Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2013 de 15 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100098

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2016

Recurso núm. 224 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 95

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 224/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Adela , D.ª Diana , D.ª Lucía , D.ª Sonia , D. Arsenio , Dª. Blanca , D.ª Genoveva , D.ª Pura y D. Eutimio , representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por el Letrado D. Enrique Rodríguez Fernández, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, D. Julián y D. Prudencio , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por la Letrada D.ª Concepción Jiménez Shaw, sobre R.P.T. DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-D.ª Adela , D.ª Diana , D.ª Lucía , D.ª Sonia , D. Arsenio , D.ª Blanca , D.ª Genoveva , D.ª Pura y D. Eutimio interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12/03/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura. [DOCM 14/03/2013].

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-En el mismo sentido contestaron a la demanda los codemandados personados, a saber, el Colegio de Ingenieros de Montes y D. Julián y D. Prudencio .

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 30 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Orden de 12/03/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura. [DOCM 14/03/2013], en relación a la configuración de ciertos puestos de trabajo, que se impugnan según la siguiente agrupación:

A) Puestos de la relación de puestos de trabajo incluidos en el subárea funcional C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental) para cuya cobertura la relación de puestos de trabajo prevé el título de Ingeniero de Montes y/o Ingeniero Técnico Forestal, Biólogo o Químico, cuando debería prever también -según los demandantes- el título de Licenciado o Grado en Ciencias Ambientales. Se trata de los puestos siguientes:

a. Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental: puestos NUM000 , NUM001 .

b. Dirección General de Montes y Espacios Naturales: puestos NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 .

c. Secretaría General de Agricultura:

i. Albacete: puestos NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 .

ii. CiudadReal: puestos NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM012 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 .

iii. Cuenca: puestos NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 .

iv. Guadalajara: puestos NUM025 , NUM026 , NUM027 .

v. Toledo: puestos NUM028 , NUM029 .

B) Puestos en la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental que están incluidos en el subárea B021 (Urbanismo, inmuebles e infraestructuras) y prevista su cobertura por Ingenieros Industriales, Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingeniero Técnico Industrial, cuando deberían estar en el subárea C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental) y prever también -según los demandantes- el título de Licenciado o Grado en Ciencias Ambientales: puestos NUM030 , NUM031 , NUM032 .

C) Puestos integrados en el subárea C030 (Agraria) y que, aunque sí permiten el acceso a titulados en Ciencias Ambientales, deberían estar incluidos en el subárea C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental): puestos NUM033 , NUM034 .

SEGUNDO.- En primer lugar los recurrentes consideran que la relación de puestos de trabajo es nula al no recoger, entre las características propias de cada puesto de trabajo, las funciones del mismo, lo cual permite la arbitrariedad administrativa e impide cualquier control. Los recurrentes señalan que de acuerdo con los arts. 15 y 16 de la antigua LMRFP 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo deberían expresar las características esenciales de los mismos, y que esto se interpretó jurisprudencialmente como que debían indicar, entre otras cosas, las funciones propias de cada uno de ellos. Aunque los recurrentes reconocen que el actual art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ) no contiene una mención semejante, entiende que debe seguir siendo exigida.

Respecto de la situación anterior al Estatuto Básico del Empleado Público será de interés destacar que esta Sala consideró en su día que el art. 16 de la Ley 30/1984 (en su redacción original), al establecer que las R.P.T. de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local deberían recoger las 'características esenciales' de los puestos, exigía (y además como norma de carácter básico) que tales R.P.T. indicaran las funciones propias de cada puesto. Al considerarlo así, la Sala llegó a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Comunidad de Castilla-La Mancha 3/1988, de 13 de diciembre, de ordenación de la función pública, que enumeraba los aspectos que las R.P.T. deberían contener sin incluir la referencia a las funciones de cada puesto. Pues bien, mediante auto 419/2003, de 16 de diciembre, el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión, señalando:

'...el problema planteado -ajeno al litigio que subyace al presento proceso constitucional- remite a un problema de interpretación de la legalidad ordinaria.

