Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 95/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2008 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100253


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 154/2008

SENTENCIA Nº 95

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 9 de febrero de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 154/2008, interpuesto por la Sociedad ARIDS GUIXERAS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Planchar García y defendida por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO -Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, desestimando el recurso de reposición formulado por aquélla, contra resolución del mismo órgano de fecha 19 de diciembre de 2006.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2011.

No obstante, mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2011 se acordó,'Con Suspensión del plazo para dictar sentencia...(requerir a la actora para que)acredite en estos autos el texto de sus Estatutos sociales, vigentes el 3 de abril de 2008, fecha de interposición del presente recurso contencioso, ello a los efectos delart. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción'.

Cumplimentado el requerimiento por la parte actora, mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se confirió a la parte demandada vista de la documentación aportada, a los efectos previstos en los arts. 61.4 LJCA y 436.1 LEC , habiendo dejado aquélla transcurrir el plazo.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por Arids Guixeras SL de la resolución dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, desestimando el recurso de reposición formulado por aquélla, contra resolución del mismo órgano de fecha 19 de diciembre de 2006.

Por la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se interesó la inadmisión del recurso contencioso, con arreglo a los arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA , por falta de acreditación por la parte actora de la voluntad societaria de recurrir.

Está última respondió en el escrito de conclusiones, invocando el contenido de sus Estatutos sociales, que a su criterio deberían constarle a la Administración demandada,'mediante las escrituras que obran en los expedientes administrativos...sin que a ello se le haya puesto tacha hasta ahora'.

Como quiera que los requisitos previstos en el art. 45.2 d) LJCA deben acreditarse en el proceso de que se trate y ante el órgano jurisdiccional que conoce del mismo, por el Tribunal se requirió al efecto a la parte actora, en los términos que se han transcrito en el antecedente 3º de esta Sentencia. Y de lo actuado resulta :

a) Que a tenor del art. 18 de los Estatutos sociales de Arids Guixeras SL, aportados como consecuencia del requerimiento de la Sala, corresponde a los Administradores la representación de la Sociedad en juicio y en todos los actos comprendidos en el objeto social, asi como (apdo. 14) entablar toda clase de procedimientos judiciales.

b) Que Dña. Nicolasa fue designada Administradora única en fecha 5 de septiembre de 2005, siendo la duración del cargo de 10 años (art. 17 de los Estatutos sociales), y en fecha 11 de octubre de 2006 otorgó poderes para pleitos en favor de Abogados y Procuradores, mediante los cuales se interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 3 de abril de 2008.

c) Que en fecha 21 de octubre de 2011, la Junta General Extraordinaria y Universal de socios, según certificación también aportada, acordó confirmar y aprobar las actuaciones de la Administradora única, en relación con este proceso, no obstante entender que a ella correspondía entablarlo.

Debe tenerse por suficiente cuanto antecede, a los efectos previstos en el art. 45.2 d) LJCA , siendo que :

1) Los supuestos de inadmisibilidad del recurso contencioso, por el motivo invocado por la parte demandada, se producen cuando, ante dicha alegación, la parte actora concernida guarda silencio e inactividad durante el transcurso del proceso ( STS, Pleno de la Sala 3ª de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005 , y otras posteriores, entre ellas, las de fechas 5 de enero de 2009, rec. 3681/2006, y 3 de marzo de 2010, recs. 233/2007 y 257/2007) ;

2) Pero cuando la parte actora no da la callada por respuesta, sino que reacciona durante el curso del proceso, bien negando la insuficiencia de su personación, bien aportando documentación complementaria, corresponde al órgano jurisdiccional, supliendo su previa inactividad, contraria a la previsión del art. 45.3 LJCA , requerir definitivamente de subsanación a la parte actora, y sólo en defecto de tal subsanación durante el plazo así conferido, cabe acordar la inadmisibilidad del recurso ( art. 11.3 LOPJ y art. 138.3 LJCA ).

En este caso, la aportación de documentos por la parte actora, en trámite de diligencias para mejor proveer, no puede tenerse por extemporánea, ante la inexistencia previa de los requerimientos del órgano jurisdiccional previstos en los arts. 45.3 y 138.2 LJCA .

El motivo de inadmisibilidad debe ser por todo ello desestimado.

SEGUNDO -Procediendo pues entrar en el fondo del asunto, se constata a la vista del expediente administrativo que la actora formuló en fecha 10 de septiembre de 2004, solicitud de la autorización ambiental prevista en los arts. 7 a) y 11 de la LLei del Parlament 3/98, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, para la realización de actividad consistente en la extracción de áridos, en concreto para llevar a cabo una explotación de piedra basáltica fragmentada, en el paraje Can Surià del término municipal de Maçanet de la Selva.

Cumplimentados cuantos trámites se suceden en el expediente, la autorización ambiental fue concedida mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2006, si bien, sobre un área de 29.760 m2, frente a la total superficie solicitada de 68.464'5 m2.

Formulado por la parte actora recurso de reposición, fue desestimado mediante la resolución de fecha 19 de noviembre de 2007, objeto de impugnación en este proceso.

Los argumentos de la resolución impugnada son en esencia los siguientes :

-'...l'activitat es troba envoltada amb proximitat d'espais protegits pel Pla d'Espais d'Interes Natural de Catalunya, aprovat per Decret 328/1992...Per tant(la DG del Medi Natural)considera adequat valorar els possibles efectes, tant directescom indirectes que podrien produir les activitats properes sobre aquests espais, fent referència expressa a les consideracions ambientals recollides a la memòria informativa del Pla especial de protecció del medi natural i del paisatje de l'Estany de Sils, la Riera de Santa Coloma i els Turons de Maçanet on s'alertava dels possibles efectes de les activitats extractives externes i perifèriques als espais protegits'.

- 'L'activitat es troba a uns 800 m al nord de l'EIN Turons de Maçanet, a uns 200 m a l'oest de l'EIN de l'Estany de Sils, a uns 800 m al sud-est de l'EIN Riera de Santa Coloma i a 300 m al nord-est e la urbanització Maçanet Residencial Parc, trobant-se alguns masos a escasos metres de l'activitat. Els espais naturals Estany de Sils i Riera de Santa Coloma s'inclouen a la proposta d'ampliació de la Xarxa Natura 2000 i l'Estany de Sils s'inclou també a l'inventari de zones humides'.

- 'Així doncs, tenint en compte les característiques geomorfològiques i paisatgístiques de l'ambit sol.licitat, així com les condicions actuals els sistemes naturals i la dinàmica que juga en relació amb els espais naturals esmentats, i l'existència del Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge de l'Estany de Sils, la Riera de Santa Coloma i els Turons de Maçanet aprovat definitivament en data 24/12/98...no s'observa que l'Administració hagi adoptat una decissió arbitrària, sense cap tipus de motivació'.

TERCERO -Frente a tales razonamientos, articula la parte actora en su demanda los siguientes motivos de impugnación :

1) Transcurrido el plazo de 6 meses desde que tuvo entrada la solicitud de autorización ambiental en la OGAU (14 de septiembre de 2004, fol. 8 del expediente), más 2 días de paralización que deben añadirse hasta que se aportó determinada documentación, esto es, a partir del 17 de marzo de 2005, la referida autorización se obtuvo por silencio positivo, con arreglo a los arts. 42.4 y 43.4 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

2) La resolución impugnada,'invocando motivos referidos al paisaje para reducir el área minera, incurre en arbitrariedad',siendo así que'lo estético y paisajístico es materia objetivable del planeamiento urbanístico que, en el caso de autos, no prevé dicha restricción'.

Y ello,'Puesto que la autorización ambiental es un acto reglado por imperativo legal, (y)no tiene cabida en el procedimiento el ejercicio de ninguna facultad discrecional administrativa'.

3) Existen en las proximidades del ámbito concernido, otras actividades mineras autorizadas 'que presentan un impacto visual similar cuanto no mayor',invocando al respecto el principio de igualdad, ex art. 14 CE .

4) La obligación de prestar fianza, por importe de 40.162'39 euros, que contempla la resolución inicial, ha sido 'impuesta ilegítimamente'.

Interesa la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare'obtenida la autorización ambiental...por silencio administrativo positivo, desde la fecha de 17 de marzo de 2005'.

