Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 949/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 963/2021 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 949/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100883
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13867
Núm. Roj: STSJ M 13867:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0047476
Procedimiento Ordinario 963/2021
Demandante:Dña. María Consuelo
PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 949/2022
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 963/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña María Consuelo, representada por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez y dirigida por el Letrado don Alfredo Maté González, contra la resolución dictada en fecha de 26 de noviembre de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Marta Poncela Moralejo, y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se 'condene a LA COMUNIDAD DE MADRID, y a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS a indemnizar a DOÑA María Consuelo con la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (113.790,66.-€) más intereses y costas del procedimiento'.
SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 4 de julio de 2019 doña María Consuelo formuló reclamación patrimonial para la indemnización, en cuantía entonces no determinada y fijada después en 120.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la administración de suero muy caliente durante la histeroscopia realizada el 28 de septiembre de 2028 en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, que le causó quemaduras en la zona del periné, introito vaginal, y vulva y piel de los glúteos.
La resolución administrativa, dictada en fecha de 26 noviembre de 2021 estimó parcialmente la reclamación reconociendo el derecho a una indemnización por importe total actualizado de 15.215,47 euros.
Reconoce la Comunidad de Madrid su responsabilidad patrimonial por vulneración de la 'lex artis', y determina la antedicha indemnización con fundamento en: la historia clínica de la paciente; informes del Servicio de Ginecología y Obstetricia de 30 de julio de 2019, del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 24 de julio de 2019 y de Enfermería de 14 octubre 2019, todos ellos del Hospital Gómez Ulla; informe de la Inspección Sanitaria de 8 de abril de 2020; informe pericial emitido en fecha 15 de julio de 2021 por la doctora doña Elisabeth, Magíster en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal; y dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de Madrid en fecha 19 de octubre de 2021.
Y conforme al dictamen pericial citado, la resolución de 26 noviembre de 2021 determina la indemnización de 15.215,47 euros sobre las siguientes bases:
'Respecto de la valoración del daño en cuanto a !as lesiones temporales se considera un periodo total de 167 días, ajustado al último control en Cirugía Plástica el 13,03.19, que distribuye 22 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida en grado grave correspondientes al periodo de ingreso hospitalario, 45 días de perjuicio personal particular desde el alta hospitalaria hasta que tras histeroscopia diagnóstica ambulatoria (13.11.18) refiere mejoría en su proceso y 100 días, ajustado al último control en Cirugía Plástica el 13.03.19 de perjuicio personal básico. En cuanto a las secuelas, asigna puntos de perjuicio funcional y 6 puntos de perjuicio estético. Por todo ello considera procedente indemnizar a la reclamante con 15.114, 31 euros'.
Partiendo del reconocimiento administrativo de la responsabilidad patrimonial, se solicita en la demanda una indemnización por importe de 113.790,66 euros de principal con base en el informe pericial emitido por el doctor don Ángel Daniel, Médico Especialista en Medicina del Trabajo y en Medicina de Familia y Comunitaria, limitando la discrepancia con la resolución administrativa recurrida en lo que exclusivamente atañe a la valoración de las secuelas, en concreto, del perjuicio estético y de las secuelas funcionales, afirmando asimismo la procedencia de reconocer un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se insta asimismo el pago de los intereses devengados y la imposición a la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid, con remisión al expediente administrativo y a la resolución de 26 de noviembre de 2021, sostiene la procedencia de la indemnización determinada en la misma y, para otro hipotético caso, entiende excesiva la cantidad solicitada por la recurrente, añadiendo que, en el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades fijadas resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la sentencia, sin imposición de intereses, al no haber sido reclamados en vía administrativa.
Por su parte, la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, solicita la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución de 26 de noviembre de 2021, con imposición de costas a la parte actora.
Fundamenta su pretensión en la historia clínica, los informes de Jefe de Servicio de Cirugía Plástica de fecha 24 de julio de 2019 y del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia de fecha 30de julio 2019, ambos del Hospital General de la Defensa Gómez Ulla; en el informe emitido por la Inspectora Médico doña Loreto de fecha 8 de abril de 2020; el dictamen de valoración del daño corporal efectuado a solicitud del SERMAS y emitido por la doctora doña Elisabeth en fecha de 15 de julio de 2021; y en el dictamen colegiado de valoración del daño corporal, elaborado por las peritos de su designación doña Maite, Doctora en Medicina Legal y Experta en Valoración del Daño Corporal, y doña Margarita, Perito Judicial en Valoración del Daño Corporal, aportado con la contestación a la demanda.
