Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 949/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3181/2017 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 949/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100347
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2253
Núm. Roj: STS 2253:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3181/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3181/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3181/2017, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, interpuesto por la Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 1 de junio de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1018/2013 (sentencia aclarada por auto de 15 de mayo de 2017), que estima el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Fort Ferrer, S.L.U. ['en lo sucesivo Inmobiliaria Fort Ferrer'] contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ('TEAR') de Cataluña de 9 de mayo de 2013, dictada en incidente de ejecución de la anterior resolución del mismo TEAR de 9 de febrero de 2012, por la que se resolvía sobre las reclamaciones interpuestas contra liquidación por impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, así como la sanción.
Ha comparecido como parte recurrida Inmobiliaria Fort Ferrer SLU, representada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri, y asistida por el letrado don Ándres Mercadé Merola .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1018/2013 (sentencia aclarada por auto de 15 de mayo de 2017), que estima el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Fort Ferrer, S.L.U. ['en lo sucesivo Inmobiliaria Fort Ferrer'] contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ('TEAR') de Cataluña de 9 de mayo de 2013, dictada en incidente de ejecución de la anterior resolución del mismo TEAR de 9 de febrero de 2012, por la que se resolvía sobre las reclamaciones interpuestas contra liquidación por impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, así como la sanción , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
La recurrente identifica como normas infringidas: el artículo 188 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT']; el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ['CE'] así como el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'] y la jurisprudencia relativa a la motivación de las sentencias (cita en particular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 [casación 2879/2015, ES:TS:2016:2971]).
La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de junio de 2017, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También se ha personado en plazo la representación procesal de Inmobiliaria Fort Ferrer, S.L.U., entidad recurrente en la instancia.
La Sección Primera por auto de fecha 31 de octubre de 2017 acordó:
La parte recurrente, por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 formalizó la interposición del recurso en el que terminó suplicando que se dicte sentencia, mediante la que declare como doctrina aplicable la que se propone en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución el Tribunal Económico- Administrativo Regional y los actos administrativos de los que trae causa.
Por escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho la parte recurrida se opuso al presente recuso CDE casación y solicitó se dicte Sentencia que declare no haber lugar y desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia número 226/2017, de 9 de marzo, aclarada por Auto de 15 de mayo siguiente, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso ordinario 1018/2013, confirmando y declarando la firmeza de dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal fin el día 5 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual -utilizando medios propios de cada magistrado por exigencias del estado de alarma de todos conocido- se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Los antecedentes de hecho necesarios para comprender la cuestión que se plantea, tal como se han recogido en la sentencia, son los siguientes:
El 4 de abril de 2008 la Inspección realizó a INMOBILIARIA FORT FERRER, S.L.U. acta suscrita en conformidad por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, que incorporaba una liquidación por importe de 105.423,85 euros.
En esa misma fecha se dicta propuesta de sanción por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario 82.395,53 euros, y obtener indebidamente una devolución por importe de 1.421,52 euros. El importe que resultaba a ingresar en concepto de sanción resulta del siguiente detalle:
El obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación y contra el acuerdo sancionador, lo que motivó que el 16-7-2008 se dictara liquidación para exigir el importe de las reducciones practicadas por importe total de 29.859, 83 euros (18.858, 84 euros por conformidad y 11.000,99 euros por art. 188.3 LGT).
El TEAR de Cataluña dictó resolución de 9-2-2012, confirmando la liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 y '
En ejecución de la resolución del TEAR de 9-2-2012, la Inspección dio de baja las liquidaciones practicadas en concepto de sanción (la inicial y la posterior en la que se exigía el importe de las reducciones) y dictó nuevo acuerdo sancionador, ajustado al fallo del TEAR, según el siguiente detalle:
Frente a este acuerdo de ejecución, INMOBILIARIA FORT FERRER, S.L.U. planteó incidente de ejecución ante el TEAR en el que manifiesta que la nueva sanción es ajustada a derecho, pero considera que deben aplicarse las reducciones por conformidad y pago. El incidente es desestimado por resolución de 9 de mayo de 2013, contra el que se interpone el recurso contencioso- administrativo.