Desde esta perspectiva presenta especial relevancia la posición expresada por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), que ha señalado que, si bien es cierto que la descripción de los puestos de trabajo debe ser adelantada, en sus características esenciales, por la relación de puestos de trabajo ( STS de 30 de septiembre de 1996 ), en consonancia con lo expresado en el art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , tal exigencia no impone la minuciosa precisión exigida por la Sala que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, como ya ha tenido oportunidad de aclarar el propio Tribunal Supremo ( STS de 26 de mayo de 1994 , F. 1).

Aunque la expresión «régimen estatutario de los funcionarios públicos», vertida en los arts. 103.3 y 149.1.18 a) CE no es unívoca en su interpretación, «el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, «que sus contornos no pueden definirse en abstracto y a priori», debiendo entenderse comprendida en su ámbito, «en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas» [ SSTC 99/1987, de 11 de junio , F. 3 c); 56/1990, de 29 de marzo , F. 19]» ( STC 37/2002, de 14 de febrero , F. 8). El Tribunal Supremo ha hecho ver que es difícil perfilar con exactitud cuándo se puede dar por satisfecha la necesidad de que concurra este elemento, por lo que habrá que atender a las circunstancias de una casuística, en la que a veces la definición del puesto vendrá contenido en su propia denominación, mientras que otras será necesaria una descripción más amplia, que permita apreciar realmente el ámbito y nivel de cometidos que le corresponden ( STS de 23 de enero de 1997 , fundamento de Derecho 1). Pero este dilema nos sitúa, claramente, como ya hemos adelantado, en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria, ajeno a la cuestión planteada ante este Tribunal, lo que debe conducirnos a decretar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad'.

Posteriormente, la Ley 62/2003 eliminó expresamente del art. 16 de la Ley 30/1984 la referencia a las 'características esenciales', de modo que, si alguna duda había, parece que quedó definitivamente eliminada.

Por su parte, como el propio recurrente reconoce, el Estatuto Básico del Empleado Público tampoco contiene ninguna mención que obligue a establecer en la relación de puestos de trabajo las funciones de los puestos. Y en cuanto a la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, su art. 23 tampoco reclama este dato.

En resumen, no puede anularse la relación de puestos de trabajo por este motivo, sin perjuicio de que la Sala coincida en la idea de que una relación de puestos de trabajo que no indica las funciones de cada puesto omite algo que prima faciepodría parecer esencial, dificulta enormemente el control de la Administración por los tribunales y deja a los funcionarios desprotegidos en numerosas situaciones al no tener un núcleo de funciones al que poder atenerse. Pero no es esta la opinión del legislador, de modo que no cabe sino rechazar este motivo.

TERCERO.- También solicita el actor la anulación de la relación de puestos de trabajo porque la Memoria en que se funda está fechada un día después de la fecha de la propia Orden (aunque no de su publicación). El alegato no puede ser acogido. La importancia de la Memoria se resuelve más en el campo de la motivación que en el del cumplimiento formal de un trámite. Siendo así, y habiendo demostrado la Administración (dejamos de lado la curiosa obtención por los codemandados de un documento similar de otra fecha) que el documento en que la Memoria consistía existía e incluso se remitió a los sindicatos en fecha anterior a la de la Orden, creemos que no cabe dudar de que el documento en cuestión se utilizó para elaborar la Orden y que por tanto no cabe anular por este motivo.

CUARTO.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afirma que la Orden que se impugna se limitó a modificar algunos puestos, y ni siquiera en la parte que interesa a los recurrentes, esto es, la relativa a las titulaciones de los puestos cuestionados. Ahora bien, si la Orden contiene en su seno todos los puestos de trabajo de la Consejería, y los describe, y como tal se publica, constituye un acto nuevo y propio susceptible de ser recurrido en todas sus partes.

Distinto es, y en eso sí que debemos dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no pueda exigirse que la Orden vaya precedida de una motivación en aquéllas partes que no innovan, pues esa motivación habría que hallarla en expedientes anteriores que la parte puede pedir como prueba si lo desea, pero cuya ausencia no puede considerarse falta de motivación de aspectos que, como decimos, no fueron novedad en la Orden.

