Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 95/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 78/2011 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 46250330042013100072


Encabezamiento

RECURSO Nº 78/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 95/2013

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

-------------------------------

En Valencia a veintidos de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Hormigones San Vicente SL, representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 27-1-11 (exp. 424/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-229 (Pº 32 Parcela 114) del TM de Alicante, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad ADIF, asistidas ambas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-2-2013, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 27-1-11 (exp. 424/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-229 (Pº 32 Parcela 114) del TM de Alicante, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario.

El Jurado de Expropiación, parte de la clasificación de suelo como no urbanizable, uso improductivo desde el punto de vista agrícola (planta de hormigón), situación básica del suelo Suelo Rural.

Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración diciembre/2007.

Especifica que la renta potencial se calcularáatendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción.

La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

- Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a tres años, que en Octubre de 2008 es de 4,12%.

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (viñedo de uva de mesa en regadío), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta potencial, precisa los precios medios de uva de mesa conforme a los siguientes datos:

-Producción media: 17.353 Kg./Ha.

-Precio medio: 0,5453 E/kg.

-Rendimiento bruto: 9.462,59 E/Ha.

-Índice de rendimiento neto: 0,42.

-Rendimiento neto: 3.974,29 E/Ha.

-Tipo capitalización: mercados secundarios a tres años en

Octubre 2008: 4,12%.

-Valor unitario: 3.974,29 E/Ha / 4,12% = 9,65 E/m2.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a), aplica un factor de corrección del 1,3 (al existir acuerdo entre las partes), por factores objetivos de localización como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o ubicación en entornos de singular valora ambiental o paisajístico.

Así concluye que el valor del suelo será:

9,65 E/m2 x 1,3 = 12,55 E/m2.

La ocupación temporal de 1.833 m2, dedicada a zona de expansión de la planta de hormigón, con una duración de 2 años desde el inicio de la obra, la valora -de conformidad con el art. 115 LEF - razonando que es indemnizable por ser rendimientos que el propietario ha dejado de percibir, por rentas vencidas, más los perjuicios causados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.

Señala que los perjuicios ocasionados son:

*pérdida de rentas derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.

*pérdida de beneficios ocasionada por la desaparición temporal de la actividad agrícola, a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.

Y considera que dicha pérdida de rentas ha de indemnizarse mediante un canon que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación. Aplica, así, el interés del 5,5%, que es el interés legal del dinero para el año 2008, en que se inició la ocupación.

Valora los vuelos afectados por la ocupación temporal, del modo siguiente:

1.833 m2 x 12,55 E/m2 x 5,50% x 2 años.... 2.530,46 E.

La constitución de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica y telefónica, que comprende el vuelo en su proyección vertical sobre el predio sirviente en una superficie de 1.155 m2, la valor en el 75% del valor unitario del suelo, apreciado que la limitación comporta que el arbolado ha de ser podado cuando su altura exceda de la que permite la servidumbre (4 m.); y además los árboles pueden ser talados en cualquier momento a consecuencia de la conservación o reparación de la línea.

Por división de finca o expropiación parcial determina el 15% del valor del suelo, habida cuenta que el resto no expropiado puede sufrir depreciación que es consecuencia directa de la expropiación. Y, apreciado que se expropió el 49,07 % del total considera que procede aplicar el coeficiente indicado, sobre la superficie restante, teniendo en cuenta que la expropiación ha provocado una división de la finca con daño permanente por la incomunicación y aislamiento entre restos.

7.527 m2 x 1,8825 E/m2............. 14.169,58 E.

Considera improcedente la indemnización solicitada por la propiedad, por otros conceptos, en concreto de las instalaciones y obras que sostiene afectadas por la expropiación y que no constan relacionadas en el acta previa; ni la rápida ocupación por no resultar acreditadas las circunstancias a que la misma se vincula; ni el perjuicio por imposibilidad de continuar la actividad que se venía realizando, que se dice no cumple la legislación vigente.

Finalmente fija el siguiente justiprecio:

*Superficie expropiada más vuelo:

7.252 m2 de terreno a 12,55 E/m2....... 91.012,60 E.

*I por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

1.833 m2 x 12,55 E/m2 x 5,50% x 2 años.. 2.530,46 E.

*I por imposición de servidumbre permanente:

1.155 m2 x 12,55 E/m2 x 50%............. 7.247,63 E.

*I. por división de finca y disminución de la superficie

productiva:

7.527 m2 de terreno restante a 1,8825 E/m2.. 14.169,58 E.

*Premio de afección:

5% sobre superficie expropiada + servidumbre (98.260,23 E).

............................................ 4.913,01 E.

Total.......... 119.873,28 E.

La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa, en síntesis:

-defectos en la tramitación del procedimiento expropiatorio, que determinan su nulidad.

-que está disconforme con los valores concluídos por el JEF y con los porcentajes determinados para la servidumbre y división de finca, remitiéndose en este punto a la valoración contenida en su hoja de aprecio, avalada por informe adjuntado, incluyendo IRO y perjuicio por imposibilidad de continuar la actividad ubicada en el terreno (planta de fábrica de hormigón).