La compañía aseguradora codemandada, aceptando la responsabilidad patrimonial por el error en la administración de suero caliente en la intervención de histeroscopia realizada en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla en fecha de 28 de septiembre 2018, alega que el día 21 de diciembre de 2021 abonó a la demandante la indemnización de 15.215,47 euros reconocida en la resolución de 26 de noviembre de 2021, y sostiene la prevalencia del dictamen emitido, a instancias del SERMAS, por la doctora Elisabeth y del dictamen emitido por las peritos de su designación, por ser las doctoras Elisabeth y Maite Especialistas en Valoración del Daño Corporal, que es la especialidad requerida en el este procedimiento y de la que carece el perito designado por la demandante, don Ángel Daniel, a lo que añade que en la demanda no se justifica la mayor cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO. -En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO.-La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por tener en consideración los hechos que la resolución de 26 de noviembre de 2021 ha declarado probados. Son los siguientes:
'La reclamante, de 24 arios de edad en el momento de los hechos, acudió al Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla el 28 de septiembre de 2018, para someterse a una histeroscopia para tratar malformación uterina detectada en consulta de Ginecología el 18 de abril de 2017. Tras realizarle una resonancia magnética se confirma el juicio clínico de útero septado completo, y tabique laxo en vagina lateralizado a la izquierda unicollis de nuilpara bien epitelizado, para cuya solución se indica la realización de una septoplastia vaginal, que se practicó previa firma del correspondiente documento de consentimiento informado el día 25 de junio de 2018. En el informe de alta correspondiente a dicha intervención se indica que la septoplastia vaginal se desarrolló sin incidencias. Asimismo, se recoge que no se realiza septoplastia uterina por carecer de visibilidad de hemiútero derecho y que se decide posponer dicha intervención para finalizarla en un segundo tiempo.
Respecto de las quemaduras sufridas por la reclamante se indica que 'al finalizar visualizamos quemaduras de 1° -2° grado en introito de vagina y vulva a predominio posterior, nuestro histeroscopio está caliente y la enfermera nos refiere que puso suero caliente para la histeroscopia, Se deja con sondaje permanente, no afectación de meato, ni vejiga ni recto. Se coloca gasa empapada de Furacín en vagina y periné'.
En las anotaciones de Enfermería se hace constar que la paciente también presentaquemaduras de 2° grado en ambos glúteos.
Se realiza tratamiento tópico de las lesiones hasta el alta de la paciente que tuvo lugar el 19 de octubre de 2018 tal y como se recoge en las sucesivas anotaciones de Enfermería.
El 22 de octubre de 2018 acude a Urgencias de Ginecología por dolor en herida quirúrgica en cuyo informe de asistencia se indica que en el mismo día había acudido para cura en la vagina y le molesta el taponamiento colocado que le impide andar y le produce un dolor importante, apreciándose sangrado leve de introito vaginal, realizándose una cura en Urgencias, siendo el juicio clínico de 'cura de herida complicada'.
El 28 de octubre acude de nuevo por sangrado tipo regla y dolor que no ha mejorado con analgesia, siéndole administrado nolotil intravenoso.
El 2 de noviembre de 2018 acude a consulta de Ginecología para revisar las lesiones padecidas.
El 13 de noviembre de 2018 vuelve a ser vista en Ginecología para la realización de histeroscopia diagnóstica y colocación de DIU para la prevención de sinequias si bien se descarta su colocación al no apreciarse ninguna. En cuanto al estado de las lesiones de la paciente se indica 'vagina con epitelio normal completamente sano salvo por pequeña erosión en horquilla vulvar'. Respecto del estado del OCE (orificio cervical externo) derecho se indica 'canal endocervial normal sin lesiones mucosa endometrial normal, no erosiones ni áreas de inflamación. No sinequias'.
Las mismas observaciones constan respecto del OCE izquierdo. En esta misma consulta se decide el alta de la paciente'.
A la narración fáctica anterior han de añadirse otros hechos recogidos tanto en el informe de la Inspección como en el informe del doctor Ángel Daniel. Son éstos:
El 3 de diciembre de 2018 doña María Consuelo acudió a su médico de Atención Primaria refiriendo mejoría del proceso de quemadura, no dolor ni escozor y algo de prurito en la zona afectada. A la exploración física presentaba quemadura en periné, vulva y nalgas y formación de queloide. Se pautó corticoides de baja potencia y rosa mosquete.
