Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 947/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 608/2022 de 21 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 947/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100892

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13990

Núm. Roj: STSJ M 13990:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0033556

Recurso de Apelación 608/2022

Recurrente: D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 947/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 608/20222, que ha sido interpuesto por don Leonardo, representado por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta y dirigido por el Letrado don José Manuel Hernández Arnau, contra la sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 328/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Leonardo interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia en fecha de 14 de abril de 2021.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 328/2021 de su registro.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, don Leonardo interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Leonardo, nacional de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia en fecha de 14 de abril de 2021, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que, consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía, le constaban varias detenciones por diversos delitos, que tenía incumplida una salida obligatoria, y que carecía de medios de vida conocidos y de arraigo en nuestro país.

La sentencia de instancia recoge, como hechos acreditados en el expediente administrativo:

'1) El recurrente nacional de Venezuela fue detenido el 23 de marzo de 2021 en Valencia por encontrarse irregularmente en territorio español, en base al artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX).

2) Ese mismo día se incoó y se le notificó procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente

En el acuerdo de inicio se hace constar en cuanto a la situación administrativa del recurrente que le consta denegada solicitud de asilo el 9 de julio de 2020, notificada el 6 de octubre de 2020; y que le constan 4 detenciones anteriores: dos en Madrid el 15 de noviembre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020 por hurto y robo con violencia/intimidación respectivamente; y dos en Valencia el 27 de febrero de 2021 y 4 de marzo de 2021 por robo con violencia/intimidación y atentado respectivamente.

3) El letrado de oficio que se le asignó presentó alegaciones manifestando la improcedencia del expediente de expulsión incoado negando que su representado se encontrara irregular en España al tener domicilio conocido, arraigo en España y familiares.

4) La diligencia de remisión del expediente al órgano competente para su resolución de 29 de marzo de 2021 mantiene la propuesta de expulsión al considerar que existen elementos negativos adicionales a la mera estancia irregular, como son el incumplimiento de la salida obligatoria notificada el 6 de octubre de 2020; detenciones recientes, sin que acredite la existencia de vínculos con familiares residentes legales, ni medios de vida lícitos en territorio nacional, ni el domicilio facilitado en el momento de la detención.

5) El 14 de abril de 2021 se dictó la resolución sancionadora que, como ya se ha señalado, acordó imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, como responsable de la infracción prevista en el referido artículo 53.1.a), con prohibición de entrada al territorio español por un período de 3 años, en base a los hechos reproducidos en el anterior fundamento de derecho primero, que constituye el objeto del presente recurso'.

Y con base en los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, las sentencias de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, de 19 de septiembre de 2019 y de 17 de marzo de 2021, entre otras, y concretó la 'ratio decidendi' en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

'La aplicación de la jurisprudencia citada al caso actualmente sometido a decisión conduce a la desestimación del recurso por las razones que pasamos a explicar.

En este caso, tal como alega el Sr. Abogado del Estado, la sanción de expulsión adoptada por la resolución impugnada resulta proporcionada a las circunstancias del caso al constatarse en el expediente administrativo la concurrencia de factores concurrentes/agravantes que justifican la proporcionalidad de la medida adoptada, como es: (1) el incumplimiento por parte del recurrente de la orden de salida obligatoria del territorio nacional conforme al artículo 28.3 LOEX notificada el 6 de octubre de 2020, con anterioridad por tanto a la incoación y resolución del expediente de expulsión que aquí nos ocupa; (2) ha sido detenido en cuatro ocasiones, dos de ellas por presuntos delitos de robo con violencia/intimidación y una por atentado a agente de la autoridad, en fecha próxima (febrero y marzo de 2021) a la incoación del expediente de expulsión; (3) carece de domicilio conocido pues según consta en el expediente no acreditó el domicilio en Valencia facilitado en el momento de la detención, y en las presentes actuaciones aun cuando para justificar la competencia de este Juzgado alega tener su domicilio en Madrid y aporta certificado de empadronamiento, de la documentación presentada durante el proceso se infiere distintos lugares de residencia, en Alcaudete (Jaén) y Benalmádena (Málaga); y (4) finalmente no consta que disponga de medios de vida lícitos en España, sin que se haya practicado prueba alguna en el presente procedimiento a instancia del recurrente con aptitud para desvirtuar las circunstancias mencionadas.

