Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00095/2021
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Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 5
N.I.G:06015 45 3 2020 0000332
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2020 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Gabriela
Abogado:ANTONIO PESSINI DIAZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 95/2021
En Badajoz, a 6 de septiembre de 2021.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 181/2020,entre las siguientes partes: como recurrentes DOÑA Gabriela,representada y asistida por el Letrado Sr. Pessini Díaz; como demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Ferrer Clemente; contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud, por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa formulada en fecha 20 de diciembre de 2019 por una suma total de 6.085,32 €, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia ' por la que, estimando la demanda, declare la responsabilidad de la Administración demandada en las lesiones y días de baja sufridos por nuestra representada y condene al Ayuntamiento a abonar a la misma la cantidad SEIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (6.085,32 €), más los intereses y las costas'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 6.085,32 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Posiciones de las partes y hechos probados.
Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución del Servicio Extremeño de Salud, por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa formulada en fecha 20 de diciembre de 2019 por una suma total de 6.085,32 €.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
SEGUNDO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídicoproducido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidaddirecta y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración sanitaria.
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 dispone que 'se hace inexcusable recordar que salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una 'obligación de medios' y no 'de resultado', careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:
a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales,
b) En lo material (instrumental apropiado y en buen estado, y
c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ('lex artis'), y a las circunstancias concretas de cada caso ('lex artis ad hoc')'.
Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Se introduce pues el elemento subjetivo de la culpabilidad 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Esto es, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Así, el daño producido no sería sino 'lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
En resumen, estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
No obstante, entra en juego un tercer principio: el de proporcionalidad.
La doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007) se refiere a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.
El daño desproporcionado, o resultado ' clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa'. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009.
CUARTO:Pruebas practicadas.
Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, la cuestión planteada se centra en la determinación de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante una actuación sanitaria que se predica como incorrecta en el escrito de demanda. Es, pues, una cuestión eminentemente técnica basada en el análisis de las diversas pruebas periciales obrantes en autos que habrán de ser interpretadas conforme a criterios de sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en el presente procedimiento contamos con el informe de la Inspección Médica, (Folio del Expediente: 22 y siguientes), que será objeto de la oportuna valoración en la presente Resolución, así como con el informe pericial judicial emitido por el Médico Forense a instancias de la propia actora.
QUINTO: Planteamiento de la cuestión controvertida en la demanda.
Comenzando el estudio del fondo del asunto, la actora alega en su demanda que, pese a que pudiera considerarse que la rotura de la vejiga pueda ser algo normal y que pueda entenderse como posible en un parto, lo que no es de recibo es que, teniéndose conocimiento que dicha circunstancia sea posible, no se detecte la misma hasta siete días después, más aún cuando desde después del parto se pusieron de manifiesto por la propia recurrente sus molestias y dificultades para la micción. Por ello, considera la actora en su demanda que es esta circunstancia, la tardanza en la detección de la lesión, la que agravó posteriormente la curación de la actora, lo que desembocaría en una negligencia médica que hace responsable al Servicio Extremeño de Salud de los problemas sufridos tras el parto y del agravamiento y la tardanza en la recuperación de la recurrente.
De otro lado, y por la demandada, se niega la existencia de nexo causal que pudiera fundarse en un mal funcionamiento del servicio público por un retraso en el diagnóstico, en la forma expuesta en su escrito de contestación y que ahora damos por reproducida.
SEXTO: Valoración de la pruebapracticada. Nexo causal y funcionamiento anormal del servicio público.
La prueba practicada en el presente procedimiento, como ya indicamos y no puede ser de otra manera, viene constituida por el dictamen pericial suscrito por la Inspección Médica del Servicio Extremeño de Salud y obrante al expediente administrativo y el dictamen médico forense, juntamente con la documentación clínica acompañada a la demanda.
En primer lugar, hemos de indicar que los argumentos de la actora no se basan en informe pericial alguno, pero tampoco vienen ratificados por el informe médico forense solicitado como prueba pericial.
Es por ello por lo que, una vez valorada la prueba en su conjunto, podemos coincidir parcialmente con lo expuesto en la contestación a la demanda y establecer una conclusión: la corrección de la actuación médica en el supuesto que nos ocupa.
El informe de Inspección recoge las siguientes conclusiones:
'Lo que sufrió nuestra paciente fue una perforación vesical, casi con toda seguridad, en el momento del parto, por las presiones que se producen en el mismo. La vejiga de la paciente es friable y fina, según la visión macroscópica de los urólogos.
¿Por qué tarda en manifestarse?- Porque el sondaje ha permitido la salida de la orina al exterior y no ha entrado en el peritoneo. Tras el alta hospitalaria el día 28/01/2019, el hecho de llevar más de 24 horas sin la sonda, ha hecho más evidentes los signos de peritonitis. Previamente los signos de peritonitis, por el paso de orina al abdomen, de escasa intensidad, fueron confundidos con los dolores propios de un postparto.
2.- ¿Se pudo haber diagnosticado antes? No se dieron signos o síntomas que lo hicieran sospechar. Las dificultades miccionales son lógicas tras un parto. No existían factores de riesgo previos al parto, como cicatriz uterina anterior, parto eutócico, de duración normal, con periodo expulsivo no prolongado, sin instrumentación, sin episiotomía. Además en la primera noche postparto se produjo micción espontánea.