QUINTO.- Entrando en las cuestiones de fondo que se plantean, el pedimento principal de la demanda es el de que una serie de puestos admitan como titulación, además de la que tienen prevista (Ingeniero de Montes y/o Ingeniero Técnico Forestal, Biólogos o Químicos, en algún caso Arquitecto o Arquitecto Técnico), la de Licenciado o Grado en Ciencias Ambientales.

Antes de proceder a analizar el asunto en detalle, la Sala entiende imperativo detenerse en aclarar cuál es el estado de la jurisprudencia en relación a la cuestión relativa a los títulos de acceso a los puestos de trabajo, pues aunque tradicionalmente la doctrina del Tribunal Supremo ha sido bastante clara, ciertas sentencias posteriores hacen ineludible una reflexión más detallada.

a) La doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo y que ha marcado, lógicamente, la doctrina de esta Sala, es la que sigue el principio que se puede denominar de ' libertad con idoneidad'con negación de la ' exclusividad y monopolio'en el desempeño de los puestos. Es ejemplo de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 2011 (casación 2273/2009 ), que dice:

'La Relación de Puestos de Trabajo no incluyó a los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos entre los titulados que podían acceder a dichas plazas.

Así planteados los términos del debate, hemos de precisar que el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'....» .

En el mismo sentido pueden verse las Sentencias de 13 de noviembre de 2.006 (casación 5049/01 ), 2 de febrero de 2.007 (casación 6329/01 ) y 5 de marzo de 2.007 (casación 426/02 ), en las que se citan otros pronunciamientos de 21 de octubre de 1.987 , 27 de mayo de 1.980 , 8 de julio de 1.981 , 1 de abril de 1.985 , 27 de octubre de 1.987 , 9 de marzo de 1.989 , 21 de abril de 1.989 , 15 de octubre de 1.990 , 14 de enero de 1.991 , 5 de junio de 1.991 y 27 de mayo de 1.998, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1.986, 10/1.989 , 27/1.991 , 76/1.996 y 48/1.998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

A la vista de esa jurisprudencia es indudable que la sentencia de instancia aplicó la Jurisprudencia citada con toda corrección, cuando señaló que la principal materia sobre la que desarrollarían su labor los funcionarios es la relativa a urbanismo y la ordenación del territorio, desde su perspectiva normativa de planeamiento, así como la ejecución del mismo, y que la labor que se encomienda a dichos funcionarios por la Relación de Puestos de Trabajo tiene un contenido facultativo, para el que están plenamente capacitados los profesionales Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y ello en atención al programa de las asignaturas del Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos aprobado por Real Decreto 1.425/1991, del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se establece el título universitario, oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios, conducentes a la obtención de aquel'.

Esta doctrina parece tener a su favor la idea de que el principio de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones a los cargos y empleos públicos ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) abona que los puestos de trabajo se abran a cuantos titulados estén en condiciones de desempeñarlos. Esa es la idea que anima también, por ejemplo, las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2008, de 13 de octubre , citada por el demandante. Y de acuerdo con esta idea hemos dictado en esta Sala numerosas sentencias, tales como, por ejemplo, las de 27 de septiembre de 2012 (r.c.a. 778/2008, recurrente el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) o 26 de septiembre de 2012 (r.c.a. 332/2008 , mismo recurrente).

Esta doctrina también tendría a su favor el espíritu que dimana del art. 15.2 de la Ley 30/1984 (precepto no afectado por la D. Derogatoria del EBEP), que dice ' Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia'. Decimos que tiene a su favor el 'espíritu' de este precepto, y no necesariamente su letra porque el precepto a lo que alude es a la prohibición general de reservar puestos a los funcionarios de determinados Cuerpos, lo que no equivale necesariamente a titulación. De modo que el art. 15.2 no es directamente aplicable al caso, aunque pueda revelar una cierta concepción legal en el acceso a los puestos que pudiera ser trasladable al punto de la titulación.