La Sala de instancia aborda el fondo del asunto en el Fto. Tercero, señala que la '
'En el presente caso ciertamente, como sostiene el TEARC, se trata de la misma sanción impugnada y confirmada parcialmente por la precedente resolución de dicho órgano que se ejecuta; pero también es cierto igualmente, que la cantidad de la misma ha variado, precisamente por el efecto estimatorio de aquella resolución y, paradójicamente, aunque en modo correcto, incrementando el importe de la sanción. En tal contexto, con independencia de que sea correcta la pérdida de la reducción por conformidad, parece razonable haber concedido nuevamente al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1, al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción.'
Y en el fallo, tras el Auto de aclaración de 15-5-17, se estima el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho en el extremo de
El Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada supone la Infracción del artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
El art. 188 LGT, bajo la rúbrica 'Reducción de las sanciones', establece:
Recuerda la recurrente que la Sala de instancia, estima en parte el recurso al apreciar que la Administración estaba obligada a ofrecer al obligado tributario la posibilidad de reducción por pago de la sanción contemplada en el art. 188.3 LGT y el obligado tributario impugnó ante el TEAR de Cataluña la liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y también la sanción. Destaca que en ningún momento fue anulada la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ya que el TEAR de Cataluña dictó resolución de 9-2-2012, confirmando la regularización practicada y estimando la reclamación en lo que afectaba exclusivamente a la sanción. Esta resolución es firme, ya que no fue recurrida por el interesado.
En ejecución de resolución 9-2-2012 se suscita el incidente sobre reducción de la sanción, incidente que fue desestimado por el TEAR en la resolución de 9-5-2013, que constituye el objeto del presente recurso.
Frente a la tesis de la recurrente, la parte recurrida sostiene que no ha existido infracción del artículo 188.3 de la Ley General Tributaria.
En efecto, el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fue dictado el día 9 de febrero de 2012, desestimó la reclamación nº 25/00384/2008, confirmando la liquidación relativa al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2002, impugnada por INMOBILIARIA FORT-FERRER, S.L.U.
A su vez, estimó en parte la reclamación nº 25/00385/2008,
El Fundamento de Derecho nº 8 no apreció el criterio agravante de ocultación ( art. 20 del Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre, de desarrollo del régimen sancionador tributario), señalando que:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Fundamento Jurídico Tercero
La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, que se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En efecto para la recurrente ,del articulo 188. 3 de la LGT
Sin embargo, compartimos el criterio de la sentencia impugnada, pues el recurrente es cierto que en su momento impugnó la sanción impuesta, así como la liquidación, pero la resolución del TEAR le dió la razón en cuanto a la sanción y ordenó su anulación y sustitución por otra, por lo que la sanción ahora impugnada que se dicta en ejecución de la resolución administrativa es distinta de la que en su día fue anulada.
El recurrente no impugna ni la nueva liquidación, ni la sanción, lo que impugna, conformándose con la sanción, es la inaplicación de la reducción legal del 25% por abonar la misma dentro de determinados plazos.
En consecuencia y rechazando la alegada falta de motivación de la sentencia, pues los argumentos de la misma han quedado suficientemente explicados y reconocidos por las partes y por esta Sala, procede desestimar el presente recurso de casación.
A la pregunta de la Sección Primera consistente en: 'Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT', ha de responderse que debe concederse al contribuyente el plazo mencionado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas de la casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Y en cuanto a las de la instancia, no se hace declaración de condena en cuanto a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, al no existir doctrina de esta Sala sobre la cuestión objeto del recurso de casación hasta las sentencias antes citadas, y dada la complejidad jurídica de la cuestión suscitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- No ha lugar al recurso de casación número 3181/2017, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1018/2013 (sentencia aclarada por auto de 15 de mayo de 2017), que estima el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Fort Ferrer, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ('TEAR') de Cataluña de 9 de mayo de 2013, dictada en incidente de ejecución de la anterior resolución del mismo TEAR de 9 de febrero de 2012, por la que se resolvía sobre las reclamaciones interpuestas contra liquidación por impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, así como la sanción.
2.- Ha lugar a fijar la doctrina legal en los términos del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
3.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas del presente recurso de casación y de las causadas en la instancia en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

