Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 949/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 392/2005 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 949/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.
Recurso de apelación de Sentencia nº 392/05.
Partes:
(apelante): CASA BERNADI, S.L.
(apelada): AYUNTAMIENTO DE LES VALLS D'AGUILAR.
S E N T E N C I A nº 949.
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2006.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 392/05 interpuesto por la Entidad CASA BERNADI, S.L., representada por el Procurador don Albert Grasa Fabrega y asistido por el Letrado don Joan Pifarré Bazús, contra la Sentencia nº 203/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida el día 2 de septiembre de 2005 en su recurso nº 302/2004. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LES VALLS D'AGUILAR representado por la Procuradora doña Blanca Soria Crespo y asistido por el Letrado don Josep Lluís Rodriguez Ros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 203/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "CASA BERNADI, S.L.", se alza contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO de VALLS D'AGUILAR.
SEGUNDO.- La actora-apelante impugnó una resolución de 15 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de Valls d'Aguilar denegando una licencia ambiental para legalizar la actividad de matadero, sola de despiece y fabricación de embutidos al amparo de la Ley 3/98 ; seguido recurso ordinario ante el Juzgado nº 1 de Lleida la demanda fue desestimada en sentencia de 2 de septiembre de 2005 .
TERCERO.- La sentencia declara que para obtener la licencia solicitada es necesario aportar, junto con la solicitud, informe del Consejo Comarcal de Municipios de menos de 50.000 habitantes, como es el caso, y si es desfavorable o impone medidas preventivas, de control o de garantía es vinculante conforme a la Ley 3/98, Integral de la Administración Ambiental (art. 29). El informe emitido en dos ocasiones fue desfavorable pues ni cumple con la normativa de prevención de incendios según la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) ni con la autorización del Departamento de Sanidad ni con el dictamen de la Agencia Catalana del Agua, respecto del almacenaje de los residuos de los animales, conforme el art. 8 de la Directiva 96/61 /C.E., que así lo dispone. Tampoco puede obtenerse por silencio positivo.
CUARTO.- Se objeta, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación. Argumenta la actora que la sentencia apelada se extiende en consideraciones sobre silencio positivo cuando tal alegación ni su pronunciamiento se formulan en la demanda, incurriendo en exceso de pretensión, lo que acarrea la nulidad de la misma convirtiendo a dicha resolución en inmotivada. La cuestión puntual que se dilucida en esta litis y, que fue objeto de la demanda y contestación, es la pretensión de que se deje sin efecto la desestimación de una licencia ambiental denegada por el Ayuntamiento demandado el 15 de octubre de 2003 y, que se le otorgue dicha licencia. La sentencia desestima íntegramente tales pretensiones, luego es congruente con lo peticionado por las partes (art. 218 de la L.E.C .). Las alegaciones o argumentos recogidos o no en la sentencia son los que pueden ser objeto de crítica en esta alzada, aunque sean erróneos, lo cual constituye la esencia de la motivación de la sentencia que contiene los hechos y los fundamentos jurídicos en que se funda la denegación de la pretensión deducida al desestimar el recurso sin que el silencio de algunas o la introducción de "obiter dicta" altere la esencia de la controversia que se debe resolver conforme a Derecho, es decir, si procede o no otorgar la licencia interesada o mantener la resolución recurrida, que es lo que cabalmente ha realizado el Juzgado "a quo".
QUINTO.- Se ha omitido el contenido de un informe favorable del OGAU, constante la litis. Alega la apelante que en fecha 12 de diciembre de 2003 aportó un informe favorable del OGAU y este no se ha tenido en cuenta en la primera instancia a pesar de ser un documento trascendental, del cual tanto la Administración como la sentencia debían haberse pronunciado, aceptando su motivación; sin embargo, la actora en el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado, impugnó la desestimación presunta de la reposición sin esperar a la resolución expresa toda vez que aquella fue interpuesta con anterioridad a la aportación del documento en cuestión; el hecho que el OGAU modificaba posteriormente su informe desfavorable sobre prevención de incendios por otro favorable de 12 de diciembre de 2003, rectificando su anterior criterio, no altera la fundamentación del acto denegatorio, por la sencilla razón de que los informes favorables no son vinculantes (art.29 Ley 3/98 ) pues sólo vinculan al Ayuntamiento los desfavorables y, si bien tal alegación consta en la demanda y, en el expediente, el hecho cierto es que siguen con plena eficacia los informes desfavorables emitidos por el Departamento de Sanidad y por la Agencia Catalana del Agua que exige la Directiva 96/61 / C.E. (art. 8 ), sin prueba en contrario.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, e imponer a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 LJCA).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de la entidad mercantil "CASA BERNADI, S.L.", contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lleida que se CONFIRMA íntegramente imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

