Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0019509
Recurso de Apelación 461/2020
RECURSO DE APELACIÓN 461/2020
SENTENCIA NÚMERO 95/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a de veintiséis de febrero dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 461/2020, interpuesto por Capacho en Directo S.C. y D. Baltasar y D. Adrian , representados por Dª. María Mercedes Blanco Fernández y defendidos por Dª Marta Saiz Martín, contra el Auto dictado en fecha 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en la pieza separada de ejecución 13/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 18 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de ejecución núm. 13/2018 por el que se tiene por íntegramente ejecutada la Sentencia dictada por esta Sala (Sección 8ª) el 5 de abril de 2013.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Capacho en Directo S.C. y D. Baltasar y D. Adrian., a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de febrero de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en la pieza separada de ejecución 13/2018, dimanante del procedimiento para la protección de derechos fundamentales sustanciado ante dicho Juzgado con el núm. de autos 1/2011 por el que se declara íntegramente ejecutada la Sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Sala el 5 de abril de 2013.
Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales, en la consideración de que, a la vista de la resolución dictada por el Gerente el 7 de mayo de 2013, se ha dado pleno cumplimiento al fallo parcialmente estimatorio, excediendo lo pretendido por la parte ejecutante en cuanto al pago de indemnizaciones e intereses de lo reconocido en el referido pronunciamiento judicial.
Segundo.- Frente a dicho Auto se alzan en esta apelación Capacho en Directo S.C. y D. Baltasar y D. Adrian, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como el propio Juzgado reconoce, la Sentencia objeto de la ejecución reduce la sanción impuesta de clausura de 6 meses -por exceso de horario- a la sanción a imponer de 5 meses y confirma la multa pecuniaria impuesta por exceso de aforo y habiendo procedido la Administración demandada a dejar sin efecto la sanción de clausura de 6 meses impuesta en la Resolución de 5 de mayo de 2011 sin dictar una nueva resolución en la que la sanción a imponer sea de cinco meses de clausura, con alzamiento del precinto del establecimiento llevado a cabo el 18 de abril de 2012 en ejecución forzosa de la sanción de clausura de seis meses impuesta en dicha resolución, cuando habían transcurrido ya un año y diecinueve días, plazo que supera en más del doble la sanción máxima establecida en el artículo 41.2.b) de la Ley 17/1997, suspendiendo la sanción de multa impuesta hasta el 7 de mayo de 2013, pese a que había sido alzada dicha suspensión hacía ya más de seis meses y ejecutando, en cambio, la sanción de clausura el 18 de abril de 2012, fecha en la que dicha sanción de clausura se encontraba suspendida judicialmente por auto del propio Juzgado de fecha 3 de junio de 2011; no aclara el Juzgado a qué Sentencia ha dado pleno cumplimiento la Administración, habida cuenta la contradicción existente en la resolución de 7 de mayo de 2013 y en el propio Auto, al aludirse a ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia cuando es la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo la que anula la resolución sancionadora en fallo en el que se consigna de forma inequívoca que lo que se reduce es la sanción de clausura 'a imponer' a cinco meses, anulando el acto administrativo impugnado en cuanto a la sanción de clausura impuesta de seis meses; que el precinto cuyo levantamiento se lleva a cabo en cumplimiento de la sanción de cinco meses establecida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se efectuó por la demandada el 18 de abril de 2012 mediante un acto de trámite de ejecución material, contra el que no cabía recurso, de la resolución de 05 de mayo de 2011, en cuya fecha se encontraba suspendida la ejecución de dicha resolución, mantenida hasta la fecha de la resolución de 07 de mayo de 2013, fecha en la que había adquirido firmeza la sentencia del Juzgado de 15 de octubre de 2012, en cuyo acatamiento se eleva a la Gerente dicha resolución de 7 de mayo de 2013 en la que a diferencia de la sanción de multa, que había sido confirmada y se levanta la suspensión, en lo referente a la clausura se deja sin efecto la resolución anulada en lugar de levantar también su suspensión; siendo incierto que la Administración demandada aportara en trámite de alegaciones la resolución administrativa citada de 7 de mayo de 2013, existen, además, importantes, divergencias entre la el