación de solicitudes, acreditándose las condiciones personales y profesionales exigidas para el ejercicio de la actividad en esta Ordenanza.

4,-Terminado el plazo de presentación de solicitudes el órgano adjudicador publicará la lista en el Boletín Oficial de la Provincia al objeto de que las personas interesadas y las Asociaciones profesionales que defiendan los intereses del empresariado o de quienes trabajen en el sector puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos en el plazo de quince días,

5.- Finalizado dicho plazo, la EGA resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, sin perjuicio del establecimiento de una lista de reserva. El plazo máximo para resolver será de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación en el BOP de la convocatoria para presentar solicitudes.

6.- En la adjudicación de las licencias se observará la prelación siguiente:

Primero, en favor de quienes conduzcan un autotaxi en modalidad de contratación asalariada o de colaboración, por rigurosa y continuada antigüedad acreditada en el ATPCVA. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la actividad por plazo igual o superior a seis meses.

Aquellas licencias que no se adjudiquen con arreglo al apartado anterior, se otorgarán en favor de las personas físicas o jurídicas solicitantes mediante concurso libre dando preferencia a aquéllas que acrediten mayor antigüedad de empadronamiento o domicilio social en cualquier municipio del ATPCVA.

Artículo 9. Documentación

1.- La eficacia del otorgamiento de la licencia estará condicionada a que en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación el beneficiario presente en la EGA la siguiente documentación:

-Póliza de seguro con la cobertura de riesgos exigida por la legislación vigente para el ejercicio de la actividad.

-Declaración jurada de no dedicarse a otra profesión mientras ostente la titularidad de la licencia de autotaxi concedida, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la excedencia regulada en esta norma.

Artículo 10.Vigencia y dedicación plena y exclusiva

2.- Las personas titulares de las licencias de autotaxi deberán ejercer la actividad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, salvo los casos en que se autorice la concesión de excedencia regulada en la presente Ordenanza. En el supuesto de titularidad por persona jurídica, esta obligación de dedicación plena y exclusiva corresponderá tanto a la entidad como al socio o partícipe mayoritario aportante del permiso de conductor de autotaxi del ATCPVA.

Artículo 11. Transmisibilidad

1.- Las licencias de autotaxi serán transmisibles en los supuestos siguientes:

d) En el supuesto previsto en el apartado a), por imposibilidad del titular de reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 o por imposibilidad de explotar la licencia como actividad única y exclusiva.

e) Por acuerdo de transmisión inter vivos siempre que la persona transmitente haya sido titular en activo de la licencia durante al menos un período de tres años inmediatamente anterior a la solicitud de autorización de la transmisión.

f) Por retirada definitiva del permiso de conducir.

g) Cualquier otra causa de fuerza mayor debidamente motivada y apreciada por la EGA.

4.- Las personas titulares por régimen transitorio de dos licencias no podrán transmitir la segunda licencia en un periodo de cinco años a contar desde el momento en que se obtuvo. Transcurridos los cinco años, si se transmitiera la segunda licencia, no podrán optar a la adquisición de una segunda licencia definitivamente.

Artículo 13.Supuestos de extinción

2.- La EGA declarará revocadas y retirará las licencias a sus titulares por las causas siguientes:

a) La transmisión por actos 'inter vivos' del vehículo afecto a la licencia salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique aquélla a otro vehículo de su propiedad, debidamente autorizado por la EGA.

b) Dejar de prestar el servicio al público durante 45 días consecutivos 0 60 alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la EGA. El descanso anual estará comprendido en las antedichas razones.

c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor exigida según la legislación vigente.

d) El arrendamiento y, en general, cualquier forma de cesión de las licencias que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza y las transferencias de licencias no autorizadas por la misma.

e) El incumplimiento reiterado o de gravedad de las obligaciones inherentes a la licencia o establecidas en la normativa aplicable.

f) La contratación de personal asalariado en régimen de plena y exclusiva dedicación sin el necesario permiso de conductor de autotaxi o sin alta y cotización a la Seguridad Social.

g) El ejercicio de otra profesión sin haber solicitado la correspondiente excedencia,

h) Cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

i) Otros supuestos expresamente establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 15.Permiso de conducción y tarjeta de habilitación.

1.- El permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA será concedido por la EGA a las personas físicas que reuniendo los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 6, acrediten un amplio conocimiento del callejero de los municipios integrantes, sus alrededores, organismos oficiales, itinerarios más directos para llegar al punto de destino, así como del contenido de esta Ordenanza y la legislación vigente en materia de transporte, circulación y seguridad vial.

2.- La posesión del permiso de conducción de autotaxi no faculta a su titular para conducir el vehículo concreto afecto a la licencia sin la previa obtención de la correspondiente tarjeta de habilitación. Dicha tarjeta habrá de revisarse cada dos años, debiendo presentar en ese momento sus titulares los correspondientes documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social en jornada completa; sin perjuicio del deber de actualizar anualmente el certificado de vida laboral y presentarlo a la EGA.

Artículo 16.Requisitos del permiso de conducción de autotaxi

Los vehículos autotaxi deberán ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso de conducción de autotaxi, que la Entidad Gestora del Área expedirá a favor de aquellas personas que justifiquen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Poseer el permiso de conducir de la clase correspondiente expedido por la Jefatura de Tráfico, con una antigüedad de 1 año y con todos los puntos del mismo.

b)Superar los exámenes o pruebas en la forma que determine la EGA.

c) Presentar dos ejemplares de su fotografía.

d) Acreditar no padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.

e) Acreditar un conocimiento suficiente de la lengua castellana.

f) Declaración responsable de compromiso de no dedicarse a otra profesión diferente a la de conductor taxista en el supuesto de su ejercicio efectivo.

g) Presentar certificado de aptitud psicológica para ejercer la actividad.

h) Cualquier otro requisito que pueda venir exigido por la normativa estatal o autonómica aplicable a estos efectos.

