Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 939/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100098


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0017037

Procedimiento Ordinario 939/2014 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 939/2014

SENTENCIA NÚMERO 95/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 939/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la desestimación presunta por silencio (y más tarde expresa, de fecha de 21 de enero de 2015), del recurso de reposición promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 206, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la resolución desestimación presunta por silencio (y más tarde expresa con fecha de 21 de enero de 2015) del recurso de reposición promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

Los hechos que han dado origen al acto impugnado, son los que se exponen a continuación, según se deducen del acto impugnado:

PRIMERO.-El Cabo (Tropa Profesional Permanente) del Ejército de Tierra DON Carlos Ramón interpone recurso de reposición contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

SEGUNDO.-Examinado el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que le fue instruido al citado Cabo, obra acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, de fecha 30 de octubre de 2013, en la que se dictamina que padece diversas enfermedades que no le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias del servicio, así como también 'trastorno ansioso depresivo', patología que no guarda relación de causa-efecto con el servicio y se encuentra incluida en el apartado 267, letra a), coeficiente 5, del Cuadro de Condiciones Psicofísicas que figura como anexo al Real Decreto 944/2001, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad y constitutiva de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con un grado de discapacidad global del 45%, según el Real Decreto 1971/1999.

Consecuentemente con lo anterior, por resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de marzo de 2014, se acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

(.....)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- En relación con el recurso interpuesto, debe significarse que las alegaciones formuladas no desvirtúan la fuerza de convicción del dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria, dado que -tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en reiterada doctrina recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 1 de Abril de 2009 - la valoración de las patologías y la determinación de la relación causal en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas no puede quedar en manos del propio afectado, aunque trate de ampararse en opiniones más o menos conliy3Itef5de facultativos ajenos a la Administración Militar, resaltando el carácter prevalente de los dictámenes de Tribunales Médicos oficiales, por tratarse de órganos periciales especializados, que centran sus informes en la relevancia funcional del proceso patológico.

(.....)

Por lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento de la relación de causa-efecto con el servicio, las alegaciones formuladas no desvirtúen la fuerza de convicción del dictamen médico pericial referenciado.

(.....)

En definitiva, en el presente caso no cabe apreciar de modo indubitado la existencia de un motivo real y directo incardinado en el servicio que actuase como causa eficiente de la patología, por lo que no puede estimarse la pretensión de que se considere que la patología incapacitante de índole psiquiátrica que presenta el interesado tiene su origen en acto de servicio o es consecuencia del mismo.

A mayor abundamiento, ha sido recabado informe de la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar, la cual, en sesión de fecha 27 de noviembre de 2014, ratifica que el interesado no presenta una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y que la patología incapacitante de índole psiquiátrica no guarda relación directa de causa-efecto con las vicisitudes propias del servicio, al no ser consecuencia directa del mismo, sino que guarda relación con el dolor neuropático que el interesado dice padecer.

En su virtud, esta Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica (.....)

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DON Carlos Ramón .

Contra dicho acto promovió el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se le reconozca que la insuficiencia de condiciones psicofísicas viene derivada de acto de servicio, puesto que en la propia Acta se reconoce que tiene fuertes dolores neuropáticos. Estos padecimientos vienen derivados de la fuerte medicación que viene sufriendo para paliar tales dolores, ocasionados a su vez por un accidente de motocicleta acaecido en acto de servicio.

Afirma que todo ello viene confirmado con la hoja de servicios del interesado, que no había tenido baja médica alguna antes del indicado accidente, a consecuencias del cual tuvo que ser cambiado de destino y ser destinado a tareas meramente administrativas. Alega que tales dolores le fueron aumentando con el tiempo, y solo puede apenas soportarlos con una fuerte medicación a base de antiinflamatorios y opiáceos, que finalmente le han ocasionado las disfunciones psíquicas que han llevado a las Fuerzas Armadas a declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Alega que la prueba pericial judicial ha confirmado las anteriores alegaciones, como vienen asimismo confirmadas por una abundante documentación que obra en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones alegando que los Tribunales Médicos de la Administración gozan de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones cuando están suficientemente fundamentadas, como aquí sucede; y que el diagnóstico emitido por el perito de parte no puede desvirtuar tales conclusiones.

TERCERO.- Para resolver este litigio, debe comenzarse por citar la normativa aplicable, constituida por el art. 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que dispone que:

1. El militar profesional al que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 83, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que resulte reversible permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. Si el afectado es un militar de carrera, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.

3. Si el afectado es un militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 se presuma definitiva o transcurrido seis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.

Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos.

4. El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elija, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.

Por su parte, regula el procedimiento el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

CUARTO.- En el procedimiento, se invoca implícitamente la aplicación del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, que determina en su artículo 1.2:

Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el períodoque comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.

También invoca la parte actora la aplicación del artículo 47.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

.....................

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

..................................

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo .

En primer lugar debe advertirse que la presunción invocada solo tiene aplicación (porque debe ser interpretado de modo racional) cuando estemos ante un hecho puntual y concreto que pueda originar una lesión, pero difícilmente puede ser aplicado a enfermedades de tipo evolutivo o degenerativo que, por tal carácter, se van desarrollando a lo largo de un periodo prolongado de tiempo, salvo que las mismas estuvieran ligadas directamente a la índole del trabajo desarrollado.