b) Ahora bien, existe un grupo de sentencias del Tribunal Supremo que parecen alterar el anterior criterio y sentar el principio de ' suficiencia con idoneidad' con negación de la exigencia de contemplar exhaustivamente todas las posibles titulaciones hábiles. Las sentencias de 27 de abril de 2009 , 19 de Julio de 2010 y 23 de Mayo de 2011 , 7 de julio de 2011 y 21 de Julio de 2011 , señalan que en relación con la cobertura de puestos, y en cuanto a la titulación exigida por la Administración, debe optarse por un principio de mera suficiencia de titulación en cuanto a las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser hábiles para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo; y señalan que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir.

A nuestro juicio esta doctrina es simplemente incompatible con la anterior, y sólo deja como margen de impugnación la demostración de la inadecuación al puesto de la titulación exigida por la Administración (lo que en el presente asunto ni siquiera se invoca), pero sin posibilidad de que, siendo adecuada la escogida por la Administración, se pueda reclamar la inclusión de otras igualmente adecuadas.

Es por ello que en la sentencia de 24 de junio de 2014 dictada en nuestro recurso contencioso-administrativo 613/2010 alteramos lo que en la materia veníamos razonando, y rechazamos la demanda del Colegio de Ingenieros de Montes - codemandado en la presente causa- para que su titulación se incluyese en determinados puestos de trabajo que la tenían reservada a Biología, Ciencias Ambientales o Ingeniería Agrónoma, pese a que no se negaba que los Ingenieros de Montes pudieran tener también competencia para el desempeño de los puestos.

El Tribunal Supremo no entra a valorar en sus sentencias la compatibilidad de esta nueva doctrina con el principio de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones a los cargos y empleos públicos ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) o con las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2008, de 13 de octubre , o con el art. 15.2 de la Ley 30/1984 .

c) Ahora bien, a la hora de entrar a resolver el presente asunto vemos que desde que dictamos la sentencia de 24 de junio de 2014 el Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015 , en las que puede leerse lo siguiente:

'Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de Veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de Veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en Biología y en Químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.

Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en Veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en Veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia'.

A nuestro juicio esta doctrina vuelve a retomar, al menos en parte, la doctrina clásica que se venía manteniendo y que se ha expuesto en el apartado a) de este fundamento. En las sentencias que se acaban de citar se incluye un párrafo que parece querer hacer ambas perspectivas compatibles, y así se dice:

'Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.

Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a Ingenieros Industriales, adscripción impugnada por los Ingenieros de Minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña-- o puestos de trabajo de que se tratara'.

Así pues, parece que, todo considerado, lo que deriva del conjunto de lo anterior es lo siguiente: la Administración no está obligada necesariamente a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto; pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya 'suficientes', sino 'especialmente adecuadas'. Lo cual ciertamente introduce en esta cuestión una complejidad indudable, pues con la primera doctrina bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación cuya inclusión se reclama para que la Administración tuviera que incluirla -cosa que en sí misma ya planteaba ciertamente dificultades, atendido el carácter técnico de las funciones y la necesidad de analizar las aptitudes propias de cada título a partir de los currículum de formación y otros elementos-; con la segunda, bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación seleccionada por la Administración para desechar que tuviera que incluir otras, aunque fueran suficientes; pero con esta tercera parece que habría que entrar en un análisis, que sólo podemos calificar de indudable sutilidad, que discierna entre una titulación 'suficiente' y otra 'especialmente adecuada'. En cualquier caso, queremos señalar que esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2008 (r.c.a. 42/2004 , recurrente Colegio de Ingenieros de Montes), citada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sus conclusiones, también defendió una tesis aproximadamente similar a la indicada cuando señaló que la Administración era libre para exigir unas titulaciones u otras, siempre que la exigida fuera idónea, y siempre que la omisión de determinada titulación no fuera ' caprichosa o arbitraria',y que la única imitación de la Administración es que no cabe ' incluir titulaciones irrelevantes o excluirlas caprichosamente o innecesariamente.. Y para examinar si hay exclusión arbitraria es preciso acreditar que entre las exigidas (que no se cuestionan oportunas, en el caso) y la propuesta (omitida) hay identidad acreditativa de un comportamiento, por exclusión, arbitrario'.