Artículo 18.Tipos de tarjeta de habilitación

1.-Para la adecuada identificación de la persona que conduce el autotaxi, la EGA expedirá los siguientes tipos de tarjeta:

a) En el caso de las personas titulares de la licencia de autotaxi, la tarjeta de habilitación será de color azul, con los datos del titular y una fotografía, así como los datos del permiso de conductor, vehículo y licencia de autotaxi, debiendo presentar el alta en la Seguridad Social en el caso de nuevo titular de licencia. En el caso de las revisiones periódicas, se presentará documentación justificativa de hallarse al corriente en la cotización a la Seguridad Social como autÓnomo, Así mismo se tendrá el deber de presentar anualmente a la EGA el certificado de vida laboral actualizado.

b) En el caso de las personas asalariadas, la tarjeta de habilitación será de color verde, con los datos del conductor y una fotografía, así como los datos del permiso de conductor, vehículo y licencia a la que se halle adscrito, siendo necesaria la presentación del alta en la Seguridad Social a jornada completa, una copia del contrato y una declaración jurada o responsable de no dedicarse a otra profesión diferente a la de taxista mientras esté contratado. En el caso de las revisiones periódicas, se deberá presentar documentación justificativa de hallarse al comente en la cotización a la Seguridad Social. Así mismo se tendrá el deber de presentar anualmente a la EGA el certificado de vida laboral actualizado.

2.- En el supuesto de avería del vehículo por un tiempo superior a cuatro días, el titular de la licencia podrá conducir temporalmente otro vehículo adscrito a otra licencia, previa concesión por la EGA de una tarjeta de habilitación temporal válida para quince días renovables y por un período máximo de dos meses.

Artículo 19.Dedicación plena y exclusiva

I.-EI autotaxi deberá ser conducido por la persona titular de la licencia, que tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante un máximo de dos conductores asalariados a jornada completa o colaboradores, en posesión del permiso de conducción de autotaxi y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

Esta contratación deberá comunicarse a la EGA antes del inicio de la primera jornada de trabajo adjuntando la pertinente documentación,

2.-El cónyuge viudo o quienes resulten titulares por sucesión mortis causa pueden contratar un máximo de dos conductores asalariados para explotar la licencia, si bien los titulares no podrán dedicarse a otra profesión u oficio retribuido.

3.-Si el titular de la licencia se encontrara en situación de incapacidad temporal u otras situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas, que impidan la prestación personal del servicio, podrá contratar una o dos personas asalariadas, que deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6 para conducir el autotaxi. Esta contratación deberá comunicarse a la EGA antes del inicio de la primera jornada laboral, adjuntando la documentación justificativa de la incapacidad y del cumplimiento de los requisitos del referido artículo 6.

4.-En el caso de excedencia se atenderá a lo establecido en el Capítulo V de esta Ordenanza.

5.-En el supuesto de adquisición 'mortis causa' de una licencia por más de una persona, sólo una de ellas constará como titular y podrá conducir el autotaxi. Dicha circunstancia se hará constar así en el Registro de licencias.

6.- En los supuestos específicos en que, conforme a esta ordenanza, se ostente la titularidad de dos licencias, no se podrán intercambiar las personas asalariadas adscritas a cada licencia sin la comunicación previa a la EGA y la expedición de la correspondiente tarjeta de habilitación.

Artículo 20.Requisitos de la excedencia

1.- La persona titular de una licencia de autotaxi con dos años de antigüedad podrá solicitar excedencia por un período comprendido entre seis meses y cinco años. Si el período de excedencia es inferior a cinco años, el titular de la licencia podrá solicitar distintas prórrogas hasta cumplir el plazo máximo.

2.-En caso de ostentar en los supuestos expresamente previstos en esta ordenanza la titularidad de dos licencias, no se podrá solicitar excedencia.

Artículo 27. Sistemas de descanso

1.- Todas las licencias de autotaxi integrantes del ATPCVA, tendrán una libranza de un mínimo de 24 horas continuadas de descanso a la semana, que estará marcado de modo bien visible en el vehículo mediante la correspondiente pegatina que identifique el descanso correspondiente a la licencia, según el sistema rotatorio que apruebe la EGA.

2.- En caso de necesidad, existirá un turno obligado de guardia para el servicio. La Entidad Gestora del Área, oídas las asociaciones profesionales del sector, determinará las características y modo de funcionamiento de dicho turno de guardia, el número de vehículos afectos a las mismas al mismo y su ubicación.

Artículo 32.Pago del servicio

3.-Las personas titulares de las licencias de taxi del ATPCVA están obligados a disponer en todos los vehículos de taxi de medios telemáticos, electrónicos o derivados del uso de las nuevas tecnologías de pago, homologados y de general y corriente uso, implantación y aceptación comercial, de modo que el público usuario tenga siempre la opción de no pagar en metálico, sino a través de estos medios, cualquiera que sea el importe a satisfacer, incluyendo en su caso la tarjeta de servicios municipales.

Artículo 35. Titularidad y capacidad

1.-El vehículo destinado al servicio objeto de esta Ordenanza se denominará autotaxi. Deberá ser propiedad de la persona titular de la licencia o bien puede ser objeto de arrendamiento financiero, debiéndose presentar el documento que acredite la disponibilidad personal del vehículo.

Artículo 36.Características técnicas

Todo autotaxi deberá reunir las características técnicas establecidas por la normativa aplicable a los turismos y además:

b) Tener unas dimensiones mínimas de 4,35 metros de longitud y unas características del interior del vehículo y de los asientos que proporcionen seguridad y comodidad a la clientela.

h) Deberán ir provistos de extintor de incendios en buen estado de uso.

i) Los vehículos autotaxi no podrán tener una antigüedad superior a 12 años; sin perjuicio de que la EGA pueda conceder adicionalmente prórrogas sucesivas de dos años cada una, siempre que el vehículo no supere los límites de emisiones contaminantes que la EGA pueda determinar y cumpla con otros condicionantes técnicos que se puedan establecer a estos efectos.

j) Para sustituir a un vehículo autotaxi existente o para incorporarse a una licencia nueva, los vehículos que se propongan no podrán tener una antigüedad superior a 4 años desde la primera matriculación ni sobrepasar los 70.000 km.

Artículo 42.Taxímetro y módulo luminoso exterior

1.-Todos los autotaxis deberán llevar incorporado un taxímetro, con los requisitos técnicos y de verificación aplicables, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para la persona usuaria del servicio la lectura del precio del transporte, iluminándose tan pronto se produzca la 'bajada de bandera' y que deberá ir conectado al repetidor exterior y luminoso de tarifas.

