Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 384/2015 de 24 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:918
Núm. Roj: SJCA 918:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 384/2015-B
En Barcelona a 24 de abril de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 384/2015, apareciendo como demandante Isaac defendido por los letrados sres Gemma Reinón, Manuel Monfort, y César Navarro y como Administración demandada, el FIMAC (Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la SS nº 35, actualmente Activa Mútua 2008) defendida inicialmente por el letrado sr Rafael Somalo y posteriormente por la sra Tania Navarro, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa (error de diagnóstico) del/los citado/s médicos y/o facultativos (infracción de la 'lex artis'), y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.
Recuérdese que como quiera que la actora insiste en la persistencia de las secuelas padecidas por su representado (vide visitas en el 2016 y 2017 por el doctor Sixto al recurrente), y en virtud del principio 'pro actione', no cabe estimar la excepción de prescripción tal y como ya se apuntó en auto firme de 23-6-16 de este juzgado.
Nótese que el paciente de autos sufrió un accidente 'in itinere' mientras circulaba en bicicleta en fecha 21-7-06. Si bien inicialmente fue tratado de urgencias en el Hospital Clínica de Barcelona con diagnóstico de fractura de cabeza de radio izquierdo y tratado por inmovilización (vendaje enyesado), tres días después fue visitado por los servicios médicos de la demandada, quienes dieron de baja médica al recurrente, y le hicieron varias pruebas (radiografía en la que se constata fractura subcapital de radio derecho en fecha 7-8-16, a la que también se le aplica tratamiento conservador de inmovilizado vía enyesado; nueva radiografía en fecha 12-9-06; TAC en fecha 28-12-06) y sesiones de rehabilitación. Ante los resultados del TAC, los facultativos de la demandada creyendo que el recurrente padecía una epicondilitis, lo someten a tratamiento de infiltraciones (en fecha 8-1-07, 29-3-07 y 16-7- 07). Tras diversos controles durante el 2007, en fecha 19-8-07 se le practica resonancia magnética del codo izquierdo con diagnóstico de fractura de radio con desplazamiento, y ante ello, se le efectúa intervención quirúrgica en fecha 27-9-07 y tras la pertinente rehabilitación finalmente es dado de alta laboral en fecha 15-2-08.
Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 21-3-17, concluyen lo siguiente a los efectos que nos ocupan:
a) El doctor Sixto , perito de la actora, no especialista en traumatología. Según el mismo, el tratamiento conservador en un primer momento fue correcto, y posteriormente incorrecto el tratamiento con infiltraciones ya que éste es un tratamiento paliativo y no curativo.
b) El doctor Pedro Miguel , tampoco especialista en la materia que nos ocupa, quien manifiesta que no ha visitado al recurrente, y que las pruebas practicadas eran necesarias y el seguimiento médico adecuado. Indica que la epicondilitis es una consecuencia probable de la fractura inicial, y que en suma el tratamiento médico-quirúrgico dispensado al paciente de autos es correcto de cara a evitar atrofias.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
De esta forma se ha de decir que, se emplearon en el caso de autos, tratamientos, medicación, pruebas, medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente en cada momento, sin que pueda hablarse de error de diagnóstico o retraso de entidad en el mismo, máxime cuando la asistencia inicial no lo fue por el FIMAC sino por el Hospital Clínic. Así las cosas, vista la secuencia de los hechos, se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas las primeras y ulteriores decisiones médicas-quirúrgicas adoptadas por los profesionales del centro de la demandada, así como las propias técnicas y tratamientos empleados, y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica.
En conclusión, se pusieron suficientes medios a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el/los tratamiento/s dado/s, la/s intervención quirúrgica en sí (y técnica/s empleada) y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el centro médico de referencia fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones-secuelas en el paciente de autos descritas en la demanda originadora de este procedimiento.
En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y patologías, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,
Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