El informe clínico de 13 de marzo de 2019, correspondiente a visita en Consulta Externa de Cirugía Plástica se indicó que la paciente no presentaba retracciones ni bridas en región glútea, pero tenía la piel muy reseca. En vagina no había dificultad para introducir el espéculo, pero había abundante líquido blanquecino por lo que no se podía ver el cuello del útero ni bien las paredes vaginales. Se le recomendó hidratación de las cicatrices y presoterapia mediante parches para minimizar la cicatriz hipertrófica.
El 29 de abril de 2019 la paciente acudió a su médico de Atención Primaria refiriendo dolor vaginal ocasional coincidiendo con la menstruación.
QUINTO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, el objeto de este proceso se circunscribe, en esencia, a la determinación de las secuelas de la paciente y al importe de la indemnización en los términos que se reclaman en la demanda.
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso las historias clínicas de doña María Consuelo; los informes del Servicio de Ginecología y Obstetricia -30 de julio de 2019-, del Servicio de Cirugía Plástica - 24 de julio de 2019- y de Enfermería -14 octubre 2019-, todos ellos del Hospital Gómez Ulla; el informe de la Inspección Sanitaria emitido por la Médico Inspectora doña Loreto en fecha de 8 de abril de 2020; el informe emitido por el perito de designación de la recurrente, doctor don Ángel Daniel, Médico Especialista en Medicina del Trabajo y en Medicina de Familia y Comunitaria; el dictamen pericial emitido a instancia del SERMAS en fecha 15 de julio de 2021 por la doctora doña Elisabeth, Magíster en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal; y el dictamen colegiado de valoración del daño corporal, elaborado por las peritos de designación de la compañía aseguradora demandada doña Maite, Doctora en Medicina Legal y Experta en Valoración del Daño Corporal, y doña Margarita, Perito Judicial en Valoración del Daño Corporal.
SEXTO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, como ha sido el caso.
No existiendo discrepancia sobre esos extremos, reconocidos en la resolución administrativa que se recurre, la cuestión litigiosa a que este proceso se refiere se circunscribe a la determinación de las secuelas de la paciente y al importe de la indemnización.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, además de los informes de la Inspección Sanitaria.
En el caso de autos se ha realizado a instancia de la parte actora un informe pericial, que ha efectuado el perito de su designación don Ángel Daniel, Médico Especialista en Medicina del Trabajo y en Medicina de Familia y Comunitaria, que ha tenido en consideración las actuaciones del expediente y la entrevista realizada a la paciente el día 12 de noviembre de 2021, en la que el informe recoge las siguientes manifestaciones de la misma:
'Refiere dolor y ligero sangrado con el coito, lo que dificulta mucho, y en ocasiones impide, su realización.
Sensación de cistitis.
Picor y sensación de ardor en zonas cicatriciales, con pérdida de sensibilidad en esas zonas. Molestias en sedestación y deambulación'.
El informe incluye la expresión de sus clínicas y la entrevista personal con la paciente y consideraciones médico-legales sobre el caso, concluyendo:
'SEGUNDA.- Que precisó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador durante un total de 167 días, que corresponden a :
Perjuicio personal grave 22 días.
Perjuicio personal Moderado...45 días.
Perjuicio personal Básico...100 días.
TERCERA.- Que habiendo alcanzado la estabilidad lesional, las secuelas que presenta la lesionada son:
- Lesiones vulvares y vaginales que dificultan el coito (20 puntos).
- Quemaduras (3 puntos).
- Perjuicio estético medio (18 puntos).
- Pérdida de sensibilidad en zonas afectadas
Que presenta un Perjuicio personal permanente por déficit psico-físico valorado en 23 puntos -sin incluir la valoración de la secuela de pérdida de sensibilidad-, y un perjuicio estético de 18 puntos.
CUARTA.-. Que Doña María Consuelo presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter MODERADO'.
El anterior informe pericial no es la única prueba pericial que se ha practicado en este proceso: SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS ha aportado al proceso un dictamen colegiado de valoración del daño corporal, realizado por las peritos de su designación doña Maite, Doctora en Medicina Legal y Experta en Valoración del Daño Corporal, y doña Margarita, Perito Judicial en Valoración del Daño Corporal, cuyos fundamentos y conclusiones no son compatibles con el informe aportado por la recurrente.