2.- El dispositivo exterior y luminoso del vehículo, que informará claramente al público usuario sobre la situación de 'libre' u 'ocupado' con la tarifa correspondiente o cualquier otro indicativo relacionado con el servicio que se presta, irá colocado sobre el techo con los requisitos técnicos y de verificación aplicables.

Artículo 45.Inspección.

l.- Sin perjuicio de la competencia de otras Administraciones Públicas, corresponde a la Entidad Gestora del Area la vigilancia e inspección del servicio de transporte de viaJeros en vehículos autotaxi, con la colaboración de la Policía Municipal y los Ayuntamientos de los municipios integrados en el ATPCVA.

Artículo 49.Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como tales en la ley sectorial que por razón de la materia resulte aplicable, incluidas las siguientes:

7.-En caso de ostentar la titularidad de dos licencias, intercambiar las personas asalariadas adscritas a cada licencia sin la comunicación previa y concesión por parte de la EGA de la correspondiente tarjeta de habilitación.

Artículo 50.Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las tipificadas como tales en la ley sectorial que por razón de la materia resulte aplicable, incluidas las siguientes:

2.-El incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación al ejercicio de la profesión de taxista, así como la prestación de servicios no amparados por la licencia de autotaxi.'.

La parte recurrente, plantea, con carácter general y principal, la 'nulidad' de la Ordenanza por inexistencia de los siguientes informes, algunos preceptivos y trámites de audiencia en el expediente: I. Informe preceptivo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas introducida por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio. II. Informe preceptivo del art. 5 e) y 23.3 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León. III. Informe preceptivo, y audiencia a la Dirección Administración Local de la Junta de Castilla León conforme al artículo 11 d) del Decreto 19/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, y artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. IV. Artículo 11 a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sobre audiencia y supervisión de la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado, y artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sobre puesta a disposición del resto de autoridades competentes a través del sistema de intercambio electrónico de información previsto en el artículo 23 de la misma ley. V. Ausencia de informe de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla León; ausencia de audiencia a los Ayuntamientos integrantes del Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno (en adelante APC), para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid. VI. Audiencia e informe de los artículos 6 apartado 1 h); j); y artículos 12 y 26 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de Castilla León. VII. Tampoco consta que se haya efectuado correctamente el cumplimiento del Artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (anteriormente Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio), y del Artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Subsidiariamente cuestiona la actora en la demanda los preceptos arriba reproducidos de la Ordenanza por las razones que, de ser procedente, se expondrán.

El Ayuntamiento de Valladolid niega la inexistencia y preceptividad de los informes de esos órganos consultivos y de los tramites de audiencia alegados; igualmente defiende de un modo individualizado la totalidad del articulado impugnado.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de las cuestiones suscitadas por la parte actora que hacen referencia a un posible vicio de nulidad en relación con informes o actuaciones que afectan a la Administración Autonómica, se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la Ordenanza impugnada.

Es obligado, recordar que la nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, siempre una nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, pues así se desprende del artículo 47.2 de la Ley 39/2015 de 01.10 del Procedimiento Administrativo Común o 128.3 de esa misma norma (v. STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 23-2-2005, rec. 7933/2000). No cabe conceptualmente la anulabilidad de una disposición general.

SEGUNDO.- Alega la parte actora en la demanda la nulidad de la ordenanzapor inexistencia de los siguientes informes, algunos preceptivos, y tramites de audiencia.

I.-Informe preceptivo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas introducido por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

Expone que la Disposición Adicional 10ª de la Ley 40/2013, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (conforme a la disposición final 5ª apartado 3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia):

'Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia'

Como puede comprobarse del expediente administrativo, no consta en la memoria de impacto normativo el informe de familia.

Sin perjuicio de su obligatoriedad,sin excepción, lo cierto, es que la Ley de protección a las familias numerosas ya establece entre otras consideraciones:

'Artículo 12.Exenciones y bonificaciones en tasas y precios.

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .'

'Artículo 14.Acción protectora concertada.

La Administración General del Estado fomentará la responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y sociales, a fin de establecer un tratamiento especial, basado en el principio de voluntariedad, que facilite y priorice el acceso al mercado laboral, a la vivienda, al crédito y a los bienes y servicios culturales, incluyendo las actividades deportivas y de ocio, de los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.'

Y expone la actora la siguiente conclusión: en nuestro caso es precisamente dicho informe ausente el que debe valorar si la Ordenanza fomenta a los progenitores de familias numerosas el acceso a las licencias de taxi cuando se saquen, por ejemplo, a concurso.

Esta censura se rechaza. La actora hace referencia al incumplimiento de la prevención de la Disposición adicional decima. Impacto de las normas de la familia, en relación particular con los arts. 12 y 14 de la misma Ley, y sobre la concreta valoración de la cuestión ' que dicho informe ausente es el que debería valorar si la Ordenanza fomenta a los progenitores de familias numerosas el acceso a las licencias de taxi, cuando se saquen, por ejemplo a concurso'. Yéste informe en este caso no es necesario dado que la Disposición final primera. Habilitación competencial determina: 'Esta ley, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución , define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación general al amparodel artículo 149.1.1.a , 7 ª y 17ª de la Constitución .Se exceptúan de lo anterior los artículos 11 a 16, ambos inclusive que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.'

Además, si bien este informe lo contempla el artículo 2.1.f) del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, como ha señalado la Sentencia 445/2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 27 de julio de 2020, no es exigible a las Ordenanzas y Reglamentos que aprueben las Entidades Locales que en sus Memorias se incluya el impacto de estas normas en la familia. 'la normativa aludida no se refiere, en absoluto, a normas y disposiciones generales de ámbito autonómico y/o local sino al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.(...) , tal y como se especifica en el artículo I del propio Real Decreto citado , de conformidad con el cual 'El presente real decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo que se refiere a la memoria del análisis de impacto normativo que debe acompañar a los anteproyectos de ley y proyectos de reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y normas reglamentarias.(...)

