Última revisión
14/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 95/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4515/2004 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ LEICEAGA, FERNANDO
Nº de sentencia: 95/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100923
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2008
Procedimiento ordinario nº 4515/2004
NO NOME DE EL-REI
A Sección Segunda da Sala do Contencioso administrativo do Tribunal Superior de
Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte
SENTENZA
ILMOS. SRS.
D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA- PTE
D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.
A Coruña, catorce de febreiro de 2008.
O recurso contencioso administrativo núm. 4515 /2004 pendente de resolución nesta Sala, presentado por ALFICO SA ,
representado polo procurador Sr. Guimaraens Martínez e asistido do letrado Sr. Colon Garrido, contra o acordo de 30.05.2004
do Concello de Vigo . É parte demandada o CONCELLO DE VIGO , representada polo procurador Sr. Pardo de Vera e asistida
polo letrado do Concello .
A contía do recurso é indeterminada .
Antecedentes
PRIMEIRO.- Admitiuse a trámite o recurso, e practicáronse as dilixencias oportunas, presentado o recorrente a súa demanda, na que solicitou que se acollera integramente o recurso.
SEGUNDO.- Déuselle traslado á parte demandada e a Administración opúxose á súa pretensión.
TERCEIRO.- Trala proba e mailo trámite de conclusións o proceso quedou rematado para sentenza.
CUARTO.- Os trámites e mailas formalidades legais cumpríronse.
É ponente o maxistrado D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.
Fundamentos
PRIMEIRO.- O acto que se recorre é o acordo de 24.11.2003: incoación da modificación puntual do vixente PXOM no ámbito comprendido entre as rúas Marques de Alcedo e Travesía do Marques de Alcedo e suspensión do outorgamento de licenzas urbanísticas durante un ano.
O recorrente alega que o acordo é nulo por: a) a execución da sentencia 113/1995 non esixe a modificación do PXOM; b) o acordo incorre en desviación de poder e c) a suspensión de licenzas non está xustificada.
O demandado alega: a) falta de competencia, b) recurso non admisible por falta de lexitimación ad procesum e por perda sobrevida de obxecto e c) procede a suspensión das licenzas.
Compre resolver con carácter preferente as causas de non admisión que se alegan, xa que debemos rexeitar que a competencia para coñecer da controversia lle corresponda ós xulgados do contencioso, dado que, aínda que o acordo de 24.11.2003 ten un contido dobre: iniciación da modificación puntual do PXOM e suspensión de licenzas, non é posible desagregar un e outro, de tal xeito que do primeiro aspecto coñeza o TSX Galicia ( art. 10.1.a ) e do segundo os xulgados do contencioso ( art. 8.1 LXCA ).
A suspensión das licenzas está directamente anoada co acordo de modifica-lo PXOM polo que, a competencia para o seu coñecemento correspóndelle ó TSX Galicia.
Polo demais, no suplico da demanda o recorrente insta a nulidade ( íntegra ) do acordo de 24.11.2003, polo que é evidente - dado que falarmos dun instrumento de planeamento - que o xulgado do contencioso non é o competente.
O Concello sostén que o recorrente é unha persoa xurídica e que non se achega o acordo social que decida presenta-lo recurso, con infracción dos artigos 18-45-69 LXCA 29/1998 .
Esta causa de non admisión formúlase ó contesta-la demanda, sen que o recorrente achegara ningún documento dirixido a combatela e sen que formulara alegación ninguna no escrito de conclusións.
O único que figura en autos é o poder notarial outorgado polo administrador único - Sra. María Inmaculada - .
De acordo coa xurisprudencia debemos acolle-la causa de non admisión que se alega.
Así a STSX Aragón de 04.05.2005 recolle : Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio «pro actione» no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o, aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE (RCL 19782836 ), puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal....aplicar una doctrina reiterada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que puede concretarse en los siguientes puntos: «a) No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquella resolución judicial de inadmisión que se funda en la falta de un requisito esencial del proceso ( SSTC 110/1992 [RTC 1992110], 158/1994 [RTC 1994158] y 159/1995 [RTC 1995159 ]). b) La jurisprudencia Contencioso-Administrativa exige que los recursos promovidos por personas jurídicas que representan intereses institucionales, como sucede en la cuestión examinada, se acredite mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los Estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello, atribuyéndose a dicho recurrente la carga de acreditar su capacidad para ser parte y su capacidad procesal, como reconoce la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991 (RJ 19916038 ).
c) El artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ) garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones, siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, por lo que no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquellas resoluciones judiciales que tienen carácter meramente procesal o de inadmisión, al comprobar la inexistencia de un requisito procesal e impide conocer el fondo del asunto ( SSTC 57/1984 [RTC 198457], 87/1986 [RTC 198687], 213/1990 [RTC 1990213], 193/1993 [RTC 1993193], 109/1991 [RTC 1991109], 110/1992 [RTC 1992110], 158/1994 [RTC 1994158], 159/1994 [RTC 1994159 ] y Autos, entre otros, Tribunal Constitucional 43/1993 [RTC 199343 AUTO] y 185/1993 [RTC 1993185 AUTO ]).
d) No se puede admitir que la sentencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no existe lesión del derecho y cuando la situación alegada no es debida a la actuación del órgano judicial, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 112/1993 [RTC 1993112], 158/1994 [RTC 1994158], 262/1994 [RTC 1994262] y 159/1995 [RTC 1995159 ], entre otras resoluciones).
A STS 06.06.2006 é concluínte ó respecto: Como señala esta Sala en sus sentencias de 25 de septiembre de 2003 (RJ 20036495) y 30 de enero de 2006 (RJ 2006358 ):
«La doctrina jurisprudencial es clara cuando señala que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia. En este sentido puede verse, además de la STS de 20 de febrero de 1996 expresamente invocada en la sentencia de la Sala de Sevilla aquí recurrida en casación, la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 10 de julio de 2001 (Recurso 1717/96 [RJ 20017742]) y las que en ella se citan de 8 de junio de 1992 (RJ 19924780), 18 de enero de 1993 (RJ 1993323), 2 de noviembre de 1994 (RJ 19948762), 17 de febrero, 1 de julio (RJ 19966168) y 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997 (RJ 1997408), 31 de enero de 1997 (RJ 1997600), 6 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2001 (RJ 20016397 ), entre otras. Y la misma línea se mantiene en la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 (Recurso 5188/2000 [RJ 20036495 ]), en la que se reproduce la doctrina recogida en aquella sentencia antes mencionada de la Sección 7ª de 10 de julio de 2001 ».
El recurrente en casación aduce -invocando como sustento de su alegación la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 1989 (RJ 19892244 )- que el previo acuerdo corporativo para comparecer en juicio solo es exigible a las instituciones y corporaciones de Derecho Público pero no a las sociedades mercantiles o a las entidades de Derecho privado, en las cuales la capacidad procesal se ejercita por las personas que ostentan su representación sin necesidad de otro requisito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquí no se ha reprochado a la asociación recurrente la falta de aportación con el escrito de interposición del recurso del documento a que se refiere el artículo 57.2.b/ de la LJCA/1956 (RCL 19561890 ), donde, como es sabido, se exige acompañar con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandadas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas. De hecho, el mencionado artículo 57.2.b / no aparece siquiera mencionado en la sentencia de instancia, ni había sido invocado por las partes demandadas para sustentar su alegación de inadmisibilidad del recurso. Por tanto, no estamos aquí ante un supuesto de inadmisión por defectuosa interposición del recurso sino en presencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b/ de la LJCA de 1956 porque, como hemos señalado, no estaba acreditado que la Asociación en cuyo nombre se interponía el recurso tuviese la voluntad de litigar ni había siquiera constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para decidir la interposición del recurso. Causa de inadmisibilidad que -debemos insistir- habiendo sido expresamente alegada por las partes demandadas no mereció respuesta ni intento alguno de subsanación por parte de la recurrente.
En relación con lo anterior, y de cara a la distinta significación que uno y otro supuesto pudiera tener en orden a una posible indefensión, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 266/94, de 3 de octubre (recurso de amparo 872/93 [RTC 1994266 ]), explica que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19561890 ) prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación ( artículos. 57.3 y 129.2 LJCA/1956 ); y la apreciada a instancia de parte ( artículo 129.1 LJCA ), caso éste en el que se puede remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso ( artículo. 57.3 LJCA ) ni antes de dictar sentencia ( artículo 129.2 LJCA ), para que subsanara el defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos.
En el caso que nos ocupa es claro que nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad expresamente alegada por las partes demandadas y, que, por tanto, no necesitaba de ningún requerimiento por parte del tribunal para que el recurrente procediese a alegar sobre ella o a subsanarla.
[...] Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 [RTC 1992110 ]).
Es cierto que los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva; pero los órganos judiciales deben evitar también que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987185], fundamento jurídico 2º, 157/1989 [RTC 1989157], fundamento jurídico 2º, 133/1991 [RTC 1991133], fundamento jurídico 2º y 64/1992 [RTC 199264], fundamento jurídico 3º ). Estas consideraciones no hacen sino mantener el criterio recogido en otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que también se destaca que para determinar la proporcionalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad es necesario valorar la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente en este sentido pueden verse las ( SSTC 98/83 [RTC 198398], 29/85 [RTC 198529], 57/88 [RTC 198857] y 29/93 [RTC 199329 ], entre otras).
