Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 13, Rec 463/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 28079450132018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1234
Núm. Roj: SJCA 1234:2018
Encabezamiento
J
C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013
45029710
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER RUIZ PAREDES, CL/: DOCTOR FLEMING, 44, PUERTA 211, C.P.:28036 MADRID (Madrid)
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 463/2016 y seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial, contra la Resolución de 6 de julio der 2016 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Candida contra el ayuntamiento de Madrid.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Candida, representada y dirigida por Don Francisco Javier Ruiz Paredes; como demandada el ayuntamiento de Madrid, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico Don Alicia Esìga González. También se ha personado en el presente recurso en calidad de codemandada la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Doña maría Esther Centoira Parrondo y dirigida por Don Jorge Jiménez Muñiz.
Antecedentes
Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
Fundamentos
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que no está acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. En la contestación a la demanda el ayuntamiento advierte que aunque existe informe de asistencia, no se concreta la dinámica de la caída, y en consecuencia la relación causal.
La compañía aseguradora del ayuntamiento de Madrid Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se adhiere al ayuntamiento y señala que no existen testigos, no intervino Policía Municipal y las fotografías aportadas no permiten concretar el día y el estado al momento de la caída.
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que:
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un 'funcionamiento estándar del servicio'.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general
En muchas zonas de la Capital de España existe esta clase de elementos fijos, lo cuales se instalan para defender el espacio de los peatones. No puede imputarse a los ayuntamientos todos los accidentes que acontecen en la vía pública, ni convertirse a estos en aseguradoras universales. Por otro lado, se viene exigiendo a los ciudadanos que transitan una atención al caminar y del lugar donde pisan. En definitiva, tiene declarada la jurisprudencia que en los accidentes que se producen en la calle, incluso los que sufren a consecuencia del mal estado de conservación de la vía, no puede considerarse mal funcionamiento del servicio público.
Junto con la demanda se aportan tres Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, todos ellos sobre daños producidos por bolardos, pues bien, a pesar de que dicha doctrina no vincula a este órgano judicial, sin embargo, dado el prestigio y calidad técnica de dichos informes, vamos a prestarles atención. Resulta que del examen de los mismos dos de ellos concluyen desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial: Dictamen 216/14, de 21 de mayo, por no haber acreditado la relación de causalidad y no concurrir el requisito de antijuridicidad; el Dictamen 599/2011, de 26 de octubre, por no concurrir los requisitos de la responsabilidad; y el Dictamen41/2012, de 25 de enero, este último sí considera la existencia de responsabilidad, pero hay que tener en cuenta que en aquella ocasión se trata de 'obstáculos de piedra en forma de cuña que sobresalen del suelo', 'imposibles de verlos', nos interesa, en todo caso, destacar de dicho Dictamen la siguiente fundamentación: '... la jurisprudencia ha rechazado, con carácter general, la existencia de responsabilidad patrimonial por caídas debidas a bolardos salvo que los mismos presentasen defectos de conservación u ofreciesen serias dificultades para ser advertidos por los viandantes'. En fin, en aquella ocasión se deja bien claro que los bolardos no están destinados a evitar la invasión de la acera por los coches, y que su apariencia y naturaleza se confundía con la propia acera, pues su finalidad era de mero adorno, extremos que no aparecen en el presente caso.
Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz Magistrad-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Madrid.