contenido de la meritada resolución del que se da traslado al interesado mediante su notificación y la información remitida al órgano judicial, en base a la cual el Juez a quotuvo por íntegramente ejecutada la Sentencia; que el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de forma clara y sencilla que la sentencia se ejecutará en sus propios términos y si, como en este caso -al resultar imposible la ejecución de la Sentencia en cuanto a la anulación de la sanción de clausura, al haber permanecido el establecimiento precintado un año y diecinueve días, superando con exceso la sanción de cinco meses de clausura a imponer según el fallo judicial-, la ejecución resultase imposible, el Juez adoptará las medidas necesarias que aseguren la efectividad de la ejecución, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, indemnización a la que no se ha opuesto la demandada, como tampoco se ha opuesto a su cuantificación, a pesar de lo cual el órgano judicial omite un pronunciamiento al respecto; que se ha producido, en consecuencia, una vulneración del derecho a la tutela judicial, así como el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, al haber demorado el dictado del auto resolutorio del incidente de ejecución más de ocho meses, sometiendo a las partes a un exceso de judicialización innecesario y muy costoso para la demandante; que se ha producido, asimismo, una infracción del derecho a la utilización de los medios probatorios pertinentes para la defensa, al no haberse tenido en cuenta en la resolución los documentos aportados por la parte ejecutante al promover el expediente de ejecución de Sentencia, adoleciendo el Sr. Magistrado Juez que dicta el auto de falta de imparcialidad y defendiendo más y mejor los intereses de la demandada que su propio representante legal; que el término 'a imponer' que se contiene en el fallo parcialmente estimatorio supone el dictado un nuevo acto administrativo por la Administración demandada en cumplimiento de dicha sentencia, como no podía ser de otra manera, pues en relación con dicha sanción de clausura de seis meses el acto administrativo impugnado resultaba ser un acto nulo de pleno derecho [ artículo121.2 de la Ley jurisdiccional y artículo 62.1.a) Ley 30/1992)]; que, aparte de lo expuesto, la Administración demandada no solo pudo sino que debió de levantar el precinto efectuado el 18 de abril de 2012 en la fecha en la que le fue notificada la sentencia recaída el 15 de octubre de ese año, entre otras razones porque a la citada fecha se habían superado los seis meses de clausura impuestos en la resolución anulada.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Madrid (en escrito, debemos puntualizar, que se tuvo en la instancia como de formalización de la oposición en plazo, ex artículo 128 de la Ley jurisdiccional, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2020 contra la que no consta haber sido entablado recurso alguno): que del contenido del Recurso de Apelación interpuesto de contrario no se infiere fundamentación jurídica alguna que permita su revocación, reproduciendo la parte apelante los argumentos que utilizó en la primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la resolución impugnada, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos.
Cuarto.- Como destaca la STC 231/2015, de 5 de noviembre (FJ 10) en el acervo de la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Norma Suprema integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas 'en sus propios términos' [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre (FJ 4 E) y 211/2013, de 16 de diciembre (FFJJ 1 y 4)], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones [por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo (FJ 3) y 10/2013, de 28 de enero (FJ 2)], con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [ artículo 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio (FJ 5 A)].
Puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, con mención de la STC 219/1994, de 18 de julio (FJ 3) que ' Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración' y que, como cualquier otro derecho de los que tienen la condición de fundamentales, no está exento, desde luego, de modulaciones y de límites, advirtiendo que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso [ SSTC 92/2013, de 22 de abril (FJ 6) y 82/2014, de 28 de mayo (FJ 3)], además de no ser el derecho en cuestión absoluto ni incondicionado, no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables -como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora- sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal [por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000 (FJ 9)].
