Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 13, Rec 463/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 28079450132018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1234

Núm. Roj: SJCA 1234:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45029710

NIG:28.079.00.3-2016/0025502

Procedimiento Ordinario 463/2016

Demandante/s:D./Dña. Candida

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER RUIZ PAREDES, CL/: DOCTOR FLEMING, 44, PUERTA 211, C.P.:28036 MADRID (Madrid)

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 95/2018

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 463/2016 y seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial, contra la Resolución de 6 de julio der 2016 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Candida contra el ayuntamiento de Madrid.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Candida, representada y dirigida por Don Francisco Javier Ruiz Paredes; como demandada el ayuntamiento de Madrid, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico Don Alicia Esìga González. También se ha personado en el presente recurso en calidad de codemandada la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Doña maría Esther Centoira Parrondo y dirigida por Don Jorge Jiménez Muñiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la citada recurrente se interpuso por el procedimiento ordinario recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que más adelante se describirá.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid demandado se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. En el mismo sentido se ha pronunciado la aseguradora codemandada.

TERCERO.-En las presentes actuaciones no se solicitó por las partes el recibimiento del recurso a prueba, quedando incorporadas las que se acompañan junto con la demanda.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 14 de julio de 2017 quedó fijada la cuantía del recurso en 120.942,35 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 6 de julio der 2016 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del ayuntamiento de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Candida contra el referido ayuntamiento por el accidente sufrido en la vía pública el 28 de febrero de 2013. También se recurre la Resolución de 5 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Madrid por los daños causados con la obligación de abonar la cuantía señalada de 120.942,35 euros, todo ello por la caída en la vía pública ( CALLE000 NUM000) acaecida el 28 de febrero de 2013, provocada por un bolardo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que no está acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. En la contestación a la demanda el ayuntamiento advierte que aunque existe informe de asistencia, no se concreta la dinámica de la caída, y en consecuencia la relación causal.

La compañía aseguradora del ayuntamiento de Madrid Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se adhiere al ayuntamiento y señala que no existen testigos, no intervino Policía Municipal y las fotografías aportadas no permiten concretar el día y el estado al momento de la caída.

TERCERO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000, 9-11- 2004, 9-5-2005).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997, el Alto Tribunal sostuvo que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un 'funcionamiento estándar del servicio'.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'

CUARTO.-Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que no puede apreciarse la responsabilidad demandada, y ello porque las propias fotografías aportadas por la actora muestran unos bolardos perfectamente anclados al suelo que sirven para que los vehículos no invadan el espacio peatonal y perfectamente visibles por el que viandante que observe un mínimo cuidado al deambular.

En muchas zonas de la Capital de España existe esta clase de elementos fijos, lo cuales se instalan para defender el espacio de los peatones. No puede imputarse a los ayuntamientos todos los accidentes que acontecen en la vía pública, ni convertirse a estos en aseguradoras universales. Por otro lado, se viene exigiendo a los ciudadanos que transitan una atención al caminar y del lugar donde pisan. En definitiva, tiene declarada la jurisprudencia que en los accidentes que se producen en la calle, incluso los que sufren a consecuencia del mal estado de conservación de la vía, no puede considerarse mal funcionamiento del servicio público.

Junto con la demanda se aportan tres Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, todos ellos sobre daños producidos por bolardos, pues bien, a pesar de que dicha doctrina no vincula a este órgano judicial, sin embargo, dado el prestigio y calidad técnica de dichos informes, vamos a prestarles atención. Resulta que del examen de los mismos dos de ellos concluyen desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial: Dictamen 216/14, de 21 de mayo, por no haber acreditado la relación de causalidad y no concurrir el requisito de antijuridicidad; el Dictamen 599/2011, de 26 de octubre, por no concurrir los requisitos de la responsabilidad; y el Dictamen41/2012, de 25 de enero, este último sí considera la existencia de responsabilidad, pero hay que tener en cuenta que en aquella ocasión se trata de 'obstáculos de piedra en forma de cuña que sobresalen del suelo', 'imposibles de verlos', nos interesa, en todo caso, destacar de dicho Dictamen la siguiente fundamentación: '... la jurisprudencia ha rechazado, con carácter general, la existencia de responsabilidad patrimonial por caídas debidas a bolardos salvo que los mismos presentasen defectos de conservación u ofreciesen serias dificultades para ser advertidos por los viandantes'. En fin, en aquella ocasión se deja bien claro que los bolardos no están destinados a evitar la invasión de la acera por los coches, y que su apariencia y naturaleza se confundía con la propia acera, pues su finalidad era de mero adorno, extremos que no aparecen en el presente caso.

Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pero atendiendo a la cuantía reclamada, así como al objeto y esfuerzo desarrollado por el letrado del ayuntamiento se limitan los honorarios del letrado en 1.000 euros. No se aprecia condena en costas respecto de la aseguradora que no es demandada principal ni forzosa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo Proc. Ordinario número 463/2016, interpuesto por la representación procesal de Doña Candida contra la Resolución de 6 de julio del 2016 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del ayuntamiento de Madrid, debo confirmar y confirmo la actuación administrativa recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la recurrente con el límite fijado en el Fundamento Quinto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2796-0000-93-0463-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasacon arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz Magistrad-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Madrid.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la firma. Doy fe.

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