Se trata de un dictamen que incluye la relación de sus fuentes y un resumen de la historia clínica. Le siguen el análisis de la indemnización reclamada y consideraciones relacionadas con la inexistencia de lesiones permanentes, el perjuicio estético, el período de sanidad y daño moral. Y finaliza con las siguientes:
'CONCLUSIONES
1. Dª María Consuelo, en adelante la paciente presentaba un útero bicorne o doble (útero septado completo con dos cérvix y un tabique vaginal), por lo que el 28-9-2018 fue intervenida por el Servicio de Ginecología de histeroscopia para resecar tabique vaginal y septo uterino, produciéndose quemaduras de primer y segundo grado intraoperatoria por escaldadura (suero caliente) en zona vaginal, vulvar, perineal, glútea y perianal.
2. Se prolongó la estancia hospitalaria hasta el 19 de octubre. Posteriormente se realizan curas ambulatorias con buena evolución, sin retracciones, ni bridas en región glútea, pero tiene la piel muy reseca por lo que se recomienda hidratación.
3. No han quedado secuelas funcionales valorables. Se trata de un perjuicio puramente estético, que asienta en la región interglútea, perineal y perianal. Dada la extensión del mismo y las características de las cicatrices, lo valoramos como moderado. El perjuicio moderado tiene una horquilla de 7 a 13 puntos. Considero el valor medio de la horquilla porque se trata de un área no visible en condiciones sociales habituales: 10 puntos.
4. El Periodo de sanidad va desde el día de la intervención, hasta el 13-3-2019. En este periodo se diferencian:
a. 21 días hospitalarios: de 28-9-18 a 19-10-18,
b. 88 días de perjuicio personal moderado: del 20-10-18 hasta el 16-1-2019
c. 55 días de perjuicio personal básico: del 17-1-19 hasta el 13-3-2019
5. Se reclama un 'innegable daño moral derivado de la intensidad y localización de las lesiones'. La intensidad y localización de las lesiones han sido valoradas a la hora de otorgar la puntación del perjuicio básico.
6. El daño moral básico va incluido en el valor asignado a los días de perjuicio personal y al perjuicio básico por daño estético. Existen unos daños morales complementarios, para casos especiales en que las secuelas estéticas superan los 36 puntos, pero no son aplicables en este caso, porque son 10 puntos'.
En el expediente administrativo obra asimismo un dictamen pericial emitido a instancia del SERMAS en fecha 15 de julio de 2021 por la doctora doña Elisabeth, Magíster en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal.
Es un dictamen que incluye sus fuentes, relación de hechos relevantes, y consideraciones acerca de los informes del Jefe de Enfermería y de la Inspección Sanitaria, concluyendo en el apartado de 'Delimitación del Daño Corporal' que:
'Esta valoración del daño corporal se realiza siguiendo los parámetros contenidos en la Ley 35115 de 22 de septiembre y RD 197111999 (sic).
Acreditada la responsabilidad del daño, procedemos a realizar la valoración del mismo.
1ª.- Según documentación médica aportada queda acreditado el nexo de causalidad entre el mecanismo lesional (perfusión de suero caliente durante la realización de una histeroscopia) y las lesiones sufridas (Quemaduras de 1° y 2° grado en introito de vagina y vulva, y también en interglúteos y glúteos) en el incidente intraoperatorio del 28.09,18, así como entre éstas y las secuelas que son su consecuencia, cumpliéndose los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad del mismo.
2ª.- En cuanto a las lesiones temporales (las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'), se considera un periodo total de 167 días, ajustado al último control en Cirugía Plástica el 13.03.19, cuando le indican hidratación de las cicatrices y presoterapia para minimizar la cicatriz hipertrófica, y que se reparten de la siguiente manera:
- Perjuicio Personal Particular por Pérdida de Calidad de Vida en grado Grave: 22 días, correspondientes al periodo de ingreso hospitalario tras las quemaduras sufridas por suero caliente durante la histeroscopia, para realización de curas y tratamientos antibióticos y analgésicos, del 28.09 al 19.10.18.
- Perjuicio Personal Particular por Pérdida de Calidad de Vida en grado Moderado: 46 días, del 20.10 al 3.12.18, es decir, desde el alta hospitalaria hasta que tras histeroscopia diagnóstica ambulatoria (13,11.18), acude el 3.12.18 a su MAP refiriendo mejoría del proceso.