No resulta exigible, en consecuencia, una memoria o informe sobre el impacto económico y presupuestario o sobre la familia ex artículo 2.1.f) del Reglamento regulador de la Memoria del Análisis del Impacto Normativo.'

II.-Informe preceptivo del art. 5 e) y 23.3 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León

Alega la parte actora que establecen los artículos 5 e) y 23.3 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León:

'Artículo 5.Derechos básicos de los consumidores y usuarios.

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas'

'Artículo 23.Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León es el órgano de consulta y participación de los consumidores y usuarios para la defensa de los derechos reconocidos en esta Ley. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de consumo.

2. Formarán parte del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad y representantes de las Administraciones Públicas de Castilla y León, garantizando en todo caso una participación significativa de las asociaciones de consumidores y usuarios.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deberán ser consultadas durante el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de las distintas Administraciones Públicas de Castilla y León, cuando afectan directamente a los derechos de los consumidores y usuarios. También serán consultadas en el procedimiento de aprobación de los modelos de contrato de prestación de bienes y servicios y sus tarifas, los cuales estarán sujetos legalmente al control de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

Dicha consulta se efectuará a través del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León.No obstante, se entenderá cumplido el trámite cuando las asociaciones de consumidores y usuarios formen parte de órganos colegiados que hayan sido consultados en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

4. Reglamentariamente se determinará la composición y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León.'

Y expone que, en conclusión, en nuestro caso, tampoco aparecen las consultas o audiencia al Consejo de Consumidores de Castilla León como fija esta ley, teniendo, a su vez, en cuenta que la Ordenanza del Taxi afecta a los usuarios, entre otras cuestiones: en tarifas ...

No concurre este vicio formal alegado, en la tramitación de la Ordenanza se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta previa previstos en el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al art. 49 de la Ley de Bases del Régimen Local sobre la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas; y a su vez , una vez aprobada inicialmente por el Pleno, se sometió el texto de la Ordenanza al trámite de información pública, de forma que cualquier ciudadano ha podido presentar las alegaciones de su interés sobre su contenido.

Consta en el expediente que se realizó en la elaboración de la Ordenanza la consulta pública previa para la participación de los ciudadanos, organizaciones y asociaciones potencialmente afectados por la futura norma en el procedimiento de elaboración de la normativa reguladora del funcionamiento del área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de transporte de viajeros en autotaxi (anuncio expuesto en el tablón oficial electrónico del Ayuntamiento de Valladolid con vigencia del 10/1/2020 al 21/1/2020).

Y conforme al artículo 23.3 Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León, las asociaciones de consumidores y usuarios deberán ser consultadas durante el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de las distintas Administraciones Públicas de Castilla y León, 'No obstante, se entenderá cumplido el trámite cuando las asociaciones de consumidores y usuarios formen parte de órganos colegiados que hayan sido consultados en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales'.

Y las asociaciones de consumidores y usuarios son miembros del Consejo de Transportes de Castilla y León, que fue consultado sobre esta Ordenanza y emitió un informe favorable por unanimidad el 19 de diciembre de 2019 ( artículo 3.1.q del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Transportes de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Transportes, modificado por la disposición derogatoria de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte publico de viajeros por carretera de Castilla y León, vigencia el 3 de julio de 2019, que anuló los artículos 6 y 7 sobre los Consejos Territoriales de Transportes y las Comisiones de los Consejos Territoriales).

III.-Informe preceptivo, y audiencia a la Dirección Administración Local de la Junta de Castilla León conforme al artículo 11 d) del Decreto 19/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, y artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Alega la actora en la demanda que establecen los artículos 11 d) del Decreto 19/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, y artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

'Artículo 11 Dirección de Administración Local

Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección de Administración Local, cuyo titular tendrá rango de Secretario General, las siguientes atribuciones:

d) El estudio, informe y propuesta de resolución de todos aquellos asuntos relativos al control de legalidad, organización, régimen jurídico, servicios, administración y aprovechamiento de bienes de las entidades locales.'

' Artículo 10. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

1. La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.'

Y concluye que no se ha tenido en cuenta la audiencia a la Dirección de Administración Local de Castilla León, conforme a las normas que regulan dicha Administración de la Junta de Castilla León, máxime cuando la disposición aprobada afecta a un buen número de municipios en materia de transporte de viajeros en taxi, siendo la primera Ordenanza tras la aprobación de la Orden FYM 345/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid, y las posteriores, Orden FYM 600/2017, de 11 de julio, y Orden FYM 206/2018, de 20 de febrero.

Tampoco se aprecia que concurra este vicio formal

El artículo 11.d) del citado Decreto 19/2019, de 1 de agosto, no establece la obligatoriedad de ningún informe, ni de ninguna audiencia a la Dirección General de Administración Local para la aprobación de las ordenanzas municipales, se está refiriendo las funciones genéricas encomendadas a dicha Dirección de Administración Local en esas materias; se está refiriendo al estudio, informe y propuesta interna, como norma que establece la estructura orgánica de la Consejería, es decir de los expedientes que tramita la Dirección de Administración Local, no de los expedientes que tramitan las propias Administraciones Locales.

Las entidades locales remiten a la Dirección General de Administración local sus acuerdos, y así consta en el caso debatido, aprobado por el Pleno de la Corporación municipal en su sesión celebrada el 4 de febrero de 2020 la Ordenanza reguladora del Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de autotaxi, que fue remitido el texto de la Ordenanza a la Delegación Territorial de Valladolid (registro de entrada de fecha 11 febrero 2020), sin que conste que desde dicho órgano se requiriese al Ayuntamiento la anulación del acto.

El artículo 10 de la Ley de Bases de Régimen Local solo se refiere al deber de coordinación entre Administraciones Públicas, no que sea necesario el informe al que alude la demanda; y el art. 49 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local no establece la obligación de solicitar informe preceptivo a la Dirección de Administración local.

En todo caso, se destaca que sí se ha dado audiencia a la Junta de Castilla y León durante toda la tramitación del expediente administrativo, y así se emitió el informe del 3 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (folios 12 a 15 del expediente) y el informe favorable por unanimidad del Consejo de Transportes de Castilla y León de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente del 19 de diciembre de 2019 (folio 16).