En este caso la defensa de la Administración niega que las patologías psicológicas que son causantes de la declaración de inutilidad para el servicio sean necesariamente a causa del incidente alegado puesto que de los exámenes médicos efectuados se deduce que tiene carácter predisposicional, esto es que se debe a causas subyacentes en la personalidad del afectado, como han establecido los dictámenes oficiales que obran en el expediente administrativo.

QUINTO.- Debe tenerse presente, como es sabido, que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada ' discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada ' discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ahora bien, esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los dictámenes de los Tribunales Médicos Militares permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el informe médico oficial, por lo que de existir discrepancia entre el Acta del Tribunal Médico Militar y el informe pericial referido, el órgano jurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. Recientemente el propio Tribunal Constitucional ha destacado en la sentencia 211/2.000, de 18 de septiembre , la trascendencia de dicha prueba en orden a impugnar la resolución administrativa sobre inutilidad física.

SEXTO.- En este caso, el documento de base para la resolución administrativa impugnada ha sido el Acta Médica Nº 20/13 de la Junta Médico Pericial N° 11 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2013, (Folio 93 del expediente administrativo), en la patología de tipo psiquiátrico que sufre el recurrente ' trastorno ansioso-depresivo con tendencia a recidivar'. Establece este acta, que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad, es básicamente predisposicional, que está estabilizada, es irreversible o de remota reversibilidad, y no guarda relación con el accidente en acto de servicio.

También diagnostica el mismo Acta médica una ' fractura compleja del hombro derecho'y un ' dolor neuropático',que considera derivados del accidente de motocicleta y por ello entiende que tienen relación causa-efecto con el servicio, aunque ninguno de ellos le otorga la incapacidad, que es exclusivamente atribuida al trastorno ansioso-depresivo.

En el presente recurso contencioso-administrativo por el Tribunal y a instancia de la parte recurrente se designó perito médico judicial, que recayó en el Doctor D. Epifanio , colegiado número NUM000 , especialista en Psiquiatría y Perito Judicial, el cual emitió informe pericial de fecha 26 de agosto de 2015, designado por esta Sala para la realización del examen y pericia del demandante, aportado en los autos, en su página 8, que examinó al recurrente, analizó todos los informes médicos emitidos tanto por los miembros de las Fuerzas Armadas especialistas en Sanidad, como por los médicos civiles que han tratado al demandante y realizó una serie de pruebas complementarias y que concluye en su 'Diagnóstico Diferencial', que cuestiona finalmente el diagnóstico del Acta 20/13 de la Junta Médico Pericial N° 11 de Trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto ansioso-depresivo, por las siguientes razones:

No se presentan los síntomas en los 3 meses desde el día del accidente.

Los síntomas se desarrollan a partir de presentar dolor, no mejorando con la medicación y sobre todo en función de los efectos secundarios de algunos medicamentos por otro lado necesarios.

El trastorno depresivo según el DSM tiene siempre prioridad sobre un trastorno adaptativo.

El diagnostico que se realiza en el informe pericial, es el de ' Trastorno Depresivo inducido por una sustancia o medicamento' .

Considera que el paciente padece un dolor neuropático, definido como un dolor que aparece como consecuencia directa de una lesión o enfermedad que afecta al sistema somato sensorial. Establece que la ansiedad y la depresión tienen una relación causa-efecto biológica, sin relación con su personalidad. Entiende que el trastorno ansioso-depresivo es consecuencia directa del accidente, pues los medicamentos citados en el examen pericial lo producen con muy alta evidencia científica.

Finalmente concluye su informe haciendo las siguientes manifestaciones:

'Existencia de nexo causal del tratamiento paliativo del dolor neuropático, medicamentos administrados al recurrente, y el trastorno ansioso- depresivo diagnosticado. Existe nexo causal claro, sobre todo con opiáceos y gabapentina, que no se pueden retirar ya que de hacerlo el dolor seria aún más intolerable. El origen del dolor neuropático en las lesiones producidas en el accidente ocurrido en acto de servicio el 29 de abril de 2010 por el recurrente. El origen, como en todos los dolores neuropáticos, es orgánico (nunca psíquico).

Que el Trastorno Ansioso-Depresivo es consecuencia directa del accidente en acto de servicio sufrido por el recurrente el 29 de abril de 2010. Sí ya que sin el accidente no se hubiese producido el dolor neurópatico y no hubiese sido necesario administrar medicamentos imprescindibles con efectos secundarios psiquiátricos entre ellos ansiedad y depresión'.

Según el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y de tal valoración solo puede concluirse que, de tales dictámenes y del resto de pruebas y documentos obrantes en el expediente administrativo, se alcanza la conclusión de que procede estimar el recurso y considerar que la insuficiencia de condiciones psicofísicas guarda relación causa-efecto con el servicio.

SÉPTIMO.- Se condena en costas a la Administración demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la resolución desestimación presunta por silencio ( y más tarde expresa con fecha de 21 de enero de 2015) del recurso de reposición promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, anulando el acto impugnado, y declarando que la insuficiencia guarda relación directa con el servicio, con todas las consecuencias que se deriven de tal declaración. Se condena en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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