Añadamos ahora que en cualquier caso la doctrina señalada en el punto b) en ningún caso pretende amparar actuaciones arbitrarias o carentes de suficiente motivación por parte de la Administración, y que hay que atender a todas las circunstancias del caso para enjuiciar cada supuesto en particular.

SEXTO.- El primer supuesto que plantean los demandantes, y que supone el grueso de lo pedido, se refiere a una serie de puestos incluidos en el subárea funcional C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental) para para cuya cobertura la relación de puestos de trabajo prevé, según los casos, el título de Ingeniero de Montes y/o Ingeniero Técnico Forestal, Biólogo o Químico, cuando debería prever también -dicen los demandantes- el título de Licenciado o Grado en Ciencias Ambientales. Analizaremos los puestos siguiendo el orden que establecimos en el fundamento primero y atendiendo a las funciones que aparecen indicadas en la memoria o en el informe de la Jefa de Servicio de relaciones de puestos de trabajo de 19 de mayo de 2014, que obra en el ramo de prueba de los recurrentes. Coincidimos con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en que no es bastante con atender a las materias propias del 'área funcional' C031 (Medio Ambiente) para concluir que el puesto debe poder ser ocupado por los licenciados en Ciencias Ambientales, pues dentro de las materias propias del área puede haber funciones específicas que merezcan otra consideración. Por ello hay que descender a cada puesto.

a) Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental (puestos NUM000 , NUM001 ).

- Puesto NUM000 Jefe de Sección : según el informe de la Jefa de Servicio de relaciones de puestos de trabajo de 19 de mayo de 2014, este puesto, aparte de las funciones descritas de manera genérica como propias de cualquier Jefatura de Sección en cualquier ramo de la Administración autonómica, tiene las siguientes funciones específicas:

o 'Estudio y propuesta de resolución de expedientes de Derechos de emisión de Gases de Efecto Invernadero, y supervisión de planes de seguimiento elaborados por las empresas acogidas al régimen de comercio de derechos de emisión.

o Supervisar autorizaciones ambientales integradas.

o Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

o Estudio y propuesta de resolución de evaluaciones de impacto ambiental de planes, programas y proyectos.

o Realizar autorizaciones de actividades de gestión de residuos'

Para este puesto se reclama la titulación de Ingeniero de Montes. Ahora bien, sin negar que un Ingeniero de Montes pueda realizar estas tareas (los demandantes no lo niegan en cualquier caso), cabe poca duda de que la lectura de las funciones del puesto, puesta en contraste con el currículo propio de los estudios de Ciencias Ambientales de la UCLM, expuesto por los demandantes en su escrito de demanda, convierte esta titulación, en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015 , en 'especialmente adecuada'. Es por ello que en este y en los demás puestos que se dirán, cuyas funciones son todas ellas y sin ambigüedad alguna, propias de la protección del medio ambiente por medio de evaluaciones de impacto, control de emisiones de gases y contaminación, autorizaciones ambientales, residuos y similares, deberá ser estimado el recurso.

- Puesto NUM001 : sus funciones, según el informe, son de elaboración de informes en materia de control de la calidad ambiental y en materia de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Debe estimarse el recurso por las razones indicadas para el puesto anterior.

b) Dirección General de Montes y Espacios Naturales (puestos NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 ).