IV.- Artículo 11 a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sobre audiencia y supervisión de la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado, y artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sobre puesta a disposición del resto de autoridades competentes a través del sistema de intercambio electrónico de información previsto en el artículo 23 de la misma Ley.

Alega la parte actora en la demanda que establecen los artículos 11 a), b), d) e); y artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía unidad de mercado (en adelante LGUM):

'Artículo 11.Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.

La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado es el órgano técnico de coordinación y cooperación continua con las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley y tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisión continúa de la aplicación de esta Ley y de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes.

b) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio nacional.

d) Elaboración y difusión de indicadores de calidad normativa respecto a la unidad de mercado y su impacto económico.

e) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.'

'Artículo 14.Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.

1. Las autoridades competentes intercambiarán información relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado, valorando especialmente la coherencia de dichos proyectos normativos con esta Ley.

2. En los procedimientos de elaboración de normas que afecten de manera relevante a la unidad de mercado, la autoridad competente proponente de la norma pondrá a disposición del resto de autoridades a través del sistema de intercambio electrónico de información previsto en el artículo 23 de esta Ley, con la antelación suficiente, el texto del proyecto de norma, acompañado de los informes o documentos que permitan su adecuada valoración, incluyendo en su caso la memoria del análisis de impacto normativo.

(...)

4. Si el proyecto de norma establece o modifica medios de intervención, se analizará la existencia de otras medidas que afecten a la misma actividad ya establecidas por otras autoridades competentes. Asimismo, se asegurará que los medios de intervención no recaen sobre los mismos aspectos en caso de concurrencia de varias administraciones y preverá un sistema por el cual el procedimiento no genere costes adicionales para el operador en comparación con la intervención de una única administración.

(...)

6. En los procedimientos de audiencia pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas podrán pronunciarse sobre el impacto de la normativa en la unidad de mercado.'

'ANEXO LGUM

c) Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades económicas, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad económica o a su ejercicio y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.'

Y concluye la actora que omitida la obligación de cooperación en la elaboración de la Ordenanza por la autoridad competente concurre vicio de nulidad en la disposición impugnada.

Nuevamente se está en el caso de rechazar el vicio formal esgrimido en la demanda, en ningún momento, la Ley 20/2013 determina que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado emita un informe preceptivo sobre la tramitación de una Ordenanza por una Administración Local.

El artículo 14 de la citada Ley se refiere a la cooperación en la elaboración de proyectos normativos.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio, afirmó sobre el sistema de coordinación que contempla el artículo 14 de la Ley 20/2013, en relación con el artículo 23, que 'No estamos propiamente, por tanto, ante un mecanismo de control ex ante o de tutela de la Comunidad Autónoma como afirma el recurrente, sino ante un mecanismo de información que supone el desarrollo de la facultad de coordinación en un ámbito como es el de la garantía de la unidad de mercado'.

Es decir, que el precepto citado se articula como un mecanismo de coordinación de información. Como indica la citada sentencia del TC ... 'Por tanto, el establecimiento de una obligación de dar información en aquellos concretos procedimientos de elaboración de normas que afecten de manera relevante a la unidad de mercado ...' que en ningún momento impone la necesidad de que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado emita un informe preceptivo sobre la tramitación de una Ordenanza por una Administración Local, y en nuestro caso tampoco de dar del proyecto normativo, pues no puede considerarse que la ordenanza afecte de manera relevante a la unidad de mercado, al afectar la eficacia de la misma a un ámbito territorial determinado. Al respecto se recuerda que la exposición de motivos de la Ley 20/2013, en su apartado II, con relación al Capítulo V'principio de eficacia en todo el territorio nacional'expone que este principio no es aplicable, entre otras actuaciones... a 'la prestación de servicios públicos vinculados con un ámbito territorial determinado, como nuevamente sucede con las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor....., que se consideran incluidas en las previsiones del segundo párrafo del art. 20.4 de esta Ley '(habiendo declarado inconstitucionales y anulado la citada sentencia, entre otros, los art. 19 y 20 de la referida Ley)

V.-Ausencia informe Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla León. Ausencia de audiencia a los ayuntamientos integrantes del Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno (en adelante APC), para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid.

Dos son las cuestiones, objeto de este motivo:

A.Ausencia informe Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla León

Dice la parte recurrente que establece el artículo 5º de la Orden FYM/340/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid:

'Inicio del régimen de prestación de servicios. El inicio del régimen de prestación de los servicios de transporte público de viajeros en taxi que se establece en la presente Orden tendrá lugar una vez aprobada por el Ayuntamiento de Valladolid la normativa reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes.'

Si acudimos al documento núm. del expediente administrativo, observamos que éste no lo firma ni emite el Consejero de Fomento y Medio Ambiente, sino que lo efectúa el jefe de servicio de la Dirección General de Transportes con la conformidad de su director.

No parece muy conforme a derecho que el informe que reclama la misma Orden lo efectúe el Jefe de Servicio con la conformidad del Director General de Transportes, cuando el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que dice:

'Artículo 26. Atribuciones.

1. Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación de la Consejería.

b) Desarrollar, en el ámbito de su Consejería, la acción de gobierno establecida por la Junta de Castilla y León, bajo la dirección y coordinación de su Presidente.

c) Dirigir, coordinar e inspeccionar su Consejería, así como las entidades vinculadas o dependientes de la misma.

f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

n) Cualquier otra que le sea legalmente atribuida......'

Por su parte, el propio artículo 40 de la misma Ley en materia de competencias de los directores generales establece:

'Artículo 40. 'El Director general.

El Director general es el titular del centro directivo que le esté encomendado y, con tal carácter y en este ámbito, tiene las siguientes competencias:

a) Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.

b) Dirigir y gestionar los Servicios propios, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.

c) Realizar la propuesta de la Dirección General para el anteproyecto del presupuesto.

d) Elaborar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que le correspondan.

e) Proponer al Consejero o, en su caso, al Viceconsejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación esté encomendada a la Dirección General.

f) Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.

g) Resolver los asuntos de personal que le correspondan y velar por la utilización de los medios materiales y de las dependencias a su cargo.

h) Las demás competencias que se desconcentren o deleguen en él.'

Tampoco se ha desconcentrado por el Consejero la función de informe de la Orden FYM 340/2015, de 20 de abril.