Subsidiariamente,'se pretende la declaración de nulidad de la reducción o restricción de área...de forma que la autorización ambiental lo sea para todo el área solicitada...y sin imposición de fianza alguna'.Debiendo la Administración demandada introducir'las correcciones oportunas y necesarias en la declaración de impacto ambiental para que sea conforme con el contendido del fallo'.

La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO -Entrando en el examen del primer motivo de impugnación, obra en el expediente administrativo (fol. 8), comunicación de la Administración demandada dirigida a la actora como solicitante de la autorización ambiental, en la que se refiere que'La resolució s'ha de dictar i notificar en el termini màxim de sis mesos a comptar de la data d'entrada de la sol.licitud a l'OGAU sens perjudici de les interrupcions de termini o pròrroga...Transcorregut el termini establert sense que s'hagi resolt la sol.licitud presentada, aquesta s'enten que és atorgada'.

Con arreglo al art.21. de la LP 3/98, de 27 de febrero :

'1.La resolución se dicta en un plazo máximo de seis meses,a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar dicho plazo mediante resolución motivada.

2. El plazo queda interrumpido en caso de solicitarse enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.

3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, éstase entiende otorgada.

4. La autorización otorgada por presunto actoen ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público'.

A la vista de las previsiones legales transcritas, relativas a la autorización ambiental, que tienen su correlato, en lo que se refiere a la licencia ambiental, en el art. 32 de la misma LP 3/98, reiterados pronunciamientos de esta Sala y Sección han puesto de manifiesto que'el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues... tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico...correspondiendo la acreditación de su existencia y cumplimiento a quien pretenda haber obtenido los beneficios del silencio' ( S. de 24 de enero de 2008, rec. 131/2007 , FJ 3º y 4º).

Señalando igualmente la S. de 16 de marzo de 2010, rec. 446/2009 , FJ 4º, que cuando se trata de la solicitud de una licencia ambiental,'...si se pretende haber obtenido por silencio positivo de losartículos 32.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y48.3 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos,deberá probarse que lo solicitado con su proyecto es conforme con el ordenamiento jurídico aplicable'(en el mismo sentido, SS de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2002, rec. 5/2002 ; 19 de mayo de 2006, rec. 209/2005 , FJ 4º ; 2 de junio de 2008, rec. 186/2006, FJ 3 º ; y 14 de octubre de 2008, rec. 27/2008 , FJ 7º y 8º).

Previsión obstativa, en fin, que es doctrina legal en el ámbito urbanístico - en relación próxima con el ambiental - ('no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística'), establecida por la STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 2009, rec. 45/2007 (y en el mismo sentido y entre otras, STS, Sala 3ª, de 23 de diciembre de 2009, rec. 5088/2005 ).

Bien entendido que, contra lo alegado por la representación procesal de la Administración demandada, no resulta de aplicación al caso la normativa contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, de carácter básico estatal a tenor de su D.F. 6ª, que supone la trasposición al derecho interno de la Directiva 96/61 / CE, del Consejo, de 24 de septiembre, cuanto la actividad extractiva aquí contemplada no aparece incluida en el ámbito de aplicación de dicha Ley , a tenor de su art. 2 en relación con el Anexo 1.3, sin que concurra motivo alguno para obviar aquí, como sugiere la parte demandada, los limites aplicativos del referido art. 2 de la Ley Estatal .

Así las cosas, vencido efectivamente en fecha 17 de marzo de 2005,el plazo para resolver y notificar en relación con la autorización ambiental solicitada por la parte actora, será necesario esclarecer si aquélla, además del transcurso del plazo del silencio positivo, ex art. 21 de la LP 3/98, cumplía también las condiciones sustantivas para su otorgamiento.

QUINTO -Al respecto, debe partirse de que el proyecto de actividad extractiva presentado por la parte actora obtuvo, en fecha 14 de noviembre de 2003, el certificado municipal de compatibilidad urbanística, previsto en el art. 14.1 d) LP 3/98, según resulta del expediente administrativo, y ello, tratándose el ámbito afectado por dicha actividad, a tenor del referido certificado, de suelo clasificado como no urbanizable de protección agrícola, clave d1, en el que'els usos extractius hi són tolerats en els àmbits reconeguts pel PGO o bé com ampliació d'activitats extractives actuals i legalitzades', con arreglo al art. 53.2 de las NNUU del PGOU de Maçanet de la Selva.

