Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 948/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 124/2006 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 948/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100930

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios por deficiente actuación sanitaria. En este caso, se pusieron a disposición de la paciente los servicios médicos que su situación requería. Por lo que la Sala no aprecia la relación de casualidad entre el fallecimiento de aquélla y la actuación médica discutida, por lo que no existe responsabilidad patrimonial del hospital demandado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00948/2008

SENTENCIA No 948

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

recurso contencioso-administrativo núm.124/2006, promovido por la Procuradora Dña. Maria Luisa González García, en nombre y

en representación de D. Jose Manuel , Don Juan María , D. Aurelio , Doña Elvira , Doña Mercedes y Doña María Esther contra la desestimación presunta a

su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación sanitaria. Ha sido parte en autos la Administración

demandada, la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de mayo de 2008 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada por D. Jose Manuel , Don Juan María , D. Aurelio , Doña Elvira , Doña Mercedes y Doña María Esther respecto de la actuación realizada por el Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

El día 11 de noviembre de 2002 Doña María Esther acudió al domicilio de su madre, la fallecida Doña Begoña , porque esta le había dicho que se encontraba mal. Y decide llamar al 061 para que le envíen una ambulancia.

En el 061 le ponen con un medico, el Dr. D. Andrés , a quien le expresa los síntomas que tenia su madre y que necesitaba urgentemente una ambulancia para que la trasladaran a un Hospital.

Los hijos de la fallecida deciden trasladar a su madre al hospital por su cuenta e ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal el día 11 de noviembre a las 16:48 horas.

En el hospital se le diagnostica infarto y se le traslada a la U.V.I. Y dos horas después un cardiólogo les confirma que su madre tiene un infarto y les aconseja que se le haga un cateterismo porque estaba muy mal. Cuando Doña Begoña salio de la operación, hacia las 21:45 horas, fallece.

TERCERO.- En la demanda presentada por los recurrentes se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación realizada y que se les conceda la cantidad de 141.393,74 euros, mas los intereses legales y moratorios, como indemnización de daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Que el fallecimiento de Doña Begoña se debió a un error de diagnostico por parte del medico D. Andrés que asistió telefónicamente a Doña María Esther cuando esta llama al 061. Dicho medico trabajaba en el Servicio de Urgencias de U.V.I. Móvil "061". Medico que hizo caso omiso de las advertencias de la hija de la fallecida que le indicaba por teléfono que su madre se encontraba muy mal: que se ahogaba, que estaba fría, que no se podía poner de pie, que le dolía el estomago, síntomas estos claramente de un infarto que comienza como dolor en la parte alta del estomago y que se debieron interpretar como de un caso de urgencia y enviar con rapidez una ambulancia para trasladarla al hospital.

Asimismo expresa que el fallecimiento se debió a una falta de medios disponibles para atender la urgencia de la Sra. Begoña y de esa forma evitar su muerte si, al haberla atendido con prioridad enviando con urgencia una ambulancia a su domicilio, hubiese acudido lo antes posible al Hospital Ramón y Cajal.

CUARTO.- En el escrito de contestación a la demanda presentada por la Comunidad de Madrid se plantea la prescripción de la acción. Afirma que cuando en fecha 29 de marzo de 2005 se realiza la reclamación de responsabilidad patrimonial había ya transcurrido mas de un año a contar desde el 11 de noviembre de 2002, fecha en que falleció doña Begoña .

Finaliza la Comunidad de Madrid afirmando que para el caso de que no se estime dicha alegación debe rechazarse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por los actores. Entiende que la asistencia telefónica del doctor Andrés fue correcta atendiendo a la sintomatología referida por la hija de la Sra. Begoña , que no revestía urgencia o gravedad. Por ello entiende que no existe relación de causalidad entre la asistencia dispensada y el fallecimiento.

QUINTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

SEXTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEPTIMO.- Debemos ahora examinar si los requisitos antes expuestos concurren en el supuesto de autos, y sobre todo si ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial pues la Comunidad de Madrid entiende que cuando en fecha 29 de marzo de 2005 se presenta ante la Administración el escrito formulando responsabilidad patrimonial había transcurrido en exceso el plazo de un año a contar desde el día 11 de noviembre de 2002 en que falleció Doña Begoña .

Es cierto que si se admite como día inicial del cómputo del plazo de un año de prescripción la fecha del 11 de noviembre de 2002 ha transcurrido ya el plazo de prescripción de un año cuando la parte actora en fecha 29 de marzo de 2005 presenta ante la Administración escrito solicitando indemnización de daños y perjuicios. No obstante, se aprecia en el presente caso un supuesto que interrumpe el plazo de prescripción como es la presentación por los actores de denuncia penal contra el Doctor D. Andrés que se tramito ante el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en el Procedimiento de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 5793/2003 . Diligencias penales que concluyeron en un Auto de Sobreseimiento Provisional de las actuaciones dictado por dicho Juzgado el 22 de marzo de 2004 y notificado a los actores el 29 de marzo de 2004.

La eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Sobre este aspecto el articulo 146.2 de la Ley 20/92 dispone que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Y la sentencia de 23 de enero de 2001 declara que "en efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado. La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal ("El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)"), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración, separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992 , y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma. Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal".

Añade la mencionada sentencia que consecuentemente con lo dicho "dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 , sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (v gr., sentencia de 26 de mayo de 1998 ".

Por último, la Ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992 suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".

En atención a lo dicho se debe rechazar la alegación de prescripción formulada por la Comunidad de Madrid dado que el plazo de un año quedo interrumpido con la interposición de la denuncia y que como se archiva mediante auto de 22 de marzo de 2004 que se notifica a los interesados el 29 de marzo de 2004 , la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de marzo de 2005 ha respetado el plazo de un año de prescripción de la acción.

OCTAVO.- Examinando ya el fondo de la solicitud del recurrente se trata de determinar si la falta de medios en la atención sanitaria de la paciente doña Begoña tiene relación de causa directa en su fallecimiento. Y ello porque los recurrentes entienden que si se hubiera atendido con urgencia a su madre, decidiendo el medico del 061 enviar urgentemente una ambulancia a su domicilio para remitirla al hospital, el resultado de fallecimiento no se hubiera producido. Los actores no discuten el tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal por el Servicio de Cardiología sino la atención medica recibida en Urgencias telefónicas del 061.

Es cierto que el común de los ciudadanos no son expertos en medicina y por tanto no se les puede exigir que interpreten técnicamente los síntomas de una enfermedad. No obstante, no puede tampoco desconocerse que quien reclama que se le atienda con urgencia en una situación de extrema gravedad debe comunicar de la forma mas veraz posible los síntomas que se aprecian en el enfermo para que el medico que atiende la llamada telefónica de urgencias del 061 pueda apreciar e interpretar que efectivamente existe una situación urgente que debe atenderse con rapidez.

En el caso examinado los recurrentes expresan en su demanda que su madre necesitaba una actuación médica urgente porque le faltaba la respiración y se ahogaba, estaba muy fría y no tenia fuerzas para mantenerse en pie. No obstante, no fueron esos los síntomas que se expresaron por teléfono al medico de urgencias que atendió la llamada telefónica. Se ha aportado como medio de prueba a las actuaciones judiciales la trascripción de la conservación telefónica mantenida entre el medico y la hija de la paciente y consta en ellas que la hija de la Sra. Begoña manifestaba expresamente: "Buenas tarde, mire doctor yo llamaba porque mi madre lleva unos días mal, de hecho la llevamos a urgencias la semana pasada, tenia una pierna, la rodilla hinchada, el pie que tenia bastante inflamado porque tenia una uña infectada. Entonces le mandaron unos antibióticos y un antiinflamatorio se lo ha estado tomando y hoy esta pues muy mal, esta que no puede moverse, esta como que le da que se encuentra muy mal, muy mal, muy mal, llamaba para ver si podrán venir".

Del relato de los síntomas que se trasmiten vía telefónica al medico de Urgencias del Servicio 061 no era previsible que el medico pudiera concluir que la situación del enfermo era de extrema gravedad, como después resulto ser cuando los hijos de la paciente llevaron a su madre al Servicio de Cardiología del Hospital Ramón y Cajal. Pero lo cierto es que no puede imputarse a la actuación sanitaria error en el diagnostico e interpretación de los síntomas referidos vía telefónica. Como se ha visto anteriormente los síntomas de la enfermedad de la madre que requería una atención urgente consisten en referir por teléfono que su madre se encontraba muy mal pero sin concretar que dolores específicos tenia, e incluso parece que se remitía a unos dolores relacionados con una infección de uña y a unos dolores de rodilla por los que había acudido ya con anterioridad a urgencias pero nunca relatan que tuvieran un dolor torácico o cardiaco ni que le faltara la respiración o que se su madre se ahogara. Efectivamente el medico que recibió dicha llamada no podía entender que estaba ante un supuesto de gravedad que requería una atención urgente con el envió inmediato de una ambulancia dado que en el envió de efectivos se priorizan las necesidades que revisten gravedad. No puede hablarse, por tanto, de que no se pusieron a su disposición los servicios médicos y ambulancias que su situación requería. Por otra parte no puede desconocerse que sus hijos, ante la respuesta recibida, acuden inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal donde la enferma es atendida inmediatamente en el Servicio de Cardiología pero a pesar de la atención medica recibida, que no se objeta por los actores, Doña Begoña fallece.

Por tanto, a la vista de lo expuesto esta Sala no puede apreciar relación de casualidad entre el fallecimiento de la Sra. Begoña y la actuación medica por lo que al faltar uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO. No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Luisa González García, en nombre y en representación de D. Jose Manuel , Don Juan María , D. Aurelio , Doña Elvira , Doña Mercedes y Doña María Esther contra la desestimación presunta a su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación sanitaria y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La magistrado Ilma. Sra. Pazos Pita votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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