Por otra parte, como subraya la STC 139/2012, de 2 de julio (FJ 3), con cita de las SSTC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), ' para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas' .
Quinto.- Así las cosas debemos partir, necesariamente, del contenido y alcance del fallo de cuya ejecución se trata y de las actuaciones administrativas verificadas en ejecución del pronunciamiento judicial que resultan de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala por el órgano de instancia:
a) Por resolución de la Gerencia del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de mayo de 2011 fue impuesta a Capacho en Directo S.C. y D. Baltasar y D. Adrian una sanción de clausura del establecimiento sito en la calle Lope de Vega núm. 6 de esta capital por un período de seis meses y una sanción de multa de 30.050 euros por reputar cometida una infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de las tipificadas en la Ley 17/1997, de 4 de julio (exceso de horario y exceso del aforo máximo).
b) La resolución sancionadora fue impugnada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el trámite del procedimiento especial en materia de protección de derechos fundamentales, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de esta ciudad de Madrid, el cual, previos los trámites oportunos, dictó el 3 de junio de 2011 Auto por el que se acordaba haber lugar a decretar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, auto que fue revocado en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección 8ª), en Sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada en el rollo de apelación 798/2012 en lo concerniente, en exclusiva, al pronunciamiento de suspensión incondicionada que se había dictado en la instancia respecto a la sanción pecuniaria impuesta, por reputar procedente condicionar la suspensión de la sanción de multa a la prestación de aval bancario en un plazo de treinta días.
No habiéndose dado cumplimiento a dicho condicionamiento mediante la aportación de aval bancario en el plazo concedido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo acordó, por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2012, el alzamiento de la suspensión de la sanción de multa, permaneciendo la suspensión respecto a la clausura del local acordada en el Auto de 3 de junio de 2011 y confirmada en segunda instancia.
c) El 15 de octubre de 2012 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales sustanciado con el núm. 1/2011, por la que, con parcial estimación del recurso entablado por Capacho Directo, S.C. contra la resolución dictada por el Gerente del Distrito Centro en fecha 5 de abril de 2011, en el expediente sancionador NUM000 anteriormente aludida, anula el acto administrativo impugnado '(...) en lo referente a que en la resolución sancionadora se recoge como hechos los cometidos los días 24.4.10, 25.4.10 por exceso de horario, por vulneración del principio non bis in ídem y, en consecuencia, la sanción a imponer es de cinco meses de clausura, confirmando en todos sus extremos el acto administrativo impugnado, sin expresa condena en costas'.
d) El fallo parcialmente estimatorio fue confirmado por esta Sala (Sección 8ª), en Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada en el recurso de apelación 174/2013.
e) El 7 de mayo de 2013 la Gerente del Distrito de Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dictó resolución por la que se acuerda (documento núm. 2 de los aportados por los ejecutantes con su escrito de 23 de abril de 2018): '1º.- Dejar sin efecto la Resolución del Gerente Distrito Centro de 05.05.11 en lo referente a la Clausura temporal y LEVANTAR EL PRECINTO del establecimiento CAPACHO EN DIRECTO, sito en CL LOPE DE VEGA NUM 6, efectuado el 18.04.12, una vez se ha dado cumplimiento a la sanción de 5 meses de clausura temporal establecida en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 05.04.13; y 2º.- Levantar la suspensión de la liquidación, dando traslado a CAPACHO EN DIRECTO S.C de Abonaré por importe de 30.050 €, correspondiente a la sanción pecuniaria por infracción en materia de actividades y espectáculos públicos, y todo ello en cumplimiento de la sentencia del TSJM de 05.04.13'.