Debe partirse también, del carácter reglado tanto de las autorizaciones como de las licencias ambientales, al que se refieren las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2008, rec. 235/2008 , FJ 8º ; 9 de marzo de 2010, rec. 137/2009 , FJ 3º ; 8 de octubre de 2010, rec. 249/2009, FJ 2 º y 3º ; y 19 de mayo de 2011, rec. 114/2008 , FJ 6º.

Señala al respecto la citada Sentencia de 8 de octubre de 2010 , en su FJ 2º, que :

'Cuando de autorizaciones o licencias ambientales se trata los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propiaLey 3/1998, de 27 de febrero...exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1.d), como en el de licencia ambiental (27.1.c), e incluso en el llamado régimen de comunicación';

Y pone seguidamente de manifiesto en su FJ 3º :

'Lanaturaleza regladade todo acto resolutorio de la petición de licencia, dado que necesariamente ha de otorgarse o denegarse según que la actividad pretendida se integre o no, respectivamente, en la normativa vigente aplicable (Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998)...'.

Lo mismo resulta de la STS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 2011, rec. 217/2008 , que en relación con las autorizaciones ambientales integradas, previstas en la Ley Estatal 16/2002, cuya naturaleza no difiere de las reguladas en la LP 3/98, razona, en su FJ 1º, sobre '(El)contenido reglado de la decisión a tal respecto...sin que, de ninguna manera, una simple resolución administrativa pueda constituir el cauce par 'innovar' el Ordenamiento jurídico, imponiendo cargas o condiciones que motiven su apoyo en una norma jurídica concreta'; insistiendo en el FJ 4º, en el'carácter reglado, y no discrecional, pues si concurren los requisitos y presupuestos legal y reglamentariamente establecidos la autorización será concedida'.

Y ello, 'Sin que puedan introducirse en una autorización(FJ 6º)unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedición de cada autorización ambiental integrada',a modo de'una suerte de condiciones adicionales de protección fijadas a impulso de cada acto administrativo de autorización'.

SEXTO -En el presente supuesto no consta, a tenor de lo actuado, que el ámbito litigioso, a saber, la diferencia entre los 68.464'5 m2, objeto de la solicitud de autorización ambiental formulada por la actora, parar llevar a cabo actividades extractivas en el paraje Can Surià de Maçanet de la Selva, y los 29.760 m2 autorizados por la Administración demandada, tenga unas condiciones de protección urbanística y ambiental distintas y superiores a las contempladas en el certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento.

Al respecto, no resultan de aplicación las previsiones de la Llei del Parlament 12/81, de 24 de diciembre, sobre normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas.

Con arreglo al art. 2 de dicha LP 12/81 :

'1. Las disposiciones de esta Ley deben aplicarse a todas las explotaciones mineras que se lleven a caboen los espacios de especial interés natural incluidos en la lista aprobadospor el pleno de la comisión de urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que figuran en el anexo de esta Ley.

2. Cuando concurran circunstancias análogas, el Consell executiu, a iniciativa propia o a petición del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, podrá declarar la aplicación de la Ley a zonas de características especificas parecidas, objeto de explotaciones mineras, y, con este fin, determinará los limites geográficos de las mismas'.

El paraje de Can Surià aquí concernido, no ha sido incluido en el Anexo de la LLei, en el que sí figuran los parajes 'Turons de Maçanet de la Selva'y 'Riudarenes',sitos en el término municipal de Maçanet de la Selva.

SEPTIMO -Tampoco resultan de aplicación al caso las previsiones de la Llei del Parlament 12/85, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Conforme al art. 2 de dicha LP 12/85 :

'1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

2.Se entenderá por espacios naturalesaquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

3. Gozarán de la consideración de espacios naturalesde protección especiallos espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV'.

La consideración de un paraje determinado como espacio natural, requiere de una declaración que así lo establezca y justifique.