Asimismo no existe constancia en las actuaciones de que concurran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión del recurrente pues no consta acreditado arraigo familiar alguno y el estado de salud alegado no consta suficientemente acreditado al carecer los documentos 3 a 5 aportados con la demanda - cuyo contenido además no resulta coincidente pese a ser redactados por la misma Comunidad Terapeútica- de aptitud a tal fin. Finalmente la situación en Venezuela alegada por el recurrente no se erige en causa obstativa a la expulsión, constándole denegada solicitud de protección internacional por resolución de 9 de julio de 2020, notificada el 6 de octubre de 2020.

Por todo lo expuesto, siendo la sanción de expulsión impuesta al recurrente proporcional a las circunstancias del caso, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho'.

Frente a la decisión judicial se alza don Leonardo que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada, alegando como motivos de recurso error en la valoración judicial de la prueba en relación a la relevancia de las detenciones policiales, que no han dado lugar a antecedentes penales, así como a las circunstancias de arraigo familiar y de estado de salud, a lo que añade vulneración del principio de tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al no haberse considerado la situación sociopolítica de Venezuela.

La Abogacía del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio, y subsidiariamente su desestimación, por haberse dictado la sentencia recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO.-Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.-La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ('Ley Orgánica 4/2000').

El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:

'Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'

El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:

'Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.'

El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:

'Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.'

El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a 'la salida de España', dispone que:

'La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.

b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.

c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.

d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.'

En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (' Directiva 2008/115/CE ') que dispone que: 'La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.'

A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :

'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño

b) la vida familiar

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución'.

Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:

'1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.'

El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:

'La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.'

Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006 , 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la ' STJUE Zaizoune') en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:

'(...)Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto que mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'. Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la ' STJUE de 8 de octubre de 2020'), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que '. .ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.'

Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:

'Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación'.

Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando 'ad exemplum' los siguientes:

- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).

- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).

-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).

-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).

-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.

- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:

- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.

-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.

- La existencia de una prohibición de entrada anterior.

- Carencia de domicilio y de documentación.

- Incumplimiento de una salida obligatoria.

- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.

Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.

El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la ' STJUE de 3 de marzo de 2022 '). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.

Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:

'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva

En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:

'41 No obstante, la Directiva 2008/115 establece con precisión el procedimiento que debe aplicar cada Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y fija el orden de desarrollo de las diferentes fases que integran sucesivamente ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2011, El Dridi, C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 , apartado 34).

42 De esta manera, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de aquellos ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14 , EU:C:2015:260 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

43 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14 , EU:C:2015:260 , apartado 32 y jurisprudencia citada).

44 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero este no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro de que se trate ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14 , EU:C:2015:260 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

45 Por otra parte, tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14 , EU:C:2015:260 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

50 En segundo lugar, por lo que respecta a la ejecución de la obligación derivada de la decisión de retorno, el Tribunal de Justicia ha declarado que, como se desprende del considerando 10 de la Directiva 2008/115 , debe darse prioridad, salvo excepciones, a la ejecución voluntaria de esta obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C-554/13 , EU:C:2015:377 , apartado 44 y jurisprudencia citada) y que la expulsión forzosa solo debe aplicarse como último recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional), C-808/18 , EU:C:2020:1029 , apartado 252].'

Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la ' STS de 16 de marzo de 2022') en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.

Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:

'(...) las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y segundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo'. (F.D. tercero).

E, indica el Tribunal Supremo que:

'(...) esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20 ), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad'.

Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:

'Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.

Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término 'conjuntamente' pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.

A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.

Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 , ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 '.

Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.

En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia '... abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto (F.D. cuarto).'

CUARTO. -Por tanto, según la doctrina expuesta, aunque las exigencias del principio de proporcionalidad imponen la motivación individualizada de cada orden de expulsión ponderando las circunstancias del caso y todos los derechos afectados por la decisión, ello no excluye la validez de la motivación 'in aliunde' cuando las circunstancias a valorar aparezcan claramente constatadas en el expediente administrativo, ni tampoco la posibilidad de que sean tenidas en cuenta por los tribunales que revisen la legalidad de la orden de expulsión, aunque, atendidos los razonamientos del recurso de apelación, en el caso de autos existen los matices de los que se hará posterior mención.