Se expone en el escrito de recurso y resulta, asimismo, del informe remitido al Juzgado de instancia (folio 89 de los autos elevados a esta Sala) que fue ordenado el precinto de la actividad el día 18 de abril de 2012, con sustento en la consideración de que, según se expone en el aludido informe, 'el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid rechazó acordar la suspensión de acto administrativo impugnado por Auto de fecha 2 de diciembre de 2011, y comprobado el incumplimiento de la orden de clausura'. Se trata de auto dictado en procedimiento distinto (procedimiento ordinario 116/2011).
Sexto.- Teniendo en cuenta las premisas fácticas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quoen cuanto a la innecesariedad de práctica de ulteriores actuaciones en orden a tener por debidamente cumplimentado el fallo estimatorio a que venía referido el incidente promovido por los actores y aquí apelantes, a cuyo efecto debemos incidir en dos consideraciones que pasa por alto dicha parte:
a) En primer lugar, que en los supuestos en los que, como aquí aconteció, el pronunciamiento judicial anula una resolución sancionadora a los exclusivos efectos de minorar el importe o extensión de alguna de las sanciones impuestas no es necesario, frente a lo que aducen los ejecutantes, que la Administración dicte acto expreso anulatorio de lo que ya ha sido anulado en la resolución judicial y proceda al dictado de nueva resolución sancionadora sino que resulta suficiente en orden al cumplimiento del fallo estimatorio parcial que tenga lugar una efectiva minoración en los términos en los que se haya establecido por el Juzgado o Tribunal, bien por la vía de no exigir el cumplimiento de la sanción integra, bien a través del mecanismo de tener por cumplimentada la sanción si, como aquí aconteció tratándose de la sanción de clausura impuesta, ya se ha verificado su cumplimiento.
De hecho, constando en los autos elevados a esta Sala y aseverando la propia parte apelante en su escrito de recurso que el precinto tuvo lugar el 18 de abril de 2012, el plazo de cinco meses en que quedó fijada la extensión temporal de la sanción de clausura en virtud del fallo judicial, había sido rebasado con creces a la fecha en que se acordó formalmente el alzamiento del precinto, que tuvo lugar por resolución de 7 de mayo de 2013, circunstancia de lo que no cabe extraer, en absoluto, que exista una imposibilidad de cumplimiento del fallo a los efectos pretendidos por los recurrentes del reconocimiento de una indemnización sustitutoriaex artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De seguir la tesis de la apelante llegaríamos al absurdo de exigir de la Administración local el dictado de una nueva resolución sancionadora imponiendo la clausura del local por un período de cinco meses que no podría en ningún caso cumplirse por haber tenido ya lugar el cumplimiento total de la sanción de que se trata (lo que sí supondría una imposibilidad de cumplimiento determinante de la nulidad del nuevo acto).
Cuestión netamente distinta son los efectos que puedan derivar del exceso temporal aludido y de la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios materiales o de cualquier índole que el exceso en cuestión haya podido provocar.
Y b) Que el carácter resarcible o no de esos eventuales perjuicios a que acabamos de hacer mención es cuestión que excede ampliamente del objeto del incidente sustanciado en la primera instancia y, en consecuencia, de la presente apelación, pues no podemos olvidar que el pronunciamiento de cuya ejecución se trata se circunscribe al contenido que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho que antecede -esto es, a la anulación de la resolución sancionadora en el exclusivo extremo concerniente a la extensión temporal de la sanción de clausura, que se minora para pasar de seis a cinco meses- sin incluirse en la Sentencia que se invoca como título ejecutivo pronunciamiento alguno de condena al abono de los perjuicios que la clausura en cuestión haya podido provocar a la parte actora.
