Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 384/2015 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:918

Núm. Roj: SJCA 918:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 384/2015-B

SENTENCIA nº 95 /2017

En Barcelona a 24 de abril de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 384/2015, apareciendo como demandante Isaac defendido por los letrados sres Gemma Reinón, Manuel Monfort, y César Navarro y como Administración demandada, el FIMAC (Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la SS nº 35, actualmente Activa Mútua 2008) defendida inicialmente por el letrado sr Rafael Somalo y posteriormente por la sra Tania Navarro, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (auto firme desestimando prescripción de fecha 23-6-16; práctica de periciales en fecha 21-3-17) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 30.937,83 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 9-5-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico con respecto a la parte recurrente llevada a cabo en el centro de la demandada nº 35 durante los años 2006-2007.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa (error de diagnóstico) del/los citado/s médicos y/o facultativos (infracción de la 'lex artis'), y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.

Recuérdese que como quiera que la actora insiste en la persistencia de las secuelas padecidas por su representado (vide visitas en el 2016 y 2017 por el doctor Sixto al recurrente), y en virtud del principio 'pro actione', no cabe estimar la excepción de prescripción tal y como ya se apuntó en auto firme de 23-6-16 de este juzgado.

Nótese que el paciente de autos sufrió un accidente 'in itinere' mientras circulaba en bicicleta en fecha 21-7-06. Si bien inicialmente fue tratado de urgencias en el Hospital Clínica de Barcelona con diagnóstico de fractura de cabeza de radio izquierdo y tratado por inmovilización (vendaje enyesado), tres días después fue visitado por los servicios médicos de la demandada, quienes dieron de baja médica al recurrente, y le hicieron varias pruebas (radiografía en la que se constata fractura subcapital de radio derecho en fecha 7-8-16, a la que también se le aplica tratamiento conservador de inmovilizado vía enyesado; nueva radiografía en fecha 12-9-06; TAC en fecha 28-12-06) y sesiones de rehabilitación. Ante los resultados del TAC, los facultativos de la demandada creyendo que el recurrente padecía una epicondilitis, lo someten a tratamiento de infiltraciones (en fecha 8-1-07, 29-3-07 y 16-7- 07). Tras diversos controles durante el 2007, en fecha 19-8-07 se le practica resonancia magnética del codo izquierdo con diagnóstico de fractura de radio con desplazamiento, y ante ello, se le efectúa intervención quirúrgica en fecha 27-9-07 y tras la pertinente rehabilitación finalmente es dado de alta laboral en fecha 15-2-08.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 21-3-17, concluyen lo siguiente a los efectos que nos ocupan:

a) El doctor Sixto , perito de la actora, no especialista en traumatología. Según el mismo, el tratamiento conservador en un primer momento fue correcto, y posteriormente incorrecto el tratamiento con infiltraciones ya que éste es un tratamiento paliativo y no curativo.

b) El doctor Pedro Miguel , tampoco especialista en la materia que nos ocupa, quien manifiesta que no ha visitado al recurrente, y que las pruebas practicadas eran necesarias y el seguimiento médico adecuado. Indica que la epicondilitis es una consecuencia probable de la fractura inicial, y que en suma el tratamiento médico-quirúrgico dispensado al paciente de autos es correcto de cara a evitar atrofias.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en la época de autos y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 de 1 de octubre) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 4-2-02 y 10-4-03 ) entender que, la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente),se pusieron por el centro FIMAC antes dicho, suficientes medios y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico y/o solución de patologías, y/o suficientes tratamientos y medicación para la curación del paciente, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, ante las contradicciones entre los propios peritos deponentes, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 21-3-17) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico- sanitarios que asistieron a la parte recurrente, puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas, se le informó suficientemente del/los tratamiento/s que se le practicaban, poniéndose suficientes medios al alcance para tratar la/s patología/s del paciente, por lo que si bien mejorable, la actuación médica en el presente caso fue básicamente correcta y adecuada, y las secuelas devenidas constituyen riesgo o complicación posible.

De esta forma se ha de decir que, se emplearon en el caso de autos, tratamientos, medicación, pruebas, medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente en cada momento, sin que pueda hablarse de error de diagnóstico o retraso de entidad en el mismo, máxime cuando la asistencia inicial no lo fue por el FIMAC sino por el Hospital Clínic. Así las cosas, vista la secuencia de los hechos, se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas las primeras y ulteriores decisiones médicas-quirúrgicas adoptadas por los profesionales del centro de la demandada, así como las propias técnicas y tratamientos empleados, y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica.

En conclusión, se pusieron suficientes medios a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el/los tratamiento/s dado/s, la/s intervención quirúrgica en sí (y técnica/s empleada) y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el centro médico de referencia fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones-secuelas en el paciente de autos descritas en la demanda originadora de este procedimiento.

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y patologías, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que deboDESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Isaac frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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