En ninguno de los sondajes practicados se presentó sangre en la orina. La disuria, como consecuencia de infecciones de orina son relativamente frecuentes en el puerperio inmediato.
3.- Ha existido un retraso inferior a 7 días en establecerse el diagnóstico y aplicarse el tratamiento. No ha existido complicación derivada de este retraso. No ha cicatrizado peor. No existe justificación para solicitar indemnización por los 148 días que refiere haber necesitado para curarse. En primer lugar, existen días precisos para recuperarse tras un parto. Por otra parte, la lesión producida es ajena a la asistencia prestada. Su diagnóstico y tratamiento se retrasaron menos de 7 días. La evolución del parto fue correcta. Nada de lo realizado por los profesionales sanitarios tuvo que ver con la génesis de la rotura/perforación de la vejiga. Diagnosticada esta, la actitud médica es diligente y acertada, con el objeto de corregirla de manera inmediata. La evolución posterior ha sido la esperada'.
De otro lado, el informe de la Dra. Raquel, Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del CHUB (Folio del Expediente: 41 a 43) pone de manifiesto lo siguiente:
'-La rotura espontánea de vejiga postparto es una complicación extremadamente rara. En el presente caso, no existían factores de riesgo previos al parto y la primera noche postparto se produjo micción espontánea.
- La retención urinaria postparto es relativamente común en el puerperio y en las primeras 24-48 horas, no resultando un síntoma que haga pensar desde un primer momento en la existencia de una rotura vesical
- La presencia de hematuria franca, es un signo clínico claramente relacionado con la lesión vesical, y en ningunos de los sondajes realizados se evidenció tal signo clínico
- La disuria como consecuencia de ITU, es relativamente frecuente en el puerperio inmediato.
- No es hasta que la paciente ingresó tras el alta, cuando se presentó una clínica de distensión abdominal con signos de irritación peritoneal y líquido libre abdominal, que permitió la sospecha clínica, y es entonces cuando se realizó el diagnóstico correcto, siendo derivada al Servicio de Urología para cirugía de Urgencia.
- El diagnóstico de rotura vesical tras parto eutócico es difícil y puede pasar inadvertido por la presentación de una clínica poco sugestiva, lo que unido a la ausencia de factores de riesgo produce retrasos en el diagnóstico'.
Dichos informes son, además, ratificados en sus conclusiones por el informe del Médico Forense que, asimismo, goza de las notas de imparcialidad requeridas para constituirse en prueba cualificada. El Médico Forense, tras el análisis de la documentación obrante en autos, establece lo siguiente:
'la paciente presentó una rotura espontanea de la vejiga urinaria; dicha ruptura, dadas las características y factores asociados es compatible con un aumento de la presión vesical del producto del embarazo sobre dichas estructuras. También añade que el retraso en el diagnóstico no es mayor a cinco días desde los primeros síntomas el día 24, hasta el día 29 que fue diagnosticado. En el momento del diagnóstico, no se objetivaron complicaciones de la ruptura espontánea de vejiga, lo que conlleva a que el tratamiento hubiera sido el mismo y los días de curación se pueden establecer como los derivados de un diagnóstico cinco días antes'.
SÉPTIMO: Valoración de la prueba II.
Dichas conclusiones de la Inspección Médica y ratificadas por el Médico Forense, han de ser sostenidas ahora en esta Resolución. No podemos, sin más prueba pericial practicada, proceder a establecer conclusión alguna como la sostenida por la actora.
Los argumentos de la actora están huérfanos de prueba alguna, por cuanto los mismos no constan apoyados en una prueba pericial, de su carga ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, de lo actuado en el presente procedimiento se puede declarar probado que los facultativos que atienden a la paciente realizaron una intervención conforme a la lex artis ad hocexigida por la ciencia médica actual, resultando que la dolencia que la misma presentó tras el parto (rotura espontánea de la vejiga), además de ser una complicación muy poco probable tras dicho parto, es una complicación cuya sintomatología podría hacerla de difícil diagnóstico y, en cualquier caso, y abordando el que nos ocupa, su detección tras siete días no habría supuesto perjuicio mayor por dicho retraso a la paciente, amén de que su tratamiento hubiera sido el mismo que si el diagnóstico hubiera sido inicial al tiempo de aparición de los síntomas, lo cual redunda, desde el punto de vista exclusivamente jurídico, en una ausencia de daño real, ya que no se produjeron complicaciones de la ruptura espontánea de vejiga, lo que impide entender la existencia de los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pudiere prosperar pues el objeto del presente procedimiento no lo es exigir a la ciencia médica la curación del paciente, sino el tratamiento adecuado conforme al estado de dicha ciencia en cada momento, y en el presente caso no encontramos en la prueba practicada elemento alguno que pudiera conducirnos a determinar una mala praxis médica, por lo que hemos de desestimar el recurso en su integridad.
OCTAVO: Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora, si bien, de conformidad con el apartado 4º de dicho precepto, y atendiendo a la naturaleza de la reclamación, la dificultad que presentaba el asunto, debemos limitar las costas al importe de MIL EUROS (1.000 euros) por todos los conceptos, incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DOÑA Gabrielacontra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud, por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa formulada en fecha 20 de diciembre de 2019 por una suma total de 6.085,32 €, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, en la manera establecida en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.