- Puesto NUM002 : Según el informe, este código alude a tres plazas, si bien sólo se informa de las dos ocupadas. Las funciones de las plazas son:

o En un caso, aparte de otras funciones, se establece la de 'propuestas normativas en materia forestal' y 'coordinación de la Estadística forestal regional'. Estas previsiones específicas permiten afirmar que, volviendo a las exigencias jurisprudenciales, la titulación de Ciencias Ambientales no es la 'especialmente adecuada', en comparación con la de Ingeniero Forestal. De modo que no cabe estimar la demanda en este caso.

o En el segundo caso se trata de una plaza que se ocupa específicamente de diversas funciones en relación con las campañas y protocolos sobre extinción de incendios forestales, lo que permite aplicar el mismo criterio que acaba de señalarse.

o Respecto de la tercera plaza, al no estar actualmente ocupada no se informa de sus funciones, poniendo de manifiesto así las carencias de un sistema legal -como ya dijimos- en el que la relación de puestos de trabajo no describe las funciones de los puestos, hasta tal punto que si no está ocupado parece que simplemente no se puede informar sobre las funciones, funciones que así, en suma, resultan ser una cuestión de puro hecho y de tipo práctico, con la enorme disminución de garantías para el funcionario que ello supone. No obstante, no habiendo datos, y atendido lo que acabamos de ver en cuanto a las dos plazas anteriores que se cobijan bajo este código, no estimaremos el recurso en este punto.

- Puesto NUM003 : Según la Memoria (página 32) las funciones de este puesto son: ' Gestión de la fauna silvestre, con especial atención a las especies protegidas, gestión de espacios naturales protegidos que no tengan designación expresa de director-conservador, gestión de espacios incluidos en la Red Natura 2000 no declarados espacio natural protegido, etc'(la discrepancia sobre sus funciones con lo que aparece en el informe de 19 de mayo de 2014 entendemos que se debe al hecho de que dicho informe, según interesó expresamente la parte que lo solicitó, se refiere al momento de la modificación de la relación de puestos de trabajo, y precisamente este fue uno de los puestos modificados; de modo que hay que atender a su nuevo diseño tras la modificación, que obviamente es el que consta en la Memoria). Pues bien, según prueba la parte actora, es la propia Junta la que reconoce, en los puestos NUM035 , NUM036 , NUM037 y NUM038 , que la licenciatura en Ciencias Ambientales es tan hábil como la de Ingeniero de Montes para el desempeño de estas concretas funciones, que todos esos puestos comparten con las del puesto que ahora estamos enjuiciando. Cosa lógica si se considera que el currículo de la licenciatura se incluyen asignaturas sobre gestión de vida silvestre. Es por ello que ha de estimarse el recurso en este punto, pues resulta arbitrario, a falta de una explicación que la Administración ofrezca y no ofrece, el permitir en unos casos sí, y no en otros, la cobertura por determinada titulación, cuando las funciones de los puestos son idénticas.

Hemos e indicar en este punto que en la contestación a la demanda del Colegio de Ingenieros de Montes y de D. Julián y D. Prudencio se intenta dar una explicación a esta circunstancia (esto es, a la previsión de distintas titulaciones para las mismas funciones) indicando que se debe a la voluntad de la Administración de diversificar los titulados que acceden a los puestos para así lograr una visión multidisciplinar de las materias. Dejando de lado que al permitir la cobertura por varias titulaciones es previsible que estadísticamente accedan a los puestos titulados de todas ellas, hemos de señalar que el éxito de este alegato exigía que quien lo hiciera, lo razonara y lo ilustrara mínimamente, fuese la Administración. No parece que, no constando esta explicación en el expediente administrativo ni expresándose en los escritos forenses de la Administración, sea el Colegio el más indicado para conocer y exponer el porqué del actuar administrativo, cuando ese porqué no consta en modo alguno. Y no habiendo una explicación cumplida, es arbitrario que para las mismas funciones se permita a los licenciados en Ciencias Ambientales ocupar unos puestos y no otros.

- Puestos NUM004 y NUM006 : Aunque estos puestos poseen funciones respecto de las que sería discutible su reserva en exclusiva a Ingenieros de Montes, es lo cierto que ambos incluyen como última función la de ' Participación voluntaria como técnico de coordinación y extinción durante la campaña de extinción de incendios forestales'. No podemos afirmar que para operar como técnico y coordinador en extinción de incendios forestales sea especialmente adecuada, comparada con la de Ingeniero de Montes, la titulación de Ciencias Ambientales, de modo que no cabe estimar la demanda en este punto. Que la participación sea voluntaria no quita para que sea una de las posibles funciones del puesto.

