Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 949/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 344/2006 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 949/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100931

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios por abusos sexuales. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Y, en este caso, existe una clara relación causa-efecto entre la agresión sexual y la descompensación y agravamiento del cuadro psiquiátrico que ya sufría la paciente, y que se sigue manteniendo.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00949/2008

SENTENCIA No 949

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.344/2006, promovido por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de Doña Leonor , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de mayo de 2008 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Doña Leonor .

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

Doña Leonor acude el día 19 de octubre de 2004 al Servicio de Urgencias del Instituto Madrileño de la Salud, Atención Primaria 4, aquejada de dolor en parte superior del hemitorax, donde es atendida por el Dr. D. Alvaro .

Con fecha 22 de octubre de 2004 la Sra. Leonor interpone una denuncia contra el Dr. D. Alvaro por abusos sexuales.

Con fecha 26 de mayo de 2005 se dicta Sentencia nº 207/2005 en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en la cual se condena a D. Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros. Y en su fundamento de derecho quinto se refiere expresamente que:"Conforme lo prevenido en los artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal , no reclamando indemnización de clase alguna, nada al respecto procede acordar".

Con fecha 17 de noviembre de 2006 se emite informe por el Especialista en Psiquiatría Dr. García López en el que establece la existencia de un agravamiento de la patología psiquiatrica de Doña Leonor tras el abuso sexual sufrido por el Facultativo de los Servicios Públicos de Salud.

Con fecha 29 de junio de 2005 la Sra. Leonor presenta escrito reclamando responsabilidad patrimonial que se ha entendido desestimada por silencio administrativo y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En la demanda presentada por la recurrente se solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y reclama una indemnización por importe de 200.000 euros.

Considera que la situación de abusos sexuales causados por un Facultativo de los Servicios Públicos de Salud le ha producido un cuadro de ansiedad elevado, irritabilidad, desanimo, labilidad afectiva, insomnio, vivencias recurrentes del hecho, baja autoestima, dificultades de atención, concentración y de memoria. Y entiende que la Comunidad de Madrid es responsable civil subsidiaria por la relación de dependencia del empleado, siendo la actuación con ocasión del desarrollo de su actividad profesional.

La Comunidad de Madrid alega falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que debe traerse al proceso a la compañía aseguradora. Y en cuanto al fondo únicamente discute como deben indemnizarse los daños que relata la actora, o bien como secuelas o bien como indemnización por incapacidad temporal.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

QUINTO.- El caso presente es peculiar en relación con la actuación sanitaria que ha determinado la petición de indemnización de daños y perjuicios. Se parte de una actuación medica que ha sido objeto de condena en virtud de sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y a sus hechos probados debemos remitirnos. Concretamente en la referida sentencia de 26 de mayo de 2005 dictada en el Juicio Oral nº 164/2005 se consideran como hechos probados los siguientes: "Se declara probado que, el acusado Alvaro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como medico de profesión desempeña su labor en el Servicio de Urgencias del Instituto Madrileño de la Salud, Atención Primaria 4, de la calle García Noblejas de Madrid. Sobre las 22,20 horas del día 19 de octubre de 2004 Leonor , quien padece un trastorno bipolar con síntomas de tipo depresivo sin que conste por ello merma en sus facultades cognoscitivas o volitivas, acudió al señalado centro por sentir dolor en el brazo izquierdo, una presión en la pantorrilla y un ligero dolor en la ingle, y siendo atendida por el acusado, este, con animo libidinoso, y una vez que le dijo que se quitara los pantalones, le toco sus genitales, primero apartando su ropa interior y a continuación directamente, tras quitarse dicha ropa a petición suya". Y en virtud de los referidos hechos probados se condena a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros.

En dicha sentencia penal no se hace ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del condenado penalmente y ello porque tal como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la misma no se había reclamado en vía penal ninguna indemnización a favor de la victima. Por tanto se esta ante un supuesto en el que se ha hecho reserva en el ejercicio de las acciones civiles y por ello es posible que este Tribunal pueda ahora realizar un pronunciamiento sobre dicho aspecto dada la dependencia entre el medico condenado penalmente y la Administración sanitaria dado que el articulo 145.1 de la Ley 30/92 dispone que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial los particulares podrán exigir directamente a la Administración publica correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. No obstante, este pronunciamiento se realiza sin perjuicio de que la Administración, una vez que haya indemnizado, pueda exigir de oficio al personal a su servicio la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por dolo, culpa o negligencia grave según recogen los artículos 145.2 y 145.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por tanto solo compete a esta Sala en este caso pronunciarse sobre la indemnización que puede reconocerse a favor de doña Leonor derivada de los daños y perjuicios que sufrió por la actuación del medico D. Alvaro en relación con los hechos por los que ha sido condenado penalmente por el delito de abusos sexuales. Solo existe discusión entre las partes en la cuantía concreta de indemnización que se le debe reconocer pues la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación admite que los hechos relatados han causado daños a la recurrente que deben ser indemnizados.

Para fijar la cuantía de la indemnización debemos valorar los daños concretos sufridos por la actora derivados de la actuación médica anteriormente relatada.

Queda acreditado en las actuaciones que a la recurrente en el año 1998 se le diagnostica de trastorno bipolar y que tal como se recoge en el informe emitido en fecha 17 de noviembre de 2006 por los servicios médicos del Centro de Salud de San Blas la evolución de su enfermedad ha sido favorable con algunas fases depresivas pero que, en octubre de 2004 en relación con unos abusos sexuales que sufrió en una consulta presento un cuadro con un nivel de ansiedad elevado, irritabilidad, desanimo, labilidad afectiva, insomnio, vivencias recurrentes del hecho traumático, baja autoestima, dificultades de atención, concentración y memoria no mejorando hasta que no pasaron mas de seis meses. Idénticas consideraciones se recogen en el informe pericial emitido por el Doctor D. Mariano , Medico Especialista en Psiquiatría, que se ha aportado por la actora como medio de prueba y que se ha ratificado en vía judicial. En dicho informe pericial se añade que a raíz de dicha agresión sexual tuvieron de nuevo que pautarle los antidepresivos y un ansiolítico. Además se recoge expresamente en dicho informe pericial las siguientes consideraciones medicas: "Que en función de la especial idiosincrasia de enferma mental de la paciente, sus defensas mentales y psiquismo en general eran mas vulnerables y susceptibles de empeorar, a cualquier tipo de agresión contra su persona, y mas -como es el caso que nos ocupa- esta agresión fue de índole sexual. Que existe una clara relación causa-efecto entre dicha agresión sexual y la descompensación y agravamiento del cuadro psiquiátrico que ya sufría la paciente, y que se sigue manteniendo".

Pues bien habiéndose acreditado los daños concretos que se han causado a la actora esta Sala, atendiendo a la situación personal de la misma, su edad, los hechos concretos que han motivado los daños que se indemnizan, considera oportuno reconocer a favor de la actora en concepto de indemnización por los daños sufridos la cantidad total de 18.000 euros que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Finalmente esta Sala rechaza la alegación de la Comunidad de Madrid de que existe en el presente proceso la excepción de litis consorcio pasivo necesario y ello como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta misma Sección sin perjuicio de las relaciones privadas entre la Administración y la compañía aseguradora.

SEXTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de Doña Leonor , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se reconoce a favor de la actora en concepto de indemnización la cantidad total de 18.000 euros, cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La magistrado Ilma. Sra. Margarita Pazos Pita votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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