Y concluye la actora que el informe emitido por el Jefe de Sección de la Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla León, con la conformidad del propio Director General, no es acorde a derecho, e incumple lo dispuesto en el art. 5 de la Orden FYM 340/2015, de 20 de abril, al corresponder al Consejero o en su defecto al Viceconsejero la emisión del informe citado.

Del examen el expediente y de la normativa aplicable Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (arts. 44 y 45 sobre régimen de los órganos y las unidades administrativas), art. 8, sobre las atribuciones de la Dirección General de Transportes, del Decreto 23/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCyL de 2 de agosto de 2019), y arts 28 y 29 (sobre las unidades administrativas que conforman la estructura de la Dirección General de Trasportes para el ejercicio de las competencias previstas en el art. 8 del Decreto 23/2019, de 1 de agosto),de la Orden FYM/1186/2019, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente resulta que el informe emitido por el Jefe de Sección de la Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla y León con la conformidad del Director General de Trasportes no tiene el vicio de incompetencia que denuncia la parte actora; consta en el expediente de tramitación de la Ordenanza el informe de 3 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente; y por consiguiente si se cumple lo dispuesto en el art. 5 de la Orden FYM 340/2015, de 20 de abril, de que el inicio de la prestación de servicios requiere el previo informe de la Consejería competente en materia de transportes.

En este sentido es necesario señalar que las previsiones, necesariamente genéricas, que establece la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se complementan con los reglamentos que establecen la distribución competencial concreta en el ámbito de cada una de las Consejerías. En este caso hay que acudir al Decreto 23/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, cuyo artículo 2, Órganos directivos centrales, dispone: ' 1. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente se estructura en los siguientes órganos directivos centrales (...) Dirección General de Transportes. (...) 2. Corresponde a los titulares de estos órganos las atribuciones previstas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León', y el artículo 8 dispone que ' Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Dirección General de Transportes, bajo la dependencia de la Viceconsejería de Infraestructuras y Emergencias, las siguientes atribuciones: a) Las relativas a la política de transporte por carretera, ferroviario, aéreo, fluvial y mecánico por cable.b) Las relativas a la política en materia de servicios e infraestructuras complementarias del transporte y la logística.... d) La coordinación y seguimiento con otras Administraciones Publicas de las actuaciones que realicen en materias de su competencia que sean de interés para la Comunidad de Castilla y León.

Las previsiones de dicha norma, a su vez se complementan por las correspondientes órdenes de desarrollo (la disposición final primera, habilitación normativa del Decreto 23/2019 establece: 'Se faculta al titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para dictar, en los términos establecidos en el art. 45.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto'. En este caso, debemos acudir al artículo 29 de la ORDEN FYM/1186/2019, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCyL de 4 de diciembre de 2019), cuando dispone que corresponden al Servicio de Ordenación e Inspección de la Dirección General de Transportes, entre otras, las siguientes funciones: 'a) La tramitación de los procedimientos de autorización para el ejercicio de la actividad de transporte. (...) d) La coordinación con otras Administraciones de las labores de ordenación e inspección en materia de transporte'.

Siendo así, el orden competencial diseñado en las normas citadas, no ofrece ninguna duda sobre la competencia del citado Jefe de Servicio para la realización de la correspondiente propuesta de informe y al Director General su elevación a definitivo través de su aprobación, con lo que ningún vicio cabe apreciar en este ámbito.

B.Como segunda cuestión objeto de este motivo de nulidad esgrime la parte actora la ausencia de audiencia a los Ayuntamientos integrantes del Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid.

La Orden FYM 345/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid, y las posteriores, Orden FYM 600/2017, de 11 de julio; y Orden FYM 206/2018, de 20 de febrero, fijaron la creación del APC de Valladolid con la integración de: Valladolid, Laguna de Duero, Boecillo, Cabezón de Pisuerga, Castronuevo de Esgueva, Cigales, Ciguñuela, La Cistérniga, Fuensaldaña, Geria, Mucientes, La Pedraja de Portillo, Renedo de Esgueva, Robladillo, Santovenia de Pisuerga, Simancas, Tudela de Duero, Valdestillas, Viana de Cega, Villanubla, Villanueva de Duero, Wamba, Zaratán, Aldeamayor de San Martín y Arroyo de la Encomienda.

Concluye que si bien es cierto, que Valladolid es quien gestiona el APC del taxi de todos los municipios, sin embargo, conforme, inclusive al artículo 10 de la LBRL en materia de cooperación administrativa entre administraciones, debía, al menos, ser escuchados con anterioridad a su aprobación sin que conste en el expediente administrativo.

A este motivo de nulidad opone el Ayuntamiento que los veinticinco municipios que forman parte el ATPCVA de Valladolid han participado en la tramitación de esta Ordenanza y evidentemente están de acuerdo con su contenido, aprobación y ejecución.

Examinado el expediente no consta en el mismo que los Ayuntamientos integrantes del ATPCVA hayan participado en la elaboración de la Ordenanza ni que hayan informado al respecto sobre el texto inicial o definitivo.

Se estima fundada esta causa de nulidad alegada.

La Orden FYM/340/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid (modificada por las posteriores Ordenes FYM 600/2017, de 11 de julio y FYM 206/2018, de 20 de febrero), recoge en el preámbulo que ... 'en definitiva, los municipios que estando integrados en el área funcional estable de Valladolid han mostrado su conformidad tanto al establecimiento del Área territorial...'; y en el Dispongo Cuarto. Delegación de facultades: '1. De conformidad con lo previsto en el artículo 35.3 de la Ley 15/2002, de 28 noviembre , se delega en el municipio de Valladolid la facultad de otorgar las autorizaciones habilitante para realizar servicios en el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno. Asimismo, se delegan en el municipio de Valladolid, las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios'. Y la Disposición transitoria tercera, ' Adaptación de la red de transporte público al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio', de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre , de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, establece: '2. Las áreas territoriales de prestación conjunta existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán rigiéndose por la orden autonómica de autorización hasta la constitución de los mancomunidades de interés general urbanas, en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley '.

En el ejercicio de la competencia delegada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León el Ayuntamiento de Valladolid ha aprobado la Ordenanza impugnada; sin embargo, ha omitido la audiencia a los Ayuntamientos integrantes del ATPCVA.