- Puesto NUM007 : Debe desestimarse el recurso porque se trata de un puesto específicamente diseñado para ejercer diversas funciones en relación con las campañas y protocolos sobre extinción de incendios forestales.

- Puesto NUM005 : Las funciones de este puesto son:

-'Planificación y coordinación de proyectos de carácter regional en materia de caza.

- Propuestas de regulación en materia de caza.

- Inventario y seguimiento de poblaciones de especies cinegéticas.

- Regulación y supervisión del registro de Cetrería'.

Es preciso estimar la demanda en cuanto a este puesto, dado que en la Memoria de la relación de puestos de trabajo, página 31, se afirma expresamente, en relación al puesto 3102, que la titulación de Ciencias Ambientales es adecuada para el desempeño de estas mismas funciones.

c) Secretaría General de Agricultura (puestos NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 -Albacete-; puestos NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM012 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 -Ciudad Real; puestos NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 -Cuenca-; puestos NUM025 , NUM026 , NUM027 Guadalajara-; puestos NUM028 , NUM029 -Toledo-) .

- Puestos NUM008 , NUM010 , NUM011 , NUM014 (ocupado por uno de los codemandados, D. Prudencio ), NUM019 , NUM024 , NUM029 (ocupado por D. Julián ): tienen un contenido nítidamente de gestión forestal o de montes, ya en todas, ya en alguna de sus funciones, y por ello, según se ha indicado ya más arriba en casos semejantes, debe desestimarse el recurso en cuanto a los mismos.

- Puesto NUM009 : funciones cinegéticas; debe estimarse el recurso según lo indicado para el puesto NUM005 .

- Puesto NUM012 (este puesto aparece dos veces mencionado en la demanda y en el informe): tiene funciones en materia de caza y en materia de pesca fluvial. Respecto de la caza, debe reiterarse lo que acaba de indicarse en el párrafo anterior. En cuanto a la pesca, se dan idénticas circunstancias, ya que a la página 31 de la Memoria, en relación al puesto 11719, se afirma la competencia de los titulados en Ciencias Ambientales para estas funciones.

- Puesto NUM013 : La descripción de funciones permite afirmar la especial capacitación de los titulados en Ciencias Ambientales para su cobertura. Debe estimarse el recurso.

- Puestos NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 : Tienen funciones relativas a especies protegidas y hábitats sensibles, propias y típicas de la titulación de Ciencias Ambientales; debe estimarse el recurso.

- Puesto NUM020 : En este puesto se vuelven a poner de manifiesto, agudamente, las consecuencias de no incluir en las relaciones de puestos de trabajo la descripción de funciones de los mismos, dado que, según se informa, este código cobija varias plazas, lo cual no sería nada de extrañar si se tratase de puestos que no reclamasen singularización alguna, al ser sus funciones (y demás elementos del puesto) semejantes; pero resulta que sus funciones no sólo no son idénticas, sino que, como vamos a ver, en unas resulta justificado excluir a los licenciados en Ciencias Ambientales en favor de los Ingenieros de Montes, y en otras no. De modo que, hay que decirlo, si a causa del análisis que ahora se hará resulta que en un caso está justificada la ampliación de títulos y en otro no, la Administración deberá dar entrada a esta nueva disposición mediante la correspondiente singularización.

Dicho esto, de las seis plazas cobijadas bajo este puesto, debe estimarse el recurso en cuanto a dos de ellas, a saber, las que en el informe de 19 de mayo de 2014 se identifican en primer y tercer lugar, pues sus funciones se refieren, la primera, a pesca fluvial, materia a la que ya aludimos más arriba, y la tercera a gestión de la vida silvestre, sobre lo que también hemos reflexionado más arriba. Las de las demás plazas son típicamente forestales.

- Puesto NUM021 : materias típicamente ambientales; se estima.

- Puesto NUM022 : Pesca fluvial; se estima.

- Puesto NUM023 : la primera de las plazas a que alude el informe contiene funciones forestales, de modo que se desestima el recurso. La segunda es típicamente ambiental, se estima.

