Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 252/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 26089450022019100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:846
Núm. Roj: SJCA 846:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2018-E, instados por Belinda, Berta, Eloisa, Brigida, Candelaria, Carla, Catalina, Celia, Covadonga, representadas y defendidas por el Abogado D. Francisco Javier del Hoyo Martínez y siendo demandado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD representado y defendido por el Ilmo. Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente es personal temporal del SERIS, prestando servicios como auxiliar de enfermería.
Dado que es personal temporal, no se le abona el complemento regulado en la DA 5ª del Acuerdo para el personal del SERIS que dispone lo siguiente:
'El personal
De la literalidad de la norma se desprende que el complemento retributivo solicitado por la actora sólo está previsto para el personal fijo, de carrera.
Considera la parte actora que esta norma supone una discriminación entre personal temporal y fijo, no justificada en razones objetivas y que vulnera el Derecho Comunitario, y en concreto la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada.
La Administración se opone al recurso, y solicita la inadmisión del recurso pro concurrir cosa juzgada ( art 69 d) LJ) y subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, pues entiende que el hecho mismo de distinguir entre personal fijo que percibe el complemento retributivo por reconocimiento judicial, y aquellos que lo reciben por reconocimiento en la DA 5ª, muestra cómo se dan razones de objetividad para no ampliar el ámbito de la norma al personal temporal.
La alegación de cosa juzgada ha de ser desestimada, puesto que, como es evidente, no concurren las tres identidades necesarias ( art 222 de la LEC) para apreciarla. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 (RJ 2010, 3041) (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001
Por tanto, el hecho de haber mantenido, en un supuesto similar, hace una década, un determinado criterio, no constituye un supuesto de cosa juzgada material, que pueda condicionar la resolución de los recursos que sobre la misma cuestión se planteen con fundamento en el Derecho comunitario y la jurisprudencia comunitaria.
Desestimada la causa de inadmisión, es evidente que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, ha incidido de manera extraordinaria en la configuración del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Como premisa previa, ha de partirse de que las retribuciones que cada funcionario percibe, constituyen un elemento esencial dentro de sus condiciones de trabajo.
'La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, en su cláusula cuarta establece: Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, C-158/2016, ha señalado: ... 30. En relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 (LA LEY 189468/2013), EU:C:2013:830 , apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 (LA LEY 17246/2014), EU:C:2014:152 , apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 (LA LEY 111190/2016), EU:C:2016:683 , apartado 26, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 (LA LEY 3069/2017), EU:C:2017:109 , apartado 32). 31. En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (véanse, en este sentido, las senten cias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 (LA LEY 132413/2007), EU:C:2007:509 , apartado 47; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 (LA LEY 217543/2010), EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58, y de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 (LA LEY 89023/2015), EU:C:2015:450 , apartado 43), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 (LA LEY 165393/2011), EU:C:2011:557 , apartado 46 y jurisprudencia citada), el derecho a participar en un plan de evaluación del profesorado y a los correspondientes incentivos económicos ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 (LA LEY 123741/2016), EU:C:2016:725 , apartado 36) y la reducción de la jornada laboral a la mitad y la consecuente disminución del salario ( auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 (LA LEY 3069/2017), EU:C:2017:109 , apartado 33).
En la misma sentencia, el TJUE señala: ... 41. En lo que atañe a la cláusula 4 del Acuerdo marco, debe recordarse que su apartado 1 establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 42. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (senten cias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 (LA LEY 165393/2011), EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 (LA LEY 111190/2016), EU:C:2016:683 , apartado 35). ... 48. Por otro lado, se desprende también de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación laboral no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (senten cia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 (LA LEY 111190/2016), EU:C:2016:683 , apartado 47 y jurisprudencia citada).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en auto de 21 de septiembre de 2016, refiriéndose a Ley asturiana de Evaluación Docente y sus Incentivos, concluye que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos'.
En el presente supuesto, el grado alcanzado en la carrera profesional da lugar a un complemento retributivo, por lo que ha de considerarse, vista la jurisprudencia del TJUE, que se está ante una condición de trabajo a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Así, en los Anexos I y II, apartado 12, puede leerse: Percepción del complemento de carrera (El personal del Servicio Riojano de Salud, continuara percibiendo el complemento de carrera siempre y cuando continué prestando sus servicios en el Servicio Riojano de Salud como estatutario fijo o funcionario de carrera en la situación de servicio activo en la misma categoría o cuerpo/ escala en la cual le fue concedido el correspondiente grado profesional.) y Percepción del complemento de desarrollo (El personal del Servicio Riojano de Salud, continuara percibiendo el complemento de desarrollo siempre y cuando continué prestando sus servicios en el Servicio Riojano de Salud como estatutario fijo o funcionario de carrera en la situación de servicio activo en la misma categoría o cuerpo/escala en la cual le fue concedido el correspondiente grado profesional.).