Al respecto, la LP 12/85 prevé una serie de instrumentos y mecanismos legales para ello, en sus arts. 5.1 y 4, 9 (apdo. c), declaración ad hoc, que comportará 'En el caso de las piedras y fósiles, la prohibición de extraerlos'),10 (delimitación de las 'superficies forestales'),11 (lo mismo con las 'zonas húmedas'),15 y 16 (Capítulo III :'Plan de Espacios de Interés Natural'y su delimitación), y 21 (Capítulo IV : 'Espacios Naturales de Protección Especial').

En la resolución impugnada se invoca la aplicación al caso del art. 14 de la LP 12/85, a cuyo tenor :

'1. En losespacios naturales a que hacen referencia los capítulos III y IV las actividades extractivas se regularán mediante lo establecido por la Ley de Cataluña 12/1981y la legislación complementaria, sin perjuicio de lo establecido en la mencionada Ley.

2. En elresto de espacios naturaleslas actividades extractivas que precisen de nueva autorización, serán objeto de idéntica regulación, con la única diferencia de que las fianzas definidas deberán aplicarse en un 50 por 100 de su importe.

3. En todos los casos se aplicará la normativa específica de cada espacio natural de especial protección y los respectivos planes urbanísticos municipales en los aspectos que impliquen un grado de protección más alto'.

Pero la correcta interpretación, lógica y sistemática, del transcrito art. 14.2, determina que losespacios naturalesa los que se aplique el precepto,hayan sido previamente declarados como tales, bien que con niveles de protección distintos a los previstos en los Capitulos III y IV de la LP 12/85, a los que se contrae el transcrito art. 14.1.

Carece por tanto de fundamento la aplicación, a cualquier paraje rústico de Cataluña, esto es, por el mero hecho de no ser urbano, de la LP 12/81, de 24 de diciembre,sobre normasadicionales de protecciónde los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, y ello, mediante la remisión del art. 14.2 de la LP 12/85 a la primera, remisión que debe entenderse referida, cabe reiterarlo, a losespacios naturales previamente declarados como tales,o más precisamente, al resto de ellos, declarados por vías distintas a las que menciona el art. 14.1.

Sin que al respecto, deba inferirse conclusión distinta del tenor de las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2000, rec. 785/97 , y 21 de septiembre de 2007, rec. 510/2003 , citadas en la resolución impugnada.

OCTAVO -Por último, tampoco es aplicable a la autorización ambiental solicitada por la actora en fecha 10 de septiembre de 2004, la Llei del Parlament 8/2005, de 8 de junio, de protección, ordenación y gestión del Paisaje, publicada en el DOGC de 16 de junio de 2005 y vigente, conforme a su D.F. 2ª, a partir del 16 de julio de 2005.

En primer lugar, por cuanto en la referida fecha de entrada en vigor, la solicitud de autorización ambiental en cuestión ya debería de haber sido resuelta, cuanto menos por silencio positivo desde el 17 de marzo de 2005 anterior, no estando prevista por la LP 8/2005 su aplicación retroactiva.

En segundo lugar y en cualquier caso, porque no consta que se aplicara al paraje de Can Surià de Maçanet de la Selva, tampoco en la fecha de la resolución aquí impugnada, ninguno de los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje previstos en el art. 9 y siguientes de dicha Llei.

NOVENO -Así la cosas, resultando la actividad extractiva solicitada por la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2004, a llevar a cabo en el paraje de referencia - de forma ampliada a la que ya venia desarrollando en zona próxima -, compatible con el ordenamiento urbanístico, y en ausencia de todo protección normativa suplementaria, derivada de Leyes sectoriales o del planeamiento especial, no pudiendo extenderse la aplicación de este último más allá de su ámbito delimitado, es corolario de todo ello que la autorización ambiental relativa a dicha actividad, debió de concederse, como acto reglado, siendo que, si el concreto paraje afectado era efectivamente merecedor de una protección reforzada, faltaba la oportuna, previa y motivada declaración al respecto, que no podía ser suplida válidamente por la Administración demandada, en los términos de la jurisprudencia reseñada en el FJ 5º precedente, por'una suerte de condiciones adicionales de protección fijadas a impulso de cada acto administrativo de autorización'.

