Última revisión
20/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 950/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2089/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 950/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100229
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2081
Núm. Roj: STS 2081:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2089/2016, formulado por las mercantiles VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., por medio del Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1/2014 (y 2/2014, por acumulación), sostenido contra la Resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, integrada en la Dirección territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por la que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Antecedentes
'Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo n° 1 y 2/2014, promovido por el Procuradora D Pilar Ibañez Martín, en nombre y representación de las entidades 'Maxara SA' y 'Valent SA', contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, integrada en la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por el que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan d'Alacant; que confirmamos.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
(...)'
Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de junio de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal de las recurrentes, VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., formalizó recurso de casación que defiende lo siguiente:
PRIMERO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) LJCA , por indefensión y de amparo judicial de mis representados, 'por entender que el procedimiento no ha sido correcto para las dos mercantiles recurrentes que coincidían en sus objetivos de carácter general pero no en los intereses objetivos particulares que eran distintos y cuyas alegaciones de carácter no general también, han visto como la Sentencia no entraba en alguna de ellas, como consecuencia de la acumulación de actuaciones, a la que se opuso VALENT, S.A. y que ha tenido como consecuencia desamparo judicial e indefensión'.
SEGUNDO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra. 'Al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que se ha producido la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrada en el Art. 24 CE , por una valoración arbitraria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en los arts. 217 y ss de la LEC .'
TERCERO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LRJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Anulabilidad por falta de motivación exigida por el art. 54 LRJPAC en los términos del art. 63 LRJPAC. 'Al amparo del art. 88.1 .d) (...) al no resolver o no resolver motivadamente sobre los vicios en que incurría el acto impugnado, la Sentencia, infringiendo lo previsto en el art. 218 de la LEC y el art. 54 LRJPAC y en consecuencia, ante la falta de motivación, siendo una posible causa de anulabilidad del art. 63 de la LRJPAC.'
Fundamentos
A partir del Fundamento de derecho segundo, entra la resolución recurrida a analizar, los motivos que aparecen como comunes en ambas demandas, y más en concreto:
'a).- Violación del artº 13.6 de la Ley 4/2004 , en cuanto este precepto establecía la obligación de que, en toda reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable, debían cederse a la administración tanto suelo no urbanizable protegido como el que había sido reclasificado.
b) En el curso del Procedimiento de formación del Plan se han incumplido los artículos 105 y 113 de la LRJAP -PAC.
Parece ser que a lo largo del procedimiento formativo del Plan recurrido, la propiedad de las entidades actoras ha sufrido diversas vicisitudes, ya que ha sido integrada en sectores distintos, y con suelo de clasificaciones distintas.
Todo ello motivado porque, en el iter formativo del Plan, se han sucedido una serie de acontecimientos, que han determinado la necesidad de cuatro informaciones públicas, lo que implica que el proyecto originario ha sido sucesivamente modificado cuatro veces y esas modificaciones, han sido sustanciales, con lo que las expectativas jurídicas han variado.
c) El Plan califica como parque natural, terrenos que no tienen valores paisajísticos o ambientales y no selecciona otros que podrían cumplir perfectamente con esta directriz.
e).- Incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo (30 de mayo de 2015 ) sobre la anulación del planeamiento homologado de algunos sectores.
f).- El nuevo plan somete suelos urbanos a la cesión del 5% del aprovechamiento.
En la demanda que formula la entidad 'Maxara SA', esta alegación tiene carácter genérico, de forma que no se explicita cual o cuales son las Unidades en las que este fenómeno se produce, de forma que esta generalidad nos excusa de su tratamiento. Sin embargo, la entidad 'Valent SA', sí circunscribe el problema en la Unidad 14.1 de suelo urbano que diseña el Plan'.
'a).- Violación del principio de igualdad porque los diversos suelos urbanizables del PGOU de 1989, han recibido diverso tratamiento.
b).- El sector 19,1 incumple el artículo 4º de la Ley de suelo no urbanizable y el artº 7º de la Ley de espacios Naturales de la Comunidad, ya que califica como Parque Natural terrenos que carecen del más mínimo valor paisajístico o medio-ambiental que les hagan merecedores de esa clasificación .
c).- División de la finca del actor en múltiples calificaciones o clasificaciones.
d).- El sector 19,4 es técnicamente inviable y económicamente no rentable.
e).- El Plan es excedentario en zonas verdes.
f).- Con el desarrollo propuesto se incumplen los Artº 90 y 91 de las NNUU del Plan General a lo largo de la Avenida Miguel Hernández, que tiene la condición de calle comercial, de manera que esta propuesta pierde efectividad en el tramo del sector 19,1.
g).- Muestra su disconformidad de que, a efectos de programación, el Plan prevea el desarrollo del Sector 19,1 para 2019.
h).-Insuficiencia del viario'.
1º) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) LJCA , por indefensión y de amparo judicial de mis representados, 'por entender que el procedimiento no ha sido correcto para las dos mercantiles recurrentes que coincidían en sus objetivos de carácter general pero no en los intereses objetivos particulares que eran distintos y cuyas alegaciones de carácter no general también, han visto como la Sentencia no entraba en alguna de ellas, como consecuencia de la acumulación de actuaciones, a la que se opuso VALENT, S.A. y que ha tenido como consecuencia desamparo judicial e indefensión'.
2º) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra.
3º) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Anulabilidad por falta de motivación exigida por el art. 54 LRJPAC en los términos del art. 63 LRJPAC.
Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).
Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
En este sentido, venimos declarando que la expresión razonada del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y de las infracciones alegadas sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.
La parte recurrente incurre en los tres motivos de casación en idénticos defectos, en cuanto existe una clara discordancia entre el encabezamiento de los citados motivos y más en concreto entre los preceptos denunciados y el contenido alegatorio que contienen. En efecto, como luego trataremos de poner de relieve, bajo la invocación de concretos motivos casacionales, dirigidos a denunciar vicios 'in procedendo' (el primero de los motivos) y vicios 'in iudicando', (el motivo segundo y tercero), nos encontramos con una mezