Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4278/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1623
Núm. Roj: STSJ GAL 1623:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2022
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4278.2021
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 2 de marzo de 2022
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004278 /2021 entre partes, como apelante Don Jorge representado por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López y asistido por el letrado Don Francisco Jaime Fernández Rodríguez y como apelado Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento de Santiago de Compostela Don Iñaki Bilbao Castro
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso de apelación por Don Jorge representado por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López y asistido por el letrado Don Francisco Jaime Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela de fecha 26 de julio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 76.2020.
SEGUNDO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en la instancia.
TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.
CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento.
Se dirige la presente apelación por Don Jorge representado por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera Lopez y asistido por el letrado Don Francisco Jaime Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela de fecha 26 de julio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 76.2020 con la siguiente parte dispositiva: '1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 76/2020, interpuesto por D. Jorge, por el que se impugna de forma directa la nueva liquidación de la 1ª cuota de urbanización Sunp- NUM000 Costa Vella, en cuantía de 49.085,76 euros y el decreto de anulación de 1ª liquidación cuotas de urbanización del Sunp- NUM000 y de forma indirecta el Plan de sectorización del suelo urbanizable no programado número NUM000, Costa Vella. 2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'
SEGUNDO. -Recurso.
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Sobre la obligatoriedad del recurso administrativo de reposición, previo a la vía jurisdiccional, o de la reclamación económico-administrativa, previa a la vía jurisdiccional, y actos jurídicos de las Entidades Locales a los que resulta de aplicación. -
Sobre la no sujeción de los actos jurídicos de naturaleza urbanística, incluidas las liquidaciones de obligaciones de naturaleza urbanística, como las litigiosas, al ámbito de los actos jurídicos de naturaleza tributaria -o parafiscal- a los que resulta de aplicación la obligatoriedad de la revisión administrativa previa a la vía jurisdiccional de impugnación. Doctrina Jurisprudencial en la materia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y otros Tribunales españoles del mismo rango.
Sobre las excepciones de inadmisibilidad opuestas de adverso por extemporaneidad del recurso directo contra la liquidación recurrida así como infundado contra el recurso indirecto contra el Plan de Sectorización. -
Sobre la ilegalidad del Plan de Sectorización en cuanto al gasto, incluido en la liquidación impugnada, relativo a pago de indemnizaciones por actividades suprimidas y edificaciones a demoler.-
Sobre la improcedencia de los gastos cuestionados de la liquidación impugnada.-
TERCERO. -El juicio de la Sala.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.
1.- MOTIVO DE RECURSO. - Sobre la obligatoriedad del recurso administrativo de reposición, previo a la vía jurisdiccional, o de la reclamación económico-administrativa, previa a la vía jurisdiccional, y actos jurídicos de las Entidades Locales a los que resulta de aplicación. -
Refiere el apelante que la excepción de inadmisibilidad opuesta de adverso por el motivo citado -y finalmente estimada en la sentencia recurrida- carece de todo fundamento en Derecho por varios órdenes de consideraciones concurrentes en este caso, pese al vano intento adverso -y de la propia sentencia recurrida- de fundamentarlo en el artículo 14.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Toda vez que la exigencia de interposición previa a la vía contenciosa de recursos de reposición o en su caso de reclamación económico administrativa para la revisión en vía administrativa del acto objeto de recurso atañe única y exclusivamente a los actos administrativos relativos a la gestión y recaudación de tributos o de otros ingresos de derecho público tales como precios públicos, multas o sanciones. porque en consonancia con lo anterior dicho el acto recurrido no contiene liquidación alguna de un tributo o de un ingreso de derecho público sino de una repercusión de gastos de urbanización a los propietarios de un sector delimitado de desarrollo urbanístico. así dada la remisión de la ley de bases de régimen local a la ley de haciendas locales en cuanto a los instrumentos de revisión administrativa de los actos de naturaleza tributaria o parafiscal la ley de haciendas locales remite a las disposiciones de la Ley General tributaria por tanto dado que la argumentación adversa y de la propia sentencia reside en que siendo una liquidación de gastos urbanísticos un ingreso de derecho público semejante al tributario y sujeto a revisión administrativa previa ala contenciosa y no habiendo en Santiago de Compostela un Tribunal económico administrativo constituido legalmente para revisión en vía administrativa de tal acto la única revisión posible sería a través de un recurso de reposición y teniendo en cuenta que la reclamación económico administrativa no es susceptible de versar sobre un acto de liquidación de gastos de urbanización en un desarrollo urbanístico ya que es una materia reservada de forma exclusiva y excluyente a la legislación del suelo y si tales actos son entera y absolutamente no susceptibles de revisión en vía económico administrativa es indiferente que un Tribunal económico administrativo local exista o no en Santiago de Compostela ya que jamás tendrá competencia sobre tal materia cuya regulación específica no establece la obligatoriedad de ninguna revisión administrativa previa a la vía jurisdiccional ni asimila las obligaciones económicas derivadas de su aplicación al régimen de las obligaciones tributarias o parafiscales.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso en cuanto a la impugnación de forma directa de la nueva liquidación de la primera cuota de urbanización y el decreto de anulación de la primera liquidación de cuotas de urbanización y de forma indirecta el plan de sectorización del suelo urbanizable no programado número NUM000 De Costa Vella. Entiende el juzgador que el Ayuntamiento plantea que contra los actos de aplicación de los ingresos de derecho público como son las cuotas de urbanización el recurso de reposición es preceptivo a lo cual se opone la parte actora. Advierte el juzgador en la instancia que el que consta en la notificación que os ofreció precisamente al recurrente fue la de la posibilidad de interponer recurso de reposición previsto en el artículo 14 párrafo segundo de la ley de haciendas locales indicándose de manera expresa que contra la resolución del recurso de reposición se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo. el recurrente formuló recurso de reposición contra el decreto de la concejal delegada así como contra la liquidación y lo que ocurre es que con posterioridad procedió a desistir del recurso de reposición interponiendo de manera directa recurso contencioso administrativo al contrario de otros interesados. por ello entiende el juzgador que se deba inadmitir o en su caso desestimar el recurso interpuesto contra el decreto y la liquidación. a partir de este tenor y dada la desestimación del recurso contra la liquidación y el decreto debe ser improcedente admitir la impugnación indirecta formulada.
Debemos señalar que las cuotas de urbanización no son encuadrables en los tributos al tener una naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero. Así son un ingreso de carácter público ya sean gestionadas por la administración o en su caso por la Junta de compensación, con un deber vinculado a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, y con el fin de ' costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente.
Naturaleza de las cuotas de urbanización como indicamos ' de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerarse como compensación frente al beneficio obtenido' (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, recurso 1726/2015 , de 31 de octubre de 2017, recurso 1812/2016 , y de 15 de junio de 2020, recurso 1418/2019 ).
Como destaca la doctrina (BAYONA DE PEROGORDO y SOLER ROCH, Materiales de Derecho Financiero, 6ª edición, 2006, Compás, Alicante, pág. 151 y ss.,), el concepto de tributo es el resultante de una elaboración teórica que identifica esta figura con el género común de una serie de prestaciones específicas, cuya calificación de tributarias puede o no venir otorgada por el derecho positivo. Y esa calificación es la que recoge hoy en día el artículo 2.2. LGT en una clasificación tripartita clásica: impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo que se une a las llamadas exacciones parafiscales nombrada en la DA 1ª de la LGT . Por esto, parte de la doctrina mantiene un concepto de tributo considerado como un instituto jurídico financiero, y, como 'el sistema de relaciones jurídicas que se establecen entre los entes públicos y otros sujetos del ordenamiento con motivo de las prestaciones, generalmente pecuniarias, que éstos están obligados a realizar a título definitivo por razones de solidaridad social', y por extensión engloban como tributo a todo 'ingreso que, como consecuencia de las relaciones jurídicas precitadas, reciben los entes públicos'. O dicho de otra forma, el reconocimiento legal es contingente, lo que enlaza con la doctrina sentada en la STC 185/1995, de 14 de diciembre , en la medida en que 'el artículo 31.1 CE no establece categorías tributarias concretas', y con que 'el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de derecho público' (FJ Tercero). Lo que deriva en el extremo de que 'la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público que señala elartícu lo 31.3 CEy que no es equivalente o sinónimo al de tributo del artícu lo 133.1 CE', pues es una 'categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos' ( STC 63/2003, de 27 de marzo ).
Las cuotas de urbanización no tienen el carácter de tributos, sino de ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal, así se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que podemos citar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde (LA LEY 79666/2007).
Asi la sentencia de referencia STS 3713/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3713 nos dice: 'una síntesis del criterio de esta Sala sobre la cuestión de interés casacional sobre la que tenemos que pronunciarnos se contiene en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2020, rec. 942/2018, FJ 6: 'Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la 5 JURISPRUDENCIA obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: 'no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias'. Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico. Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal'. Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP. Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio.'
En el presente supuesto en la notificación de la resolución dictada de la nueva cuota de urbanización ya se advertía al recurrente que 'contra esta liquidación de cuotas de urbanización podrá formular ante la Concejalía delegada de Hacienda, el recurso de reposición formulado en el art. 14.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.'
Dispone el art. 14.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales que: '2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público(...)
Del expediente se constata igualmente que pese a ser municipio de gran población (Santiago de Compostela de conformidad a Ley 57/2003, ley que supuso una modificación en la Ley 1985 de 2 de abrilreguladora de las bases del régimen local carece de Tribunal económico administrativo, así el art. 137 de la LBRL dice lo siguiente bajo el epígrafe siguiente: 'Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas'.
1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.(...)
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo. (...) (Se añade por el art. 1.4 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.)
Asi debemos recordar que el art. 14.2 antes citado dice: 'Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributosy restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición...'
En el presente caso debemos diferenciar la cuota de urbanización como acto de gestión urbanística que se gira al obligado al pago en el que el recurso de reposición se configura como potestativo y la vía de apremio frente a una cuota de urbanización impagada en que si seria el recurso de reposición preceptivo ya que constituye una vía ejecutiva respecto de ingreso público, cuya impugnación jurisdiccional exige que se haya interpuesto la reclamación económica administrativa ante el Tribunal municipal económico administrativo o como en el presente caso un recurso de reposición preceptivo en el caso de que no exista dicho Tribunal en el Ayuntamiento.
Por ello las cuotas urbanísticas y en consecuencia las liquidaciones giradas para su cobro, no tienen la condición de ingresos de carácter tributario o de derecho público, aun cuando para su recaudación se utilicen potestades administrativas a través de la intervención del ente local, ya que el fin de lo recaudado se dirige a sufragar por los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística, por lo que no cabe calificarlos ingresos tributarios, y tampoco la condición más amplia de ingresos de derecho público en el sentido dispuesto en el art. 14.2 que se refiere a la gestión de las haciendas de las entidades locales, ya que tienen naturaleza derivada de la gestión urbanística del suelo y no quedando sujetas en su régimen de recursos (a salvo los específicamente procedentes en cada caso ya en la vía de apremio) al previsto en el art. 14.2 anteriormente referido.
Entendemos que no siendo un tributo las cuotas de urbanización carece de los requisitos previstos en el art. 14.2 para exigir una reposición previa de carácter obligatorio para agotar la vía administrativa y más cuando nos encontramos ante una liquidación provisional, ya que no nos encontramos ante una liquidación que necesariamente tenga que dirimirse ante un Tribunal económico administrativo, por ello debe primar el principio pro actione, a mayor abundamiento tampoco cabria simplificar el debido entendimiento del caso tratando de obviar la complejidad de operaciones previas que son el sustento de las cuotas urbanísticas, que son actuaciones de gestión urbanística, pronunciamientos de mero contenido económico como ingresos de derecho público pero no tributarios en que el destino de lo recaudado no es el mismo que un tributo sino financiar una operación /un cambio urbanístico en un ámbito determinado y con su procedente régimen de recursos que es y debe ser el general (potestativo) y entender que el recurso de reposición no debe de ser preceptivo en el presente supuesto.
Este criterio se sustenta en una amplia jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia así la ya citada por el apelante y otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 566/2019 de 17 Jun. 2019, Rec. 166/2018 (cuota de urbanización en procedimiento de gestión urbanística-liquidación; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1574/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 347/2016, (cuota de urbanización en via de apremio) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1024/2016 de 11 Abr. 2016, Rec. 959/2015 (cuota de urbanización en via de apremio).
Esta valoración obliga al examen de la pretensión de fondo al no ser valorada por el Juzgado en la instancia.
2.- MOTIVO DE RECURSO: Sobre las excepciones de inadmisibilidad opuestas de adverso por extemporaneidad del recurso directo contra la liquidación recurrida así como infundado contra el recurso indirecto contra el Plan de Sectorización.-
Refiere el apelante en cuanto a la primera, por la adversa se aduce -aunque, la verdad, sin verdadero entusiasmo y sin ningún fundamento legal- que la presentación original del presente recurso ante la Sala competente del Tribunal Superior de Galicia era un fraude destinado a prolongar sin justificación el plazo de interposición del recurso.
Este extremo resulta irrelevante a los efectos del presente recurso, toda vez que, no se constata de lo actuado, la existencia de fraude procesal, siendo en todo caso la dilación de plazos motivada por el propio procedimiento administrativo y las garantías de legalidad que comporta en el que se intenta lograr la celeridad suficiente, pero no siempre esta es suficiente en la valoración e interés de las partes.
En relación con el segundo extremo en el infundado contra el recurso indirecto contra el Plan de Sectorización.
Así refiere el apelante que se adujo de adverso que el acto recurrido no es ejecución del Plan de Sectorización indirectamente impugnado, sino de un Proyecto de Urbanización -que sí es ejecución del Plan-, por lo que cual, según dicha parte, al no ser el acto directamente impugnado una ejecución del Plan indirectamente impugnado no habría acción para esta impugnación indirecta; alega además, que no se impugnó el plan mediante recurso directo en tiempo y forma y que la buena fe -sic- impediría una impugnación indirecta años después de su firmeza. La totalidad del argumento constituye bien una petición de principio carente de lógica jurídica o bien una ocurrencia manifiestamente contraria a Derecho.
Aceptamos la posibilidad del recurso indirecto ya que los actos dictados en ejecución de un Plan urbanístico son en origen actos de ejecución de dicho plan y, por tanto, de impugnarse directamente alguno de ellos, si la impugnación se fundara en la ilegalidad del Plan del que son ejecución esos concretos conceptos podría impugnarse indirectamente el Plan con tal fundamento.
Por ello cuando se impugna la liquidación gastos de urbanización son actos de ejecución del plan de sectorización que se impugna indirectamente en cuanto que se estime contraria a la Ley aplicable todo ello sin perjuicio de que para que proceda una impugnación indirecta es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula, en su caso, en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada.
Ambas objeciones proceden ser rechazadas debiendo proceder al examen del fondo del litigio.
3.- MOTIVO DE RECURSO: Sobre la ilegalidad del Plan de Sectorización en cuanto al gasto, incluido en la liquidación impugnada, relativo a pago de indemnizaciones por actividades suprimidas y edificaciones a demoler.- Sobre la improcedencia de los gastos cuestionados de la liquidación impugnada.-
Refiere el apelante en este extremo que hemos de destacar, en primer lugar, el resultado de la prueba practicada en el proceso a instancia de esta parte: la testifical pericial del técnico firmante del Plan impugnado. Sobre dos cuestiones cruciales en esta impugnación el técnico en cuestión ha corroborado lo argüido por esta parte, a saber: 1º- Que, efectivamente, este sector -SUNP NUM000- se vinculó al colindante por su viento Sur, SUNP NUM001 (de un solo propietario -Finsa- también propietario de terrenos en el sector 3), y orientando la ordenación a la expansión física de esta empresa sobre el sector 3 ordenado. 2º- Que, de nuevo efectivamente, la ordenación de una gran manzana en el extremo sur del sector - en la colindancia física con el sector 2 de Finsa- adjudicada a la propietaria única del colindante sector 2 podría haberse realizado, a priori, de otra forma, adjudicándole su terreno de reemplazo en cualquier otra parte del sector 3 (dado que tenía propiedades diseminadas por todo el sector, desde su extremo Sur hasta el opuesto extremo Norte del sector). 3º- Habida cuenta de que, como muestra la cartografía del Plan (en particular, su Plano del parcelario de aportación al desarrollo y su lista de propietarios iniciales del ámbito con sus respectivas parcelas de aportación), las propiedades afectadas por esta decisión de ordenación, cuyas actividades se declaran incompatibles con la ordenación, se las condena a desaparecer, se les expropia por tanto no sólo la edificación sino también la actividad, se sitúan, todas ellas, en el terreno situado al extremo sur del sector, es decir, en el terreno que pasa a constituir la gran manzana adjudicada al propietario único del sector 2 y para su exclusiva expansión. Lo cual significa que estas propiedades sólo son condenadas a desaparecer -con el consiguiente coste expropiatorio- como consecuencia directa de la opción de ordenación escogida, beneficiar especialmente a un propietario -el único propietario del sector 2 colindante-; si su terreno de reemplazo se hubiera situado en otra zona del sector -tenía propiedades de aportación por todo el sector, sobre todo por su tamaño en su extremo Norte, el polo opuesto- ésas actividades y edificaciones hubieran podido continuar existiendo, al no ser incompatibles con la ordenación de usos contenida en el Plan, y el coste de su expropiación nunca existir o quedar reducido a una mera reubicación. Por ello entiende esta parte que la ilegalidad del Plan en este extremo es manifiesta, respecto de los costes del desarrollo repercutidos a todos los propietarios del sector en la liquidación impugnada, por las siguientes razones: 1ª-Por haber vulnerado la obligación de establecer en la ordenación del planeamiento, y en todos los actos de ejecución del mismo, un reparto de beneficios y cargas del desarrollo, justo y equitativo. La vinculación con el NUM001 produce en el plan una decisión de ordenación (la extinción de actividades y edificaciones, expropiación de unas y otras e indemnización a los afectados, al estar situadas en la gran manzana del extremo Sur del Sector 3, adjudicada a Finsa por su colindancia con el sector 2, propiedad única de Finsa) orientada al exclusivo beneficio del NUM001; la ordenación pudo haberse hecho de otra manera, de forma que su gran manzana estuviera al norte del sector, en vez de al sur, donde se situaban las edificaciones y actividades expropiadas, de forma que no hubiera sido necesaria su expropiación en absoluto. La expropiación no es consecuencia del desarrollo -tanto actividades como edificaciones eran compatibles con los usos ordenados en el plan- en sí sino de la concreta opción de la ordenación, de haberse hecho de otra manera -que era posible técnicamente- ese coste no existiría. Consiguientemente el reparto de carga y beneficio no ha sido justo y equitativo, por cuanto que un determinado beneficio -que ha sido individualizado en favor de un determinado propietario- es consecuencia de una decisión de ordenación en tal sentido, cuando pudo haberse tomado en sentido contrario -sin merma del derecho de tal propietario- y no haber obligado a la extinción de actividades y edificaciones; el beneficio de tal extinción es exclusivo de un propietario y éste será quien deba asumir la carga derivada directa y exclusivamente de tal beneficio individualizado. 2ª- Por el mismo motivo, el coste de demolición de tales edificaciones no debería estar imputado, como hace el Plan (Documento 2 del Plan de Sectorización, Determinación de Costes de Urbanización, apartado 1.8 - costes no repercutibles a viales-, punto 8 -servicios afectados-, punto d -edificaciones afectadas, gastos de su demolición -70.000 €-), a los costes de urbanización de este sector 3 a repartir entre todos sus propietarios, sino bien al sector 2, NUM001, al ser el beneficiario individual de tal decisión de ordenación o, en su defecto, al citado propietario del sector 3, NUM000, directamente beneficiario de ello, es decir, la empresa Finsa (única propietaria del sector 2 colindante).3ª- Por otro lado se encuentran las indemnizaciones recogidas en la liquidación impugnada, debidas por las expropiaciones de actividades y edificaciones a extinguir como consecuencia de la ordenación establecida en el Plan, como se ha dicho, al establecer en la zona del sector donde se ubican todas ellas de una única parcela de reemplazo edificable a favor del propietario único del colindante sector NUM001 -Finsa-, cuando podía habérsele adjudicado en cualquier otra parte del sector 3 -como específicamente admitió el testigo perito en su declaración- sin forzar tal desaparición de actividades y edificaciones -que eran compatibles con la ordenación de usos para el sector 3-. Pues bien, tales indemnizaciones tendrían que haber estado previstas y calculadas en el Plan de Sectorización por imperativo de lo establecido en los artículos 175.2-e) de la Ley del Suelo de Galicia y 252 de su Reglamento de desarrollo(y concordantes de la legislación precedente, tales como los arts. 66.3-d) y 64 de la Louga anterior del 2002); en tal sentido, el Plan contempla pormenorizadamente la relación de expropiaciones -propietarios y superficies expropiadas- para la rotonda sobre la N-550 (ya expurgada de los costes de desarrollo imputables a este sector NUM000 por sentencias firmes bien conocidas); así como un cálculo detallado del importe previsible de las indemnizaciones a abonar (como el reparto de su coste entre los sectores NUM000 y NUM002, finalmente declarado ilegal y anulado). Tal mención, legal y reglamentariamente obligatoria, no se contiene en el Plan impugnado en forma alguna respecto de las edificaciones y actividades a extinguir en la parte del Sector que se ha ordenado para contener una gran manzana edificable adjudicada al propietario único del suelo colindante, el NUM001, la empresa Finsa, solamente se contempla -lo que igualmente impugnamos- el mero coste material de demolición de las edificaciones a desparecer, no el coste de su expropiación e indemnización. Esta ausencia, por sí sola, haría decaer necesariamente la pretensión municipal de repercutir tal coste a todos los propietarios de este sector NUM000, pero lo cierto es que el Concello, en su contestación a la demanda, realiza la afirmación de que tal coste debe de entenderse incluido en el Plan de Sectorización de manera 'implícita' (así dicen en su contestación). 4ª- Desde tal perspectiva 'implícita' se justifica la impugnación del Plan en tal sentido. Puesto que si, hipotéticamente, se entiende que tal coste está incluido en el Plan impugnado como uno de los costes de urbanización repercutibles a todos los propietarios del sector NUM000, entendemos que se encuentra viciado del mismo defecto, la imputación a todos los propietarios de una carga del desarrollo que no se corresponde, linealmente, con los beneficios a obtener por la generalidad de los propietarios sino que, por el contrario, se corresponde con una carga que se deriva, lineal y directamente, de un beneficio concreto e individualizado de la ordenación -no del mero desarrollo urbano del sector, sino de su concreta ordenación en el Plan- que ha sido atribuido a un propietario en particular. 5ª- Efectivamente, como venimos repitiendo, la ordenación en el Plan de las parcelas edificables de reemplazo fruto de la ordenación ha sido la consecuencia de forzar el desarrollo en el sentido de, previa su necesaria vinculación con el sector colindante NUM001 (de un solo propietario, Finsa), forzar la reparcelación para atribuir al propietario único del sector NUM001 su terreno de reemplazo en el NUM000 justamente en la colindancia con el NUM001, lo cual forzó la incompatibilidad de actividades y edificaciones con la ordenación propuesta (dado que todas radicaban, precisamente, en dicho punto del sector NUM000, el extremo sur del mismo, al lado del NUM001, donde se decidió formar una gran parcela de reemplazo para, justamente, el propietario único del NUM001.
Tras este largo iter explicativo de la posición de la parte debemos convenir que a la vista de la liquidación girada al apelante unos extremos que figuran en el expediente administrativos explicativos del devenir previo a la liquidación girada, asi el SUNP 37 fe dividido en 3 sectores para su posterior desarrollo.
El plan de sectorización aprobado además de los consiguientes gastos del sector recogía otros extremos como el colector exterior de saneamiento en proporción a su aprovechamiento que se repercutía al polígono NUM003 y NUM002 y el enlace a la carretera N-550, tras lo cual se aprobó el proyecto de urbanización. Posteriormente se licitaron las obras y se aprobaron en el año 2011 la primera cuota de urbanización y al acordarse la suspensión de las obras fueron anuladas y aprobadas otras posteriormente por el Decreto 1970(2012) de 30 de marzo.
Posteriormente el proyecto de reparcelación fue impugnado qué dio como consecuencia el procedimiento ordinario 176 del año 2011 que fue enjuiciado en el juzgado contencioso administrativo número dos de Santiago y sus posteriores liquidaciones así el recurso contra el proyecto resulta parcialmente estimado por sentencia 278 del año 2015 en el que se procedía a la inclusión de ciertos gastos de interés general a financiar por la totalidad de los vecinos y no solo por los titulares del polígono reconociéndose el derecho del Ayuntamiento a girar una nueva cota en la que se justificasen los gastos repercutidos excluyéndose los rechazados por dicha sentencia entre otros el colector exterior y el enlace y el estudio del camino inglés. en consecuencia de lo mismo en fecha 3 de marzo de 2017 la Junta de Gobierno acuerda suspender el procedimiento de recaudación ejecutiva de las liquidaciones pendientes de pago y en fecha 7 de julio de 2017 inicia el procedimiento de revisión de la cuota que posteriormente resulta suspendido por solicitud al registro de propiedad de información actualizada de las parcelas y por las negociaciones con el Ministerio de Fomento para que este financie la construcción del citado nudo de enlace con la nacional 550.
Tras los procedimientos judiciales el Ayuntamiento abonó las indemnizaciones fijadas en la reparcelación por la extinción de bienes y derechos en que junto con dichas indemnizaciones al amparo de lo establecido en el artículo 256 del reglamento de la ley del suelo de Galicia el Ayuntamiento considera gastos repercutibles a los propietarios los de redacción y tramitación del plan de sectorización, los de redacción y tramitación del plan de urbanización, los de redacción y tramitación del proyecto de reparcelación, los del levantamiento topográfico del ámbito, los de información registral los de las citadas indemnizaciones y una provisión de fondos para la inscripción de la reparcelación en el registro de la propiedad. nos incluyen por tanto los ya mencionados del colector exterior y el enlace y estudio del camino inglés.
Así resulta que entre la cuota actual y la girada por el decreto 1970 del año 2012 en el caso del demandante hoy apelante existe una diferencia a pagar de 49085,76 €.
La nueva liquidación es aprobada por decreto de la concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en fecha 31 de julio de 2019 que se corresponde con el acto impugnado en este procedimiento ordinario del cual se giró la correspondiente carta de pago liquidación a nombre del apelante por la cantidad indicada.
Tras este breve relato necesario para comprender el alcance del acto recurrido la liquidación deriva del instrumento de equidistribución ( artículos 107.1.c) de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, de Suelo de Galicia) al determinar la afectación real de las parcelas adjudicadas al pago de los costos inherentes al sistema de actuación correspondiente, pero no se está impugnando directamente el acto de aplicación del plan de sectorización.
Dicha razón se encuentra en que los gastos relativos a la ejecución del nudo de enlace con la nacional 550 no serán repercutidos a los propietarios del SUNP- NUM000 habida cuenta que consta que el Ayuntamiento, y así se reconoce por este, está en conversaciones con el Ministerio de Fomento y en su defecto la repercusión se incluiría en los presupuestos generales y dirigida a los vecinos de Santiago de Compostela.
Tampoco existe indefinición en relación con los llamados conceptos indemnizables independientemente que el plan no haga referencia a ellos ya que vienen previstos por definición legal prevenida en el artículo 256 del reglamento de la ley del suelo de Galicia, así este precepto dispone que: Artículo 256. Gastos de la actuación
1. En este documento se incluirán todos los gastos de urbanización y los generales de la gestión.
2. Se incluirán en los citados gastos los siguientes conceptos:
a) Gastos de gestión, incluyendo los siguientes:
1º. Gastos de honorarios profesionales, como el coste de elaboración de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y de ejecución del planeamiento, los honorarios de la dirección técnica de las obras de urbanización y los originados, en general, por la gestión jurídica y técnica de la actuación.
Estos gastos también incluirán los que se puedan producir por levantamientos topográficos, planimetría digitalizada o estudios de contenido ambiental.
2º. Gastos derivados de la tramitación administrativa de los instrumentos de planeamiento y ejecución del planeamiento, incluyendo las publicaciones y tasas que sean de aplicación.
3º. Gastos derivados de actuaciones notariales y registrales.
4º. Gastos de constitución y gestión de las entidades urbanísticas colaboradoras.
b) El coste de la ejecución material de las obras de urbanización, infraestructuras y servicios previstas en el planeamiento y en el proyecto de urbanización, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación y mantenimiento de las redes de suministros con cargo a las entidades, titulares o concesionarias, que prestaran sus servicios, excepto en la parte en la que deban contribuir los propietarios.
Se considerarán gastos de urbanización los gastos de vigilancia, mantenimiento y conservación de las obras hasta su recepción por el ayuntamiento.
c) Las indemnizaciones procedentes por el cese de actividades, traslados, demolición de construcciones o edificaciones y destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución del plan.
También se incluirán las indemnizaciones por la extinción de servidumbres y derechos de arrendamiento o de superficie incompatibles con el planeamiento.
d) Los costes que resulten imputables para dar cumplimiento a los derechos de realojo y retorno.
e) Los intereses que se deban abonar por el pago de indemnizaciones transcurrido el plazo obligatorio de pago.
f) Cualquier otro asumido en los proyectos de equidistribución y urbanización.
3. El coste de las obras de urbanización se calculará según los datos contenidos en el presupuesto del proyecto de urbanización y, en su defecto, con sujeción a los importes que figuren en el planeamiento de desarrollo. En otro caso se calculará mediante una cifra estimativa que habrá de ser técnicamente justificada.
4. El documento incluirá un cuadro en el que se relacionen y cuantifiquen económicamente los citados gastos.
Tiene relevancia la sentencia 278 del año 2015 el juzgado contencioso administrativo número dos de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario 176 del año 2012 en que anula parcialmente el proyecto de reparcelación aprobado pero solo en el particular relativo a la repercusión de determinados gastos lo que a su vez implica que la administración puede girar una nueva cuota por los gastos no discutidos que deberán ser sufragados por los propietarios nos encontramos por tanto con gastos repercutibles que en cuanto por ejemplo la redacción de los proyectos es un gasto repercutible luego de su aprobación inicial, así como los gastos registrales por cuanto son necesarios a los efectos de tomar información de las parcelas afectadas por la reparcelación tienen por tanto su razón de ser en el proyecto de reparcelación y se liquidan de forma provisional a reserva de liquidación definitiva una vez aprobado el proyecto de urbanización a los cuales hace referencia el art. 256.2.a.3 del Reglamento de la ley del suelo de Galicia.
En igual medida la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado contencioso numero 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento ordinario num. 659.2012 que se acumula al PO num. 13/2013, PO num. 19/2013, PO num. 33/2013 estima parcialmente los recurso interpuestos contra el Decreto 23 de abril de 2012 y ordena girar una nueva liquidación de conformidad con los criterios del Fundamento de derecho cuarto, en que resultan excluidos los gastos por el colector, honorarios para redactar el proyecto del enlace de la N-550 con el sector citado, el capítulo de energía eléctrica incluido en el proyecto de urbanización aprobado en fecha 23 de noviembre de 2010, honorarios de Emuvissa por la gestión y por ultimo que la cuota se calcule de conformidad con el convenio de fecha 5 de abril de 2002 en referencia a la partida K)
No encontramos por tanto motivo de nulidad de las liquidaciones giradas al apelante en este procedimiento en relación a la participación del apelante en el ámbito, en concreto 3,2359%, habida cuenta que a la vista de los conceptos repercutidos y que ahora se cuestionan (Indemnizaciones a los cuatro propietarios afectados por el planeamiento que no son expropiaciones sobre terrenos exteriores al sector NUM000 extremo que la parte no acredita sino indemnizaciones, Honorarios profesionales por la redacción del Plan de Sectorización, de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación y costes de sus anuncios los cuales no dejan de ser gastos de desarrollo del proyecto recordando que el art. 100 del Reglamento de gestión urbanística prevé que: '4. Los gastos de redacción de los proyectos que obtuviesen la aprobación inicial, aunque no llegasen a obtener la definitiva, serán considerados como gastos de proyecto y adeudados al conjunto de los propietarios afectados, para su reintegro a quienes lo anticiparon.5. Los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas. Gastos de levantamiento topográfico que constituyen gastos necesarios al formar parte del Plan de sectorización y expedición de certificaciones registrales de titularidad y cargas oficiales de tramitación los mismos, una provisión de fondos para la inscripción del proyecto de reparcelación en el registro de la propiedad que resultan necesarios para el desarrollo del proyecto en cuanto se precisan para la concreción de las fincas a las que afecta y en lo que hace referencia a su cuantía no se acredita que la misma sea desproporcionada o arbitraria y como hemos referido se encuentran amparados en la propia legislación y el iter anteriormente descrito en lo que se refiere a los gasto repercutibles y por tanto debemos confirmar las liquidaciones giradas sin que exista defecto acreditado en la distribución de los costes en razon de la participación del apelante en el total, señalando que si bien se admite la impugnación indirecta debe de ser referida a los concretos extremos a los que se concreta la liquidación y esta como ya hemos señalado se fundamenta en extremos que son repercutibles y que constan acreditados, no es por tanto admisible fundamentar un recurso indirecto como si fuera un recurso directo genérico contra el acto originario cuando no se recurrió el mismo en su momento obviando la necesaria vinculación del recurso indirecto con el acto recurrido en este caso la liquidación girada por cuotas de urbanización, por ello cuando la parte refiere que la ordenación pudo hacerse de otra manera, olvida que es una apreciación subjetiva que en el presente litigio resulta inviable para su examen ya que el recurso versa sobre la liquidación y sobre los conceptos en que se fundamenta la cantidad reclamada.
El motivo debe de ser desestimado.
CUARTO. -Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la estimación parcial de la apelación no procede la imposición de costas procesales en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO. -Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge representado por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera Lopez y asistido por el letrado Don Francisco Jaime Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela de fecha 26 de julio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 76.2020 revocando la resolución recurrida y en consecuencia debemos estimar que no procede la declaración de agotamiento de la vía administrativa previa bien como inadmisibilidad o como desestimación como lo entendió el Juzgado y en cuanto al fondo del recurso desestimamos la demanda manteniendo el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO. -No procede hacer especial imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