No podemos dejar de notar al respecto que, como se expone en la copia testimoniada de la Sentencia dictada por esta Sala (Sección 8ª) en fecha 5 de abril de 2013 (apelación 174/2013), aportada por los ejecutantes con el escrito promoviendo el incidente al que puso término el Auto apelado en el recurso del numero al margen, en el recurso de apelación aludido se había formulado, junto con la pretensión anulatoria de la Sentencia dictada en la instancia en orden a que fuera íntegramente estimado el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución sancionadora, una indemnización en la cantidad de 93.758,49 €/día por los beneficios dejados de percibir durante el tiempo de la clausura, que se cifraron en un total de 17.251.562,16 euros, pretensión que no fue acogida en la Sentencia dictada en la segunda instancia.
Séptimo.- Las divergencias entre el contenido de la resolución de 7 de mayo de 2013, dictada en ejecución del fallo parcialmente estimatorio, del que se dio el oportuno traslado al interesado con la notificación y el resultante de la información remitida al órgano judicial a que hace mención la parte apelante en su escrito de recurso carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan de constatar si la Administración había dado o no el debido cumplimiento a lo resuelto en el pronunciamiento judicial firme, pues se trata de alusiones al género del órgano autor del acto administrativo en cuestión (empleándose artículos indicativos del género masculino y del femenino, en uno y otro caso), fecha de la Sentencia de cuya ejecución se trata -cuando se desprende inequívocamente del resto de la información y órgano y procedimiento al que va dirigida que la ejecutada no es sino la dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, destinatario de la información, en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales sustanciado con el núm. 1/2011 (al que se hace alusión específica en los antecedentes de hecho de la resolución administrativa notificada a Capacho en Directo S.C.)- o el número de expediente administrativo, extremos todos los cuales resultan por completo irrelevantes cuando los propios recurrentes no cuestionan que la resolución administrativa en cuestión existe y fue dictada en ejecución de la Sentencia aludida, en los términos que han quedado anteriormente expuestos, como también resulta indiferente que la resolución de que se trata haya llegado a conocimiento del órgano judicial por haber sido aportada copia de la misma por la Administración ejecutada al evacuar el trámite de alegaciones o en base a la información suministrada al juzgador por el órgano administrativo encargado del cumplimiento del fallo, sin que de ello o de posibles inexactitudes que hayan podido cometerse en el relato de antecedentes fácticos pueda extraerse, en absoluto, que exista una falta de imparcialidad del Juez a quoen los graves términos en que se pronuncia la parte en su escrito de recurso en el que se llega a aseverar que el Magistrado defiende los intereses de la Administración -en alegato que excede ampliamente del derecho de defensa y podría resultar, incluso, subsumible en el tipo penal del delito de calumnia-, imputación de hechos determinantes de posible ilícito penal que, gratuitamente, hace extensiva la Letrada de los apelantes en sus escritos de 2 de marzo y 19 de mayo de 2020 nada menos que a la totalidad de órganos de la Administración pública municipal intervinientes y a las autoridades y funcionarios que desempeñan sus funciones respectivas en el Juzgado de instancia.
La gravedad de las aseveraciones vertidas respecto, en concreto al Sr. Magistrado que dictó el Auto combatido en esta segunda instancia se incrementa si atendemos no ya solo al aducido 'pertinaz y reiterado inacatamiento de la doctrina del T.C.' por parte de aquel al dictar sus resoluciones de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones e inadmisión a trámite del recurso de apelación a que se hace mención en los escritos antes mencionados de 2 de marzo y 19 de mayo de 2020 sino también a las similares consideraciones expuestas por la Letrada de los apelantes en el escrito planteando el aludido incidente de nulidad de actuaciones, en el que se imputa directamente al Magistrado-Juez un delito de prevaricación aseverando que el mismo había dictado el Auto resolutorio del incidente de ejecución 'presuntamente a sabiendas de que es tremendamente injusta', además de poner de manifiesto que se habían incluido en el Auto en cuestión afirmaciones, en el mejor de los casos, 'rotundamente falsas', lo que ya fue advertido a la parte por el juzgadora quoen el Auto resolutorio del incidente de nulidad, en el que se recuerda a la Sra. Letrada firmante del escrito, con cita de las SSTS 12 julio 2004 y 5 noviembre 2008, que el contenido de la libertad de expresión de los Letrados en el proceso no ampara en absoluto, la utilización de términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, siendo las expresiones vertidas -en las que, como hemos visto, insiste la Sra. Letrada en ulteriores escritos presentados ante este Tribunal- de todo punto inadmisibles para cualquier profesional del Derecho interviniente en un proceso.
Octavo.- Debemos significar, por otra parte, que, frente a lo que aducen los apelantes en cuanto a la falta de oposición de la Administración ejecutada si, ciertamente, la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid no llegó a interesar expresamente la desestimación de la solicitud o pretensión en los escritos presentados en la instancia con ocasión de los diversos traslados conferidos, no se afirma ni cabe extraer del Auto apelado aseveración contraria, pues lo que se pone de manifiesto en la meritada resolución judicial (hecho tercero) es que, 'dado traslado del anterior escrito a la Administración demandada esta se opone considerando que la Administración ha procedido al cumplimiento íntegro de la sentencia', lo que se ajusta a lo aquí actuado, al resultar de los autos elevados a esta Sala que, presentado el escrito que dio inicio al incidente de ejecución, se acordó por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018 requerir al Ayuntamiento para que informara por escrito al Tribunal, remitiendo al referido Ente local copia de la demanda y documentación presentada y siendo aportado informe suscrito por el Secretario de Distrito en el que, efectuada transcripción parcial de la resolución dictada por la Gerencia del Distrito Centro el 7 de mayo de 2013, se finalizaba poniendo de manifiesta que, de conformidad con lo expuesto, 'dicha Sentencia se encuentra ejecutada'.
Pero es que, en cualquier caso, del hecho manifestado por los apelantes de no haber formulado oposición la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el incidente de ejecución al que puso término el Auto apelado -frente a lo que, en efecto y de manera errónea, se expone en el hecho tercero del Auto apelado- no cabe inferir que la pretensión deducida por los ejecutantes hubiera de ser estimada, pues de lo que se trata en incidentes como el aquí sustanciado es de constatar si la Administración ha llevado a efecto la ejecución de la Sentencia en debida forma, de forma y manera que solo en caso de alcanzar el órgano judicial una conclusión negativa al respecto, cualesquiera que sea la postura procesal adoptada por la Administración ejecutada en el incidente, cabe estimar las pretensiones deducidas al respecto, como también depende de la convicción que alcance el juzgador en cuanto a la imposibilidad de ejecución del fallo -con independencia, una vez más, de las alegaciones que hubieran podido verter los litigantes o de la omisión, en su caso, de dichas alegaciones- acordar la corresponde indemnización sustitutoria (siempre, claro está, que se haya formulado la correspondiente solicitud).
Noveno.- Finalmente y en cuanto a la denunciada dilación en la sustanciación y resolución del incidente, el tiempo invertido por el órgano de instancia no puede reputarse excesivo, al constar en los autos elevados a esta Sala la presentación de numerosos escritos de alegaciones y diversos recursos de reposición contra resoluciones interlocutorias por los aquí apelantes, cuya presentación e interposición exige, claro está, evacuar el correspondiente trámite de audiencia.
Lo anterior, unido a la necesidad de recabar los correspondientes informes en orden a tomar oportuno conocimiento de las actuaciones verificadas por la Administración en ejecución de Sentencia -cuya necesidad para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el incidente promovido por Capacho en Directo S.C. y D. Baltasar y D. Adrian, por obvia, no precisa de ulteriores razonamientos- justifica el tiempo invertido por el órgano jurisdiccional en el dictado del Auto resolutorio contra el que ha sido entablado el presente recurso.
Décimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 600 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAPACHO EN DIRECTO S.C. Y D. Baltasar Y D. Adrian, representados por Dª. María Mercedes Blanco Fernández, contra el Auto dictado el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0461-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.