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Los defectos procedimentales invocados por la actora, ni son defectos, ni tienen la eficacia anulatoria por ella pretendida, por las razones que exponemos.

Entrando en análisis de los motivos de impugnación articulados por la actora, y en cuanto invoca falta de motivación de los Acuerdos del JEF de Alicante, procede significar que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- 'la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ['La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley'], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27- 4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente'.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la LEF el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, pues sí indica las razones por las que utiliza los valores de que parte; precisa los conceptos indemnizatorios a tener en cuenta; así como métodos de valoración y fecha de ésta.

Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa .

En definitiva, tal y como resulta de la Resolución del Jurado, no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de fijar el justiprecio, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario -cual ha hecho-.

TERCERO.-Continuando en análisis de las cuestiones planteadas, procede significar que como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no estéen consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

CUARTO.-Ello sentado se trata ahora de analizar si existe error en la valoración realizada por el Jurado, tal y como la actora sostiene, por haber aplicado valores inferiores a los procedentes.

Ha de significarse que la clasificación de la superficie expropiada es de Suelo no urbanizable Comúny, en consecuencia, es acertada la afirmación del JEF según la cual ha de valorase en razón del valor inicial o rústico, por el método de comparación con fincas análogas.

Se practicó prueba pericial en fase probatoria, por Ingeniero Agrónomo, que confirmó la dicha clasificación, añadiendo que, conforme a las determinaciones del planeamiento, la finca nº D-03.0149-229 (parcela 114, Pº 32), se encuentra dentro de un área urbanística de SNU-AD 'Áreas de Concentración de Actividades Diversas' y que dicho suelo se denomina de 'tolerancia de actividades diversas' cuyo objeto es la localización de una serie de actividades productivas que, por su naturaleza y características resultan poco propicias en el medio urbano e incluso en polígonos industriales', pues el polvo desprendido por la actividad genera importantes molestias y perjuicios tanto en polígonos industriales como en cultivos o explotaciones ganaderas, lo que dificulta su ubicación tanto en suelo industrial como en suelo rústico con producción agropecuaria.

Señala, además, que el emplazamiento es óptimo para el uso de planta de hormigón -incluso de producción de asfaltos- por el emplazamiento de las materias primas (existe una cantera en la zona) y las vías de comunicación. De hecho existen otras empresas ubicadas en la zona, con actividad similar a la realizada por la recurrente (fabricación de hormigón).

Ello sentado y enlazando con la cuestión relativa a la procedencia de indemnizar el pretendido cese de actividad de fabricación de cementos, que denegó el JEF por no acreditado, ha de significarse que efectivamente no hay constancia de tal circunstancia.

Señala el perito procesal en este punto que la Declaración de Interés Comunitario de la actividad, comportaría 'el aprovechamiento máximo para la actividad únicamente del 50% de la parcela' (el otro 50% se mantendría como zona verde o en su estado natural) y que en la actualidad, realmente, la parcela sólo está aprovechada en ese 50% pues se ubica en la zona no expropiada, quedando la otra mitad expedita e incluso improductiva.

De los datos descritos no se sigue como consecuencia lógica e inmediata que la actividad de la actora haya cesado ni vaya a cesar como consecuencia de la actuación expropiatoria, al quedar la parcela reducida en su superficie a menos de los 20.000 m2 que es -según la actora- la mínima para poder edificar en la misma y destinarla a usos no agropecuarios.

De hecho ha venido desenvolviendo la dicha actividad de fabricación de cementos -con o sin autorización administrativa, no está claro-, y ocupando sólo el 50% de la parcela, que no queda afectada por la expropiación.

El perito, indudablemente está enmarcando la actividad en el supuesto de actividades 'productivas' vinculadas a la transformación o comercialización de productos del sector primario, que convenga ubicarlos cerca de la materia prima.

Actividades que son compatibles con el suelo no urbanizable común, sujetas al cumplimiento de determinados requisitos. Como es sabido 'existen dos clases de suelo no urbanizable, el llamado común o simple y el especialmente protegido, regidos, en lo que ahora importa, por distinto régimen jurídico. En el suelo no urbanizable simple, esto es, el no acreedor de una protección especial, aunque preservado, en todo caso, del proceso de desarrollo urbano, se permiten unas determinadas edificaciones o instalaciones-además de las destinadas a la explotación agrícola o vinculadas a la ejecución de las obras públicas- de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. Para ello, es necesario, además de la pertinente licencia de obras del Ayuntamiento, la previa autorización del Órgano de la Comunidad Autónoma competente, a quien, en definitiva, corresponde la apreciación de las circunstancias descritas, lo que se consigue a través del procedimiento previsto en ... la Ley del Suelo.