- Puesto NUM025 : netamente ambiental, se estima.

- Puesto NUM026 : La primera plaza se refiere a caza y pesca; se estima. Las otras dos son forestales, de modo que procede desestimar el recurso.

- Puesto NUM027 : La primera plaza es forestal y por ello debe desestimarse el recurso en cuanto a la misma. En cuanto a la segunda, se refiere a dominio público pecuario y dominio público en general, incluyendo deslindes supervisión de proyectos y supervisión y gestión de obras, funciones todas ellas apropiadas por tanto para una ingeniería y respecto de las que no puede asegurarse que el grado en Ciencias Ambientales sea más adecuada; de modo que hay que desestimar el recurso.

- Puesto NUM028 : caza y pesca; debemos estimar.

SÉPTIMO.- Otro grupo de puestos, los número NUM030 , NUM031 y NUM032 , en la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, son cuestionados por los demandantes en dos aspectos. Por un lado, igual que en el caso de los puestos tratados en el fundamento anterior, se solicita que se abran también al título de Ciencias Ambientales, pues los títulos habilitantes que se incluyen son los de Ingenieros Industriales, Arquitectos, Arquitectos Técnicos e Ingeniero Técnico Industrial. Por otro, se dice también que tales puestos están incluidos en el subárea funcional B021 (Urbanismo, inmuebles e infraestructuras), cuando deben estarlo en el subárea C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental).

La lectura de las funciones de estos puestos depara en principio una conclusión semejante a la de otros puestos en los que señalamos su carácter netamente medioambiental. Ahora bien, en este caso, la reserva al subárea B021 (Urbanismo, inmuebles e infraestructuras) y a las titulaciones previstas de Ingenieros Industriales, Arquitectos, Arquitectos Técnicos e Ingeniero Técnico Industrial, sí permite entender que la Administración busca un enfoque de la materia ambiental desde un punto de vista técnico-urbanístico y de ingeniería, que sólo queda garantizado mediante la exigencia de las titulaciones indicadas. Por otro lado, en la demanda se echa en falta un análisis de las materias propias del subárea B021 que permita afirmar que no puede incluir cuestiones medioambientales desde un punto de vista técnico-urbanístico y de ingeniería, sin cuyo análisis no puede pretenderse la alteración de esta asignación de área funcional.

OCTAVO.- Por último, los puestos NUM033 y NUM034 sí permiten el acceso a titulados en Ciencias Ambientales, pero los interesados creen que deben trasladarse desde el área funcional C030 (Agraria) en que están incluidos a la subárea C031 (Conservación de la naturaleza y calidad ambiental). Ahora bien, dado que no hay tampoco en la demanda un análisis de esta subárea C030 que permita asegurar la errónea inclusión en la misma de los puestos; dado que son puesto en la Consejería de Agricultura, de modo que no cabe suponer una inadecuación de esa área, si no se demuestra; y dado que puede observarse en el informe que las funciones, aunque ambientales, están relacionadas con la agricultura, no puede estimarse tampoco este pedimento.

NOVENO.- Como ya quedó claro en el auto que resolvió la petición de medidas cautelares, los interesados sólo han recurrido la relación de puestos de trabajo y no el concurso posterior convocado, de modo que deben rechazarse las peticiones de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que no derivan de lo que es objeto estricto de este pleito.

DÉCIMO.- Procede estimar el recurso parcialmente. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede hacer imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2-Anulamos la Orden de 12/03/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura (DOCM 14/03/2013), en el sentido de declarar que los siguientes puestos de trabajo deben incluir el título de Ciencias Ambientales entre los que permiten acceder a los mismos:

- NUM000

- NUM001

- NUM003

- NUM005

- NUM009

- NUM012

- NUM013

- NUM015

- NUM016

- NUM017

- NUM018

- NUM020 : en los términos establecidos en el fundamento sexto.

- NUM021

- NUM022

- NUM023 : en los términos establecidos en el fundamento sexto.

- NUM025

- NUM026 : en los términos establecidos en el fundamento sexto.

- NUM028

3-No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.