A través de su integración en dicha área del taxi con cesión de sus competencias a Valladolid y afectando el servicio del taxi no solo a los propios titulares y asalariados del servicio, sino, también a la propia población de ellos, y máxime cuando se trata de una nueva Ordenanza, por haber sido declarada nula la anterior por resolución judicial; y sin observar en esta materia el deber de colaboración entre Administraciones que establece el art. 10.1 de la LBRL, se ha generado con esta actuación del Ayuntamiento demandado un vicio formal que al referirse a una disposición de carácter general tiene trascendencia sustancial, conforme a lo dispuesto en el art.47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, y lleva consigo su nulidad radical o de pleno derecho.

VI.-Audiencia e informe de los artículos 6 apartado 1. h); j); y artículos 12 y 26 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de Castilla León.

Dice la parte actora que la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Castilla León establece en su artículo 6 apartado 1. h); j); y artículos 12 y 26.

'Artículo 6. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:

h) Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.

j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.'

'Artículo 12.Medidas de fomento de la participación.

Las Administraciones Públicas impulsarán la participación de las personas con discapacidad o de sus organizaciones representativas, en la preparación y elaboración de las decisiones que específicamente les afecten, siendo obligación de aquellas en el marco de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.'

'Artículo 26. Objetivos y finalidad.

1. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como objetivo prioritario aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

2. El diseño y aplicación de estas políticas requerirá la participación de las Administraciones Públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad.'

La Ordenanza, se ha ' saltado'también esta cuestión sin participación de las personas afectadas por discapacidad en un transporte sensible como el taxi, donde, por ejemplo:

Paradas de taxi (art. 25)

Contratación y recogida del usuario (art. 26)

Vehículos adaptados (art. 37)

O sin haber tenido en cuenta el anexo 7º y el artículo 8 del RD 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

'Artículo 8. Transporte en taxi adaptado.

1. En todos los municipios, los ayuntamientos promoverán que al menos un 5 por ciento, o fracción, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, conforme al anexo VII. Los titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su autotaxi sea accesible.

2. Estos autotaxis prestarán servicio de forma prioritaria a las personas con discapacidad, pero, en caso de estar libres de estos servicios, estarán en igualdad con los demás autotaxis no adaptados para dar servicio a cualquier ciudadano sin discapacidad.

3. Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 2 se planificará por los ayuntamientos antes del año desde la entrada en vigor de este real decreto. La ejecución de lo establecido en dichos dos subapartados no podrá superar los diez años, tras la entrada en vigor de este real decreto.'

Y concluye la parte actora que: ' No han participado usuarios del servicio tan importantes como las personas con discapacidad conforme a la legislación citada sin que la Administración demandada haya adoptado las medidas adecuadas para su participación en la elaboración, informe o audiencia de ella'.

Contesta el Ayuntamiento demandado a este defecto formal alegando que ninguno de los artículos de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla León, citados en la demanda, exige un trámite de audiencia específico y cualificado respecto de los usuarios que padezcan una discapacidad, ni exige que se emita ningún informe al respecto; durante la tramitación de la ordenanza se han dado los trámites de audiencia e información pública que exige el ordenamiento jurídico.

No se comparte en absoluto el criterio del Ayuntamiento demandado, el artículo 6.1.j)de la Ley 2/2013, de 15 mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, recoge en su título primero 'De la garantía de los derechos', el artículo 6. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad. '1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes: j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad sean consultadas sobre los asuntos que afectan a las personas con discapacidad.'Esta norma establece un mandato claro a los poderes públicos de Castilla y León ( art.2.2 ' De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad esta ley se aplicará a todas las actuaciones que desarrollen las Administraciones y entidades públicas de Castilla y León en los distintos ámbitos de la acción pública'), y en el caso de autos no se ha efectuado ninguna consulta a dichas organizaciones en la materia que nos ocupa.

El deber de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el resto de los poderes públicos de dar cumplimiento a los objetivos y principios establecidos en dicha Ley requiere dar participación de las entidades de iniciativa social del ámbito de la discapacidad así lo establecen diversos preceptos de la referida Ley (art. 6.1.j; y art. 65 Participación en la iniciativa social, 4 'Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad serán consultadas en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten, con especial atención al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CyL)'

Este mandato constituye una medida establecida por el legislador en garantía del principio de igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad (art.4.b). Señala la exposición de motivos de esta Ley que la misma ' se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal...'.

Por otra parte, no ofrece duda que el servicio de transporte público de viajeros en autotaxi que regula la Ordenanza impugnada es una materia que ' afecta a las personas con discapacidad'; de esta forma el artículo 59 de la citada ley incorpora las 'Medidas para garantizar la accesibilidad en el transporte'.

Y en el ámbito estatal aplicable (en ejercicio de las competencias básicas del Estado sobre medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución) tenemos que referirnos a la normativa alegada Real Decreto 1544/2007, de 23 noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; normativa aplicable, entre otros modos de transporte, según recoge su preámbulo, al taxi; que incorpora una normativa específica en el artículo 8 ' Transporte en taxi adaptado', que antes se ha transcrito que establece unas medidas concretas para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con unos concretos plazos de implantación ya transcurridos. Igualmente, el anexo VII del citado Real Decreto regula el régimen de 'condiciones básicas de accesibilidad del transporte en taxi' con unas especificas medidas en relación con las paradas de taxi en el entorno urbano y con los taxis accesibles (las generalidades y condiciones técnicas de los vehículos que presta servicio de taxi o autotaxi que se quieran calificar de accesibles, las condiciones de los vehículos para que puedan prestar servicio a personas en silla de ruedas, etc).

El Real Decreto anterior se dictó en desarrollo de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; dicho Real Decreto fue derogado, en cuanto se opusiera su normativa a la nueva regulación, por el Real Decreto Legislativo 1/2013, del 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En esta normativa interesa recoger que expresamente en el artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, incorpora el ámbito c) ' Transportes';el artículo 7 Derecho a la igualdad recoge: 3.... ' Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia... de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación; el artículo 27, recoge 'condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte'con remisión a las condiciones y plazos establecidos en la disposición adicional tercera; el artículo 54.2 recoge el derecho de participación en la vía pública, el artículo 55 crea el Consejo Nacional de la Discapacidad como órgano colegiado interministerial de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Por último, el artículo 63. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades dispone: ' Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, en cumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas'.