...Además del suelo no urbanizable referido en el fundamento anterior existe otro que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, es objeto de una especial protección por parte del Plan - artículo 80.b)-. A ello responden los artículos 12.2.4 de la Ley del Suelo y 36.a) del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921), al señalar que en el suelo no urbanizable, el Plan General deberá establecer las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir' ( S. del TS de 5-12-94 ).

Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- 'otorgan' o 'conceden',en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento... y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales.

Pues bien, en nuestro caso, está clara la petición de la DIC en 2002, pero no se ha acompañado la Resolución expresa. Y en este punto divergen las conclusiones del perito procesal y del perito de parte (informe acompañado al escrito de demanda), pues para éste hay DIC y para aquél no, siendo en cualquier caso dato que corresponde acreditar a la actora.

Así las cosas, lo único cierto es que con o sin DIC, la actividad ha venido desenvolviéndose desde 2002 -al menos-, sin que haya constancia de oposición por parte de la Administración Pública, y que no hay ningún dato que lleve a pensar que a consecuencia de la expropiación ha de cesar.

Consecuentemente, no procede la estimación en este punto de la pretensión actora.

QUINTO.-En relación al concepto 'demérito' del resto de la finca, no expropiado, alega la actora y acredita que una porción queda separada e incomunicada (2.522 m2) pues quedan al otro lado de la parte expropiada, por lo que solicita su indemnización al 100%, pues le resulta inservible para el uso al que venía siendo destinada.

Pues bien, como el TS viene declarando 'la indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total'.

El mismo TS tiene declarado al respecto, 'si bien no existe una norma legal que obligue a la ablación del derecho de propiedad más allá de lo que se entienda necesario para satisfacer la causa de utilidad pública o interés social habilitante de dicha potestad ablatoria, ello no significa que en determinados casos el perjuicio que sufra, o pueda ocasionarse al particular propietario de los bienes concretos y específicos expropiados, exceda del ámbito material de los mismos incidiendo en su superficie, o parte de fincas, sobre las que no recae directamente la potestad expropiatoria, pero que indirectamente sí resultan afectados, produciendo un detrimento patrimonial que debe ser objeto de reparaciónpara restablecer, en su plenitud, el equilibrio patrimonial que puede verse alterado como consecuencia de la acción expropiatoria realizada, debiéndose para que proceda, bien la expropiación total, bien en caso de negativa de la Administración a ella generar el derecho indemnizatorio aludido, acreditarse por el interesado, la antieconomicidad del mantenimiento del resto no expropiado puesta en relación aquella con el destino o la utilidad a que la finca expropiada parcialmente venía estando afecta o reportaba a la propiedad y cuya diferencia con la utilidad o aprovechamiento marginal del resto no expropiado, deberá representar el montante de la indemnización compensatoria del derecho o intereses indirectamente sacrificados, también, por la causa pública o interés social que la expropiación ha demandado' ( Sentencia de 4-5-95 , entre otras).

Dicho resto habrá de indemnizarse, pues, por el importe del valor del suelo (12,55 E/m2), valor éste que procede confirmar, pues el JEF lo ha concluído de forma correcta, desarrollando el método de capitalización de rentas, sobre la base del cultivo potencial de viñedo de uva de mesa de regadío, cual es procedente, por ser el cultivo 'más rentable y explotado en la zona', pues, aun potencial, el cultivo a tener en cuanta ha de ser 'propio' de la zona en que está ubicado el terreno a expropiar.

En cuanto a daños por rápida ocupación, la Administración los recogió en su hoja de aprecio, en cuantía de 5.170 E, en que se incluye la restitución de 130 ml. de vallado y traslado de materiales, y que ratifica el perito procesal.

En conclusión, el justiprecio será:

*Superficie expropiada más vuelo:

7.252 m2 de terreno a 12,55 E/m2....... 91.012,60 E.

*I por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

1.833 m2 x 12,55 E/m2 x 5,50% x 2 años.. 2.530,46 E.

*I por imposición de servidumbre permanente:

1.155 m2 x 12,55 E/m2 x 50%............. 7.247,63 E.

*I. por división de finca y disminución de la superficie

productiva:

7.527 m2 de terreno restante a 1,8825 E/m2.. 14.169,58 E.

*Demérito resto de finca:

2.522 m2 x 12,55 E/m2................... 31.651,1 E.

*IRO...................................... 5.170 E.

*Premio de afección:

5% sobre superficie expropiada + servidumbre + demérito

(129.911,10 E)............................ 6.495,55 E.

Total....... 158.276,69 E.

Procede, en consecuencia, estimar en parte la pretensión actora.

SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

Por lo que interesa al caso, el Acta de Ocupación fue extendida en 30-10-2008.

Y el presente recurso iniciado en 8-3-11 (fecha de inicio del cómputo de intereses de intereses).

SÉPTIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Hormigones San Vicente SL, representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 27-1-11 (exp. 424/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-229 (Pº 32 Parcela 114) del TM de Alicante, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario.

2.- Anularla por contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 158.276,69 E; reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la presente cabe recurso ordinario de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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