Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 949/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 949/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101136

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00949/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 949

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 491 de 2007 promovido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de GÓMEZ Y GONZÁLEZ, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en Reclamaciones 06/1431/03 y 06/1506/03 acumuladas.

C U A N T I A : 34.430,40 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Gómez y González, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada en la reclamaciones económico-administrativas números 06/1431/03 y 06/1506/03, acumuladas, que desestima las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Mayo de 2003, que confirmó el Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, y contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 3 de Junio de 2003, que impuso la sanción de 10.330,71 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en los apartados a) y d) del artículo 79 de la Ley General Tributaria . La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda debe rechazarse por la fundamentación recogida en la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 28 de Febrero de 2007, reclamación 06/70/07, puesto que el propio órgano económico-administrativo aprecia que la notificación edictal fue defectuosa debido a que la actora había presentado un escrito en el que designaba un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, escrito que no fue atendido por el T.E.A.R. de Extremadura y motivó acudir indebidamente a la notificación edictal sin agotar las posibilidades de intentar la notificación personal.

TERCERO.- No se discute por la parte demandante la existencia de una deuda inexistente por importe de 10.832.993 pesetas, según se detalla en el Acta de Disconformidad, presumiéndose la existencia de una renta no declarada por ese mismo importe, en aplicación del artículo 140,4 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que dispone que "Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes". La controversia surge en cuanto al ejercicio al que debe imputarse dicha renta no declarada. El apartado 5 del mismo precepto establece que "El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros". La parte actora considera que la renta no declarada debe imputarse al ejercicio 1997, por lo que habría prescrito, en atención a que aparece recogida en el Balance de Sumas y Saldos a fecha 31-12-1997 y en el asiento de apertura del Libro Diario de Contabilidad del ejercicio 1998.

Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre el ejercicio al que debe imputarse la renta no declarada, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. A ello se suma, en el presente supuesto de hecho, una importante especialidad en materia probatoria, y es la disposición específica del artículo 140,5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establece una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar a la parte actora. El precepto dispone que corresponde al sujeto pasivo demostrar que la renta no declarada debe imputarse al período impositivo 1997, y que por ello, estaría prescrito.

La parte demandante se opone a la presunción legal que aplica la Administración Tributaria exclusivamente con base en la contabilidad que aporta pero sin presentar ningún otro medio probatorio del que se derive que realmente la renta no declarada es imputable a dicho ejercicio. Ante ello, estimamos que la prueba documental no tiene la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción legal puesto que no puede admitirse que la contabilidad en la forma en que ha sido llevada por la empresa demandante refleje la imagen fiel y veraz del patrimonio de la sociedad. La parte actora debería haber aportado otras pruebas que demostrasen que la renta no declarada era imputable al ejercicio 1997, puesto que, no se sólo se trata de aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba sino además de desvirtuar una presunción legal iuris tantum. El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene una presunción legal iuris tantum que no ha sido desvirtuada por la parte actora, sin que se trate de exigir una prueba diabólica o probar un hecho negativo puesto que lo que la parte debe probar, en virtud de la presunción legal establecida, es que la renta es imputable al ejercicio que menciona. Se trata de probar un hecho positivo a fin de desvirtuar la presunción legal, y cuya prueba le corresponde acreditar a la parte demandante, teniendo que examinarse caso por caso para comprobar si la prueba aportada es o no suficiente para desvirtuar la presunción legal. En este caso, la Administración Tributaria comprueba la existencia de una deuda inexistente y requirió a la entidad recurrente en la Diligencia de constancia de hechos de fecha 21 de Enero de 2003 para que justificase documentalmente el asiento contable de referencia, así como el origen de la cuenta "acreedores por operaciones" por el importe de 10.832.993 pesetas, sin que ofrecería una prueba distinta de la propia contabilidad que, como decimos, no sirve a estos efectos desde el momento que no refleja la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. A ello se suma que además de la contabilidad, la Inspección de Hacienda del Estado se basa en el Informe de Auditoría, referido a las Cuentas Anuales del ejercicio 1999, donde se manifiesta por los Auditores que la entidad no dispone del detalle individualizado del movimiento y la antigüedad de la cuenta "Ingresos y beneficios de otros ejercicios", que figura entre las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias por importe de 10.832.993 pesetas, por lo que los Auditores no han podido verificar fehacientemente el importe y naturaleza de ese ingreso. Por otro lado, en el punto 10 de la Memoria de la sociedad correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de Diciembre de 1999, que se adjunta al Informe de Auditoría mencionado, al referirse a la partida de ingresos y la cuenta de pérdida y ganancias, "Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores", se afirma que "reflejan las ganancias producidas como consecuencia de los ajustes y reclasificaciones del saldo de diversas cuentas, a fin de ajustarlas a la realidad, según manifiesta la administración de la sociedad. La entidad no dispone de un detalle individualizado del movimiento y de la antigüedad de dichos saldos. Por lo tanto no han sido verificados documentalmente a fin de contrastar su naturaleza e importe, por lo que la evidencia disponible no permite deducir la existencia o no de tales ingresos, y con ello, la procedencia o no del resultado del ejercicio". A la vista de todo ello, no podemos estimar la argumentación de la parte demandante puesto que no existe un detalle individualizado del movimiento y de la antigüedad de dichos saldos, no han podido ser verificados documentalmente, y por tanto, no se puede partir del contenido de ese asiento que aparece en el Balance a fecha de 31 de Diciembre de 1997. No se prueba que la realidad de la generación de dicho pasivo sea anterior al ejercicio 1998 desde el momento en que la valoración de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio , no pudiendo servir para este fin unos Libros de Contabilidad que se comprueba que no son correctos y no consta el soporte documental en que se apoya el concreto asiento del Balance.

CUARTO.- La sociedad demandante alega la vulneración del principio de culpabilidad en lo que se refiere a la imposición de la sanción. A pesar de esta alegación efectuada por la parte actora, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley . d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". Los hechos acreditados en el Acta de Disconformidad no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora había contabilizado una deuda inexistente, conducta que prueba la existencia de una actuación culpable por parte de la demandante, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la entidad recurrente declaró una base imponible negativa en el ejercicio 1998 que se disminuye en el importe de 10.832.993 pesetas, lo que resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que se recoge un pasivo que no se corresponde con un hecho económico real, es decir, se trata de un pasivo ficticio que constituye una alteración patrimonial, existiendo un patrimonio superior al declarado. Ello constituye un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad. Es más, podemos decir que la forma en que se comete la infracción refleja un hecho evidente dirigido a la ocultación de rentas como es contabilizar en el pasivo de los balances de la sociedad una deuda que no se corresponde con la realidad, de la que la parte actora no disponía de justificación y en el importe de 10.832.993 pesetas que puede calificarse de perjudicial para el erario público.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Gómez y González, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada en la reclamaciones económico- administrativas números 06/1431/03 y 06/1506/03, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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