[...] Todo ello nos lleva a concluir que, lejos de incurrir en los defectos que se le reprochan en los dos motivos de casación que articula el recurrente, la sentencia de la Sala de Sevilla no hace sino aplicar una doctrina reiterada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya reseña podemos completar destacando los siguientes puntos:
a) No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquella resolución judicial de inadmisión que se funda en la falta de un requisito esencial del proceso, cuando la parte perjudicada tiene la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito ( SSTC 110/92 [RTC 1992110], 158/94 [RTC 1994158] y 159/95 [RTC 1995159 ]).
b) El artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ) garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, por lo que no conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva aquellas resoluciones judiciales que tienen carácter meramente procesal o de inadmisión, al comprobar la inexistencia de un requisito procesal que impide conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del requisito incumplido y la observancia de la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, dando ocasión para subsanar tales defectos ( SSTC 57/84 [RTC 198457], 87/86 [RTC 198687], 213/90 [RTC 1990213], 193/93 [RTC 1993193], 109/91 [RTC 1991109], 110/92, 158/94 [RTC 1994158] y 159/94 [RTC 1994159 ] y también los Autos del mismo Tribunal Constitucional AATC 43/93 [RTC 199343 AUTO] y 185/93 [RTC 1993185 AUTO ], entre otros).
Por otra parte, debe rechazarse las referencias que se hacen al reconocimiento en vía administrativa de su personalidad, ya que no se trata en este caso de que se niegue su interés en el asunto, sino del cumplimiento de un requisito procesal en la vía jurisdiccional, cual es la debida representación.
Descartada pues esas alegaciones, tampoco puede prosperar su argumento relativo a que en el poder se acredita la potestad para recurrir, pues en él, dada la fecha en que se otorgan facultades al apoderado, no puede pensarse que se estuviera refiriendo a las acciones que ahora se entablan.
SEGUNDO.- Aínda que, o feito de acoller esta causa de non admisión sería suficiente, é preciso esgota-lo debate e avaliar se existe ou non PERDA SOBREVIDA DO OBXECTO.
O Concello sostén que, tralo acordo ( que se recorre ) de 24.11.2003, o pleno dispuxo o 31.05.2004: acumular e integrar este procedemento no de revisión do PXOM que está en trámite e que o 02.03.2004 procederan a suspende-lo outorgamento de licenzas - entre outros lugares na manzana discutida - e que o 30.12.2004 aprobárase inicialmente o novo PXOM, cos efectos que establece o 77 Lei 09/2002, polo que carece de sentido mante-lo recurso contra o acordo de 24.11.2003.
Figura que a entidade Alfico SA solicitou unha licenza de obras o 05.12.2003, e que lle requiriron para achegar documentación o 17.12.2003. Achegouna o 09.01.2004 e o arquitecto municipal realizou un informe o 05.02.2004 desfavorable - pola suspensión acordada.
Escrito de 19.05.2006 de solicitude de certificación de silencio positivo; informe técnico municipal de 19.10.2006 e acordo de 25.10.2006 que non admite a solicitude de licenzas.
Deste sucinto relato de feitos e disposicións resulta que tralo acordo de 24.11.2003 existiron outros que afectan á propiedade da recorrente e, inclusive, unha denegación da licenza solicitada ( no consta se recorreron o acordo de 25.10.2006 ), o que faría que unha eventual sentencia estimatoria da pretensión do recorrente resultaría de difícil execución.
Nembargantes, esta dificultade non supón que o proceso careza de obxecto, polo que non procedería o arquivo do expediente por esta causa.
Verbo do fondo da controversia, ó acolle-la causa de non admisión solicitada non procede facer pronunciamento ningún sobre se a suspensión do outrogamento de licenzas estaba ou non xustificado.
TERCEIRO.- Non se fai declaración das custas ( art. 139 LXCA ).
Polo dito
Fallo
NON ADMITI-LO recurso contencioso administrativo do procurador Sr. Guimaraens Martínez, no nome de ALFICO SA contra o acordo de 31.05.2004 do Concello de Vigo, por concorre-la causa de non admisión do artigo 69.b LXCA . Non facemos declaración das custas.
Notifíquesllela ás partes coa advertencia de que teñen un recurso de casación do artigo 86 LXCA , que deberán preparar mediante escrito que deben presentar nesta Sala no prazo de dez días.
Unha vez firme, remítase o expediente administrativo ó Centro de procedencia, xunto coa certificación e comunicación.
Así o pronunciamos, mandamos e asinamos.
PUBLICACIÓN.-
Lida e publicada a anterior sentencia polo maxistrado ponente D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA, en audiencia pública o día da súa data, do que, eu, Secretaria, certifico.