La ausencia de la preceptiva consulta a las asociaciones u órganos de representación de las personas con discapacidad determina la falta de un requisito esencial de la tramitación del procedimiento de elaboración de la ordenanza que constituye un vicio de nulidad con transcendencia sustancial conforme al art 47.2 de la Ley 39/2015, que determina su nulidad radical o de pleno derecho.

VII.Incorrecta emisión de informe por el Consejo de Transportes de Castilla León.

Dice la parte actora que la sentencia núm. 1239/19 de esta Sala que declaró la nulidad radical de la anterior Ordenanza basó su fallo en que es preceptivo el informe del meritado órgano consultivo.

Sin embargo, a la vista del documento del expediente administrativo se constata que dicho órgano no ha emitido un informe, sino que se ha adjuntado una certificación del Secretario de dicho órgano autonómico en el que no se efectúa ninguna valoración del texto proyectado de Ordenanza; hasta el punto de que se afirma que la certificación es anterior al acta que no se encuentra aprobada.

Concluye la parte actora que no se puede considerar que una simple votación sea constitutiva o equiparable a la emisión de un informe preceptivo.

Considera la parte actora que la votación emitida en el seno de dicho órgano del texto proyectado de la Ordenanza no es suficiente a estos efectos para entender cumplimentado el trámite.

Esta alegación no puede prosperar. Se parte de que no se aprecia motivo de nulidad en la circunstancia de que la certificación expedida sea anterior a la aprobación del Acta de la sesión del Consejo de Transportes de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 2019 y lo relevante, es que se dispuso del texto con anterioridad por parte de todos los miembros del Consejo, que se analizó y expuso en todos sus pormenores por parte de los intervinientes en el mismo día de la reunión para que éstos tuvieran conocimiento de su contenido y alcance, lo que justificó, incluso la presencia del Concejal de Movilidad y Espacio Urbano del Ayuntamiento de Valladolid y un técnico en la materia del Ayuntamiento para profundizar en ello, y que, en definitiva, disponiendo de esa completa información, fue sometido a la consideración de todos los miembros y posteriormente a votación, votación de la que resultó un informe favorable sin ninguna objeción al respecto.

VIII.-Tampoco consta se haya efectuado correctamente el cumplimiento de: Artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (anteriormente Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio), y del Artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dice la parte actora en la demanda que establece el artículo 7.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

'Artículo 7.Información de relevancia jurídica.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.'

Por su parte, y en aplicación del anterior precepto legal nos encontramos con el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Alega la parte demandante que sin embargo, y a la vista del expediente administrativo, se observa que prácticamente nada de lo que aglutina puede denominarse correctamente como la tramitación de la citada Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Examinado el expediente consta en el mismo la Memoria de la aprobación de la 'normativa reguladora del área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios del transporte público de viajeros en autotaxi'en la que constan los diferentes apartados: -antecedentes, justificación de la iniciativa y objetivos, consulta pública previa y resultados de la misma, informe de la consejería competente en materia de transportes, -informe de evaluación de impacto de género, -impacto normativo y económico, -criterios e indicadores para su evaluación, de fecha 22 enero 2020, elaborada por el Director del Área con el visto bueno y conformidad del Concejal Delegado del Área; esta Memoria cumple con el presupuesto de 'información de relevancia jurídica'del artículo 7.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que sea aplicable a la tramitación de la ordenanza impugnada 'la memoria del análisis de impacto normativo'regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, dictada en desarrollo de la Ley 50/1997, e 27 de noviembre, del Gobierno, aplicable a los anteproyectos y proyectos normativos del Gobierno conforme se destaca en su preámbulo. La norma anterior fue derogada por el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria del Análisis de Impacto Normativo, cuyo objeto ( art. 1) es ' desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, de 27 noviembre, del Gobierno , en lo que se refiere a la memoria del análisis de impacto normativo no debe acompañar a los anteproyectos de ley y proyectos de reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y normas reglamentarias'; por consiguiente no resulta de aplicación en la tramitación de la ordenanza impugnada.

Añade la actora en la demanda que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que:

Artículo 7. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.'

Y considera que el Informe de Intervención que figura en el expediente no cumple con lo establecido en el precepto anterior.

Tampoco se comparte esta censura teniendo en cuenta que figura en el expediente el informe del Interventor Municipal de 29 enero 2020, emitido en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y del artículo 129.7 de la Ley 40/2015 de Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que: ' De conformidad con lo dispuesto en la Memoria referente al 'impacto normativo y económico', se considera que el impacto en los gastos e ingresos no se prevé que sea significativo, respecto a la situación actual. Habiendo informado en su día por la Gerencia de Urbanismo sobre la posibilidad de asumir las funciones de intervención en esta materia con los medios personales y materiales con que cuentan. Por ello el Informe de Intervención considera que esta ordenanza no tiene efectos negativos sobre el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera'.

En conclusión, examinados los defectos de índole formal alegados en la demanda, y apreciando que faltan los requisitos de audiencia a los Ayuntamientos integrantes del Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transportes público de viajeros en taxi ( art. 10 de la LBRL), y la preceptiva consulta a las asociaciones u órganos de representación de las personas con discapacidad, art. 6.1.j) de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de Castilla León, determina la falta de unos requisitos esenciales de la tramitación del procedimiento de elaboración de la Ordenanza que constituyen vicios que conforme al art. 47.2 de la Ley 39/2015, determinan la nulidad absoluta de la Ordenanza impugnada.

TERCERO.- Costas procesales.

Estimado el recurso, se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, las costas del proceso, exclusivamente las causadas a la parte actora, al Ayuntamiento demandado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña María Pía Ortiz Sanz, actuando en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su Entorno (ATPCVA) para los servicios de transporte publico de viajeros en autotaxi, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2020 (B.O.P. núm. 125, de 2 de julio de 2020), y declaramos su nulidad radical por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto alguno. Se imponen las costas del proceso al Ayuntamiento demandado en la forma ya indicada.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.