CUARTO. Como se ha dicho, no se ha cuestionado que la recurrente es personal estatutario del Servicio Riojano de Salud con una antigüedad de más de cinco años, con nombramiento temporal.
Ha de recordarse que según la Sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , se considera 'interinos de larga duración' a los que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. La sentencia del mismo Tribunal 240/1999 dice: ... Esta discriminación, además, como hemos reiterado, no puede justificarse por la intensidad de la relación que une a los funcionarios interinos con la Administración, ya que, sin entrar en mayores consideraciones, no puede alegarse esta circunstancia en una relación cuya duración supera con creces los cinco años.
Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de
El sistema de evaluación, en el Anexo I, consiste en la valoración de una serie de parámetros agrupados en tres bloques: 1- valoración de la actividad asistencial; 2- valoración de la gestión clínica y compromiso con la organización; 3- valoración de la competencia profesional/investigación/docencia.
En el Anexo II, los parámetros son los siguientes: 1- valoración del desempeño del puesto de trabajo; 2- valoración de la implicación y compromiso en la organización; 3- valoración de la formación/ investigación/docencia.
Pues bien; además de que no se ha acreditado que la recurrente, como personal estatutario del Servicio Riojano de Salud con nombramiento temporal, haya venido realizando distintas funciones que el personal estatutario fijo del mismo Servicio de Salud, no se ha acreditado, tampoco, que los parámetros para la evaluación no puedan ser aplicados al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud con nombramiento temporal, después de más de cinco años de relación con la Administración.
A lo anterior, ha de añadirse que en la resolución administrativa recurrida no se ofrece ninguna justificación por la que el ámbito del modelo de carrera profesional y desarrollo profesional, solamente, deba ser el funcionario de carrera y el estatutario fijo.
Y, como se ha dicho, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación laboral no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.
La conclusión que se obtiene, a la vista de lo expuesto hasta ahora, es que la exclusión del modelo de carrera profesional y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario con nombramiento temporal es injustificada.
En consecuencia, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y declarar que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho en cuanto excluye del modelo de carrera profesional y desarrollo profesional al personal estatutario y funcionario con nombramiento temporal, apartados en los que debe ser anulada, debiendo reconocerse el derecho del personal estatutario y funcionario con nombramiento temporal a participar en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud.'
No hay diferencia en esencia entre el supuesto examinado por la Sala de lo Contencioso administrativo, bien conocido por las partes y la cuestión que se examina en este recurso.
En ambos casos, nos encontramos ante condiciones de trabajo cuya aplicación o no, depende exclusivamente de la condición del personal. Si se trata de personal estatutario fijo con categoría Auxiliar de enfermería (actualmente Técnico medio sanitario cuidados auxiliares enfermería), se percibe el complemento y si es temporal, no se percibe.
La administración no justifica con datos ni señala hechos concretos y determinantes, que alcanzando la categoría de criterios objetivos y transparentes, fundamenten la desigualdad de tratado entre personal estatutario fijo y temporal.
Y a estos efectos, el hecho de que una parte del personal fijo Auxiliar de enfermería perciba el complemento como consecuencia de reconocimiento judicial, no es, a criterio de esta Magistrada, circunstancia objetiva y transparente que justifique la desigualdad de trato, puesto que el resto del personal Auxiliar de enfermería fijo, vio reconocido su derecho al complemento mediante la DA 5ª, convirtiendo al colectivo de los Auxiliares de enfermería fijos en un colectivo homogéneo en cuanto al derecho a percibir el complemento. Y en consecuencia, la única diferencia para el percibo o no del citado complemento es la consideración del trabajador como fijo o temporal.
Por lo anterior, se da un trato discriminatorio contrario al Derecho de la Unión Europea, lo que implica necesariamente convenir en que la DA 5ª del Acuerdo para el personal del SERIS debe aplicarse también al personal temporal Auxiliar de enfermería, y declarar el derecho de la recurrente a percibir dicho complemento en la cuantía reconocida por la DA5ª del Acuerdo del SERIS (cuantía equivalente a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Francisco Javier del Hoyo Martínez, en nombre y representación de Belinda, Berta, Eloisa, Brigida, Candelaria, Carla, Catalina, Celia, Covadonga, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico.
Se declara el derecho de la parte recurrente a percibir del SERIS el complemento previsto en la DA 5ª, en una cuantía equivalente a la diferencia entre las retribuciones básicas de los grupos C y D , así como las cantidades dejadas de percibir por este concepto en los últimos cuatro años, a contar desde la reclamación en vía administrativa.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