Así las cosas, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, habrá de valorarse de manera individualizada si en este caso concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran excluir la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en relación con el principio de proporcionalidad, o por resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.

No compartimos la valoración de la falta de acreditación de medios económicos como un dato negativo.

Aunque tales circunstancias se hayan mencionado en la orden de expulsión de 14 de abril de 2021, su naturaleza jurídica no es en ningún caso la de agravantes, por estar implícita en el tipo infractor descrito en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al carecer el apelante de autorización de residencia y trabajo.

En otro orden de cosas, siendo cierto que el domicilio que designó como propio en el momento de su detención no se corresponde con el certificado de empadronamiento, de ese hecho-base no puede inferirse, racionalmente y con exclusión de otra posibilidad igualmente razonable, que el apelado careciera de domicilio fijo o estable, máxime si se tiene en cuenta que en las actuaciones administrativas no consta objeción alguna a tener como verdadero el domicilio que había indicado en su detención, a lo que se añade que la falta de domicilio conocido no se ha recogido en la resolución de iniciación, ni en el informe subsiguiente a las alegaciones del interesado, ni lo fue después en la orden de expulsión, por lo que su consideración como agravante vulneraría los principios acusatorio y de audiencia, con indefensión del aquí apelante.

En cualquier caso, estándose ante un procedimiento sancionador, las dudas sobre ese extremo han de resolverse aplicando el principio in dubio pro reo, por lo que la divergencia de domicilios no puede calificarse como agravante.

En la resolución de iniciación del expediente administrativo se afirma el hecho de que a don Leonardo le constaban 4 detenciones anteriores: ' El 15/11/2019 en Madrid por hurto, el 22/09/20220 en Madrid por robo violencia/intimidación, el 27/02/2021 en Valencia por robo violencia/intimidación y el 04/03/2021 en Valencia por atentado'.

En informe a las alegaciones del interesado aparece la misma indicación

Y en la orden de expulsión de 14 de abril de 2021 se recoge que, consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía, le constaban 'varias detenciones por diversos delitos'.

Es cierto que, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 se remite a la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, considera una circunstancia negativa ' haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito'. Y, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, también había considerado un dato negativo la circunstancia de haber sido detenido el interesado por su participación en un delito, y seguirse por ese hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción.

Pero, en cualquier caso, la mención a los antecedentes policiales debería contener, cuando menos, la referencia a la fecha y lugar de la detención, al número de atestado y al órgano administrativo que lo instruyó, porque la mera indicación de la calificación policial de un delito y del lugar de la detención es insuficiente para atribuir una circunstancia agravante de la infracción de estancia irregular en España cuando faltan referencias al atestado de carácter esencial como son los números de atestado y la Comisaría que los instruyeron.

Aunque las previas detenciones policiales por la presunta participación en actividades delictivas, constituyen una circunstancia agravante que cualifica y aumenta el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la expulsión -por lo que sanción cumpliría con las exigencias del principio de proporcionalidad-, lo cierto es que esa calificación negativa lo sería en principio, pero no siempre, ni a todo trance: resulta que estamos ante un procedimiento sancionador, en el que la apreciación del carácter agravante de esas detenciones policiales innominadas habría de ponderarse a la luz del principio acusatorio, que no es ajeno a este ámbito administrativo, lo que conduce a la conclusión de que la sola referencia genérica y abstracta a unos antecedentes policiales y al los lugares de las detenciones correspondientes no puede ser considerada como una circunstancia negativa porque, al haberse omitido toda referencia concreta a los atestados, se ha incumplido gravemente el principio acusatorio y causado indefensión, como ya hemos declarado en sentencias anteriores.

Cuestión distinta es el incumplimiento por parte del recurrente de una orden de salida obligatoria del territorio nacional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ya recogía como dato negativo el hecho de haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin que el interesado hubiera intentado legalizar su situación en España.

Esta última es, precisamente, una de las circunstancias negativas que han tenido en cuenta la orden de expulsión y la sentencia impugnada, siendo de significar que en la resolución de iniciación del expediente administrativo se recoge que 'Consultado el Registro Central de Extranjeros a Leonardo al mismo le consta denegado la solicitud de asilo en 09/07/2020 y notificada el 06/10/2020'. Y en la orden de expulsión aparece que 'Tiene incumplida una salida obligatoria conforme al artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero '.

No consta, ni se ha alegado, que el ahora apelante hubiera impugnado la denegación de asilo, por lo que quedó firme y consentida antes de que se iniciara el procedimiento de expulsión, en fecha de 23 de marzo de 2021, por lo que compartimos la valoración como agravante de la circunstancia de 'incumplimiento por parte del recurrente de la orden de salida obligatoria del territorio nacional conforme al artículo 28.3 LOEX notificada el 6 de octubre de 2020, con anterioridad por tanto a la incoación y resolución del expediente de expulsión que aquí nos ocupa', que se efectúa en la sentencia de instancia.

QUINTO.-El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, dispone:

'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución'.

La protección de la vida familiar no solo se contempla en la Directiva de Retorno. También en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los artículos 7 y 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española, y en doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica, según la cual el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la misma, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar.

En el marco normativo y jurisprudencial descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.

Y ha de precisarse que la carga probatoria sobre la existencia efectiva de la vida familiar y del interés superior del menor compete a quien los afirma, pudiendo efectuarse a través de pruebas que pueden ser directas, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y que también pueden ser indiciarias, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, estándose en el caso de que don Leonardo no ha aportado prueba alguna que acredite las circunstancias de arraigo alegadas.

En relación a las circunstancias de salud, con el escrito de demanda se aportaron certificaciones de la Mediadora Social y Directora Técnica de la Comunidad Terapéutica Nuestra Señora de la Asunción de fechas 8 y 15 de abril de 2021, de lo que resulta que el 1 de abril de 2021 el aquí apelante había ingresado en un centro de dicha Comunidad situado en Alcaudete, Jaén, en régimen de internamiento, para recibir tratamiento asistido y especializado por su dependencia a las drogas, ya que requería de atención terapéutica continuada. También se ha aportado un informe, datado el 24 de mayo de 2021, de la Psicóloga de ese mismo centro, en el que se recoge el 30 de abril de 2021 'el paciente solicita el alta tras un mes en la Comunidad Terapéutica'.

De las explicaciones contenidas en las precitadas certificaciones y de las fechas anteriores se infiere que don Leonardo, ingresó en el Centro una semana después de que se iniciara en el expediente de expulsión y que abandonó el tratamiento protocolizado por la Comunidad Terapéutica antes de haberlo concluido.

Los documentos posteriormente aportados a los autos, relativos a la matrícula, en junio de 2021, en un curso de formación profesional, donde continuaba estudiando en enero de 2022, son irrelevantes a los efectos de acreditar su sometimiento a un tratamiento de desintoxicación, de la misma manera que el certificado expedido por la Asociación Betel, de 4 de noviembre de 2021, ya que se limita a expresar dicha asociación se dedica a la acogida y atención de diversos colectivos en situación o riesgo de exclusión social por medio de un programa de ayuda mutua en régimen residencial y que el apelante había ingresado en la asociación el día 18 de octubre de 2021, permaneciendo en la asociación en la fecha de la certificación.

Por consiguiente, en defecto de otros medios complementarios a los anteriores, no es posible concluir que en el acervo probatorio se hayan introducido elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, motivada por el estado de salud del recurrente, ni de que se esté tratando su drogodependencia en nuestro país, por lo que la Sala comparte la valoración de la sentencia de instancia en relación a la falta de acreditación de la causa de exclusión de la expulsión contemplada en el artículo 5.c) de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y porque no ha aprovechado con regularidad y seriedad las posibilidades de asistencia sanitaria especializada que pudiera recibir en España.

Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos no permite considerar acreditada la efectiva vida familiar del recurrente, ni que esté sometido a tratamiento de su enfermedad en nuestro país, por lo que no es posible afirmar que existan situaciones excluyentes de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.

Finalmente, se ha de rechazar el motivo de recurso que sostiene la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al no haberse considerado la situación sociopolítica de Venezuela, por cuanto que ello es propio del procedimiento de asilo, el cual concluyó con una resolución denegatoria que ha quedado firme y consentida, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado en esta instancia la integridad de los fundamentos de la sentencia impugnada.

SEXTO. -El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, al haber prosperado en esta parte de los motivos de recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 328/2021 de su registro, que confirmamos. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0608-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0608-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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