- Perjuicio Personal Básico: 100 días, ajustado al último control en Cirugía Plástica el 13.03.19.
3ª.- En relación a las secuelas que, a nuestro criterio, restan y basándonos en la documentación obrante en el ERP, serían;
- 01134 Parestesias de partes acras (1-3): ante la no acreditación de lesiones nerviosas a nivel de las zonas dañadas, indicamos por analogía 2 puntos (valor medio) en esta secuela, por las molestias disestésicas en las zonas cicatriciales, d carácter totalmente subjetivo.
- 11001 Perjuicio estético. Ligero (1-6): por las cicatrices descritas por de Cirugía Plástica, sin retracciones ni bridas aunque sí piel reseca, proponemos 6 puntos.
Es decir, 2 puntos de perjuicio funcional y 6 puntos de perjuicio estético'.
Pero las pruebas periciales no son los únicos elementos probatorios de carácter técnico a valorar: el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido, así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
En el expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido por la Médico Inspectora doña Loreto en fecha de 8 de abril de 2020.
Se trata de un informe que es fundamentalmente de praxis, y en el que se enuncian sus fuentes, se relacionan los hechos constatados por la Inspectora, que seguidamente expone su juicio crítico, con base en lo cual se concluye:
'A la vista de la documentación estudiada relativa a la asistencia sanitaria prestada a Dª María Consuelo se considera que:
1. Durante la intervención de la paciente el día 28 de septiembre de 2018 se produjo un error humano favorecido por cambios organizativos en la asignación de quirófanos con resultado de lesiones consistentes en quemaduras de 1° y 2° grado en introito de vagina y vulva a predominio posterior, que no afecta a meato urinario ni recto, así como en interglúteos y glúteos.
2. La histeroscopia practicada el 13 de noviembre de 2018 reveló que la vagina presentaba epitelio normal, completamente sano salvo por pequeña erosión en horquilla vulvar; la mucosa exocervical normal; canales cervicales normales, no lesiones, mucosa endometrial normal, no erosiones ni áreas de inflamación, no sinequias.
3. En la revisión realizada el 13 de marzo de 2019 por el Servicio de Cirugía Plástica la paciente no presentaba retracciones ni bridas en región glútea, aunque tenía la piel muy reseca'.
SÉPTIMO.- En orden a la determinación de la indemnización procedente en el caso que nos ocupa atendido el sistema regulado en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la valoración racional y conjunta de los precitados elementos probatorios nos llevan a las siguientes consideraciones en relación a los conceptos y cuantías reclamados en la demanda:
Como se ha dicho, en la entrevista realizada a doña María Consuelo por el perito doctor Ángel Daniel el día 12 de noviembre de 2021, la entrevistada aseguró padecer dolor y ligero sangrado con el coito, lo que dificultaba mucho, y en ocasiones impedía, su realización; sensación de cistitis; picor y sensación de ardor en zonas cicatriciales, con pérdida de sensibilidad en esas zonas; así como molestias en sedestación y deambulación.
El perito de designación de la recurrente da por cierto lo afirmado por la paciente, y lo utiliza como presupuestos fácticos de la valoración del daño que efectúa en su informe.
Sin embargo, las secuelas así narradas por la aquí demandante no aparecen reflejadas en los informes clínicos obrantes en el expediente administrativo.
Es más, en el informe de la Médico Inspectora se recoge que, en la histeroscopia practicada el 13 de noviembre de 2018, la vagina presentaba epitelio normal, completamente sano salvo por pequeña erosión en horquilla vulvar; la mucosa exocervical era normal; los canales cervicales eran normales, sin lesiones, y la mucosa endometrial era normal, sin presentar erosiones, áreas de inflamación, ni sinequias. Y también se recoge que, en la revisión realizada el día 13 de marzo de 2019 por el Servicio de Cirugía Plástica, la paciente no presentaba retracciones ni bridas en región glútea, aunque tenía la piel muy reseca.
No existiendo, por tanto, informes clínicos que respalden los padecimientos afirmados por doña María Consuelo en la entrevista realizada por el perito de su designación el día 12 de noviembre de 2021, no es posible darlos por acreditados.
Se añade a lo anterior que el perito doctor Ángel Daniel no motiva sus conclusiones, que no son por completo coherentes con la historia clínica de la paciente, sino que tienen por una de sus bases fundamentales lo que ella le manifestó en la entrevista del 12 de noviembre de 2019, sin contrastarlo con los informes clínicos, en especial los correspondientes a la histeroscopia practicada el 13 de noviembre de 2018, y a la revisión del día 13 de marzo de 2019, en el Servicio de Cirugía Plástica.
Por esas razones y porque el doctor Ángel Daniel no es Especialista en Valoración del Daño Corporal, su informe carece de virtualidad para desvirtuar la fuerza de convicción de las valoraciones realizadas por las doctoras doña Elisabeth y doña Maite, sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar.
Por lo tanto, y por lo que razonaremos a continuación, no procede considerar probados las siguientes secuelas y conceptos indemnizatorios incluidos en el informe del doctor Ángel Daniel:
-1ª: CÓDIGO 08001. Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito (20-40) 20 puntos.
Y ello porque no se ha acreditado por ningún medio de prueba la imposibilidad ni la dificultad del coito que la paciente ha afirmado como existente en la entrevista por su perito.
-2ª: CÓDIGO 10001. Quemaduras hasta 9% (1-4)...................................... 3 puntos
Dicho código no resulta de aplicación al caso de autos, ya que en el Capítulo X de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre 'Sistema cutáneo', en el que se encuentra ese código, solo son valorables las quemaduras profundas que han precisado de injertos cutáneos o han dejado cicatrizaciones patológicas que ocasionen trastornos dermatológicos, mientras que el resto de las quemaduras serán valoradas exclusivamente en el apartado de perjuicio estético.
- 3ª: La secuela 'NO CODIFICADA' por pérdida de sensibilidad en zonas afectadas por las quemaduras, que se basa en las manifestaciones de la entrevistada, tampoco está acreditada.
- 4ª: La misma falta de acreditación cabe predicar respecto del PERJUICIO PERSONAL PERMANENTE POR DÉFICIT PSICO-FÍSICO, que el doctor Ángel Daniel ha valorado en 23 puntos -sin incluir la valoración de la secuela de pérdida de sensibilidad-, a lo que se añade la absoluta falta de motivación del informe pericial en este particular, en el que no se explica en qué consiste ni por qué se aplica ese concepto.
Por ello, no acogemos las alegaciones de la demanda que explican el perjuicio personal permanente por déficit psico-físico en los siguientes términos:
'Estas lesiones derivadas de las quemaduras sufridas en la intervención han provocado a doña María Consuelo un importante menoscabo físico y psicológico, en particular en lo que atañe al área afectivo- sexual. Debido a las alteraciones cutáneas sufridas, doña María Consuelo presenta dolor y en ocasiones un ligero sangrado durante el coito, lo que obviamente dificulta, y en ocasiones impide, la realización del acto sexual, con las consecuencias para la vida en pareja que de ello se derivan. Doña María Consuelo también presenta picor y sensación de ardor en las zonas cicatriciales, con pérdida de sensibilidad en parte de las zonas afectadas, así como molestias tanto a la sedestación como a la deambulación debido al roce y a la mala hidratación por el deterioro de su piel'.
-5ª: Rechazamos la indemnización por el concepto de PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE CARÁCTER MODERADO, porque los hechos acreditados en este proceso no resultan subsumibles en los requisitos y condiciones que se regulan en los artículos 107 a 109 de la Ley 35/2015, cuyo tenor literal dice así:
'Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente'.
-6ª: CÓDIGO 11003. Perjuicio estético medio (14-21) 18 puntos
Este código, se ha aplicado indebidamente en el informe pericial, atendido lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 35/2015, en los que se dispone:
'Artículo 102. Grados de perjuicio estético.
1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:
a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
b) la atracción a la mirada de los demás,
c) la reacción emotiva que provoque y
d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:
a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.
Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético.
1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.
3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.
5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5'.
Por todo lo expuesto, al no haber cumplido la demandante con la carga probatoria que le compete, por las razones expresadas, no cabe considerar desvirtuados en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada y no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo, siendo de señalar, por último, respecto a los intereses moratorios, que la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998 y de 9 de noviembre de 2005- permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño o de presentación de la reclamación administrativa: y respecto a los intereses reclamados a la compañía de seguros demandada, es de significar también la improcedencia de su imposición, ya que procedió a abonar inmediatamente a la aquí recurrente la cantidad de 15.215,47 euros, una vez determinados la procedencia e importe de la indemnización en la resolución de 26 noviembre de 2021.
NOVENO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo contra la resolución dictada en fecha de 26 de noviembre de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0963-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0963-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