Procede pues estimar en lo sustancial el presente recurso contencioso, declarando el derecho de la parte actora a que le fuera concedida la autorización ambiental solicitada en fecha 10 de septiembre de 2004, sobre la totalidad del ámbito objeto de dicha solicitud.

Y ello, con efectos desde el 17 de marzo de 2005, por aplicación del plazo de silencio positivo previsto en el art. 21 de la LP 3/98, unido a la constatación de que, de este modo, no se otorgaban a la parte actora facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.

El anterior pronunciamiento exigirá que por la Administración demandada, se someta a información pública y se apruebe, dentro del plazo que se dirá, la pertinente declaración de impacto ambiental, que complete, con inclusión del nuevo ámbito reconocido, la formulada en fecha 25 de julio de 2006, obrante al fol. 157 del expediente administrativo.

Debiendo conservarse, ex art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el condicionado - no cuestionado en el proceso - de la autorización ambiental, contenido en la resolución inicial de 19 de diciembre de 2006 y su anexo, ratificado en la resolución impugnada de fecha 19 de noviembre de 2007, extendido a la totalidad del ámbito solicitado por la parte actora, con las concretas modificaciones que, en su caso, puedan resultar de la declaración de impacto ambiental que complete la de 25 de julio de 2006.

Bien entendido que la autorización ambiental debe quedar condicionada suspensivamente a que esa declaración de impacto ambiental resulte favorable, en los términos de los arts. 12, 13 y Disposición Final Primera del R. D. Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

DÉCIMO -La conservación del condicionado no alcanza a la fianza, de 40.162'39 euros, contemplada en la resolución impugnada, que se dice fijada'd'acord amb l'establert en l'article 8 de la Llei 12/81, de 24 de desembre, en l'article 6 del Decret 343/1983, de 15 de juliol, i en el Decret 202/2002, de 14 de juny, pel qual se estableixen els criteris per a la determinació de les fiances relatives als programes de restauració d'activitats extractives'.

En primer lugar, el concreto importe de la fianza no se justifica de ningún modo en el expediente, hasta el punto de que, con idéntica invocación normativa, aparece fijado en la propuesta de resolución de la Ponencia Ambiental, en 103.236'71 euros (fol. 129 del expediente administrativo).

En segundo lugar, la constitución de la fianza no puede fundarse legalmente, en este caso, en la LP 12/81, según se ha razonado en los FJ 6º y 7º precedentes, sino en las previsiones del art. 22 de la LP 3/98, de 27 de febrero, a cuyo tenor :

'1. La autorización ambiental de la Generalidad incorpora, en su caso, la declaración de impacto ambiental, y tiene el siguiente contenido mínimo:

f) Determinación de lasuficiente garantía, en función de la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, si procede, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad'.

Procederá pues la fijación ex novo de la fianza, de forma motivada y en atención a la superficie autorizada a resultas de esta Sentencia.

Ha quedado sin objeto el tercer motivo de la demanda (FJ 3º precedente : la invocación del principio de igualdad, ex art. 14 CE , en relación con otras explotaciones), por demás, no desarrollado suficientemente en cuanto a prueba.

UNDÉCIMO -No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, ANULANDO la misma por no estimarse conforme a derecho.

2º.- DECLARARobtenida por la parte actora, la autorización ambiental solicitada en fecha 10 de septiembre de 2004, sobre la totalidad del ámbito objeto de dicha solicitud y con efectos desde el 17 de marzo de 2005, y en lo demás, en las condiciones de la resolución de 19 de diciembre de 2006, con las salvedades resultantes de los FJ 9º y 10º, de esta Sentencia.

La autorización ambiental queda condicionada suspensivamente a que la declaración de impacto ambiental que se refiere en el FJ 9º resulte favorable, en los términos de los arts. 12, 13 y Disposición Final Primera del R. D. Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

Con arreglo al art. 71.1 c) LJCA , se fija un plazo de CUATRO MESES, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para que por la Administración demandada se cumpla el presente fallo, dando cuenta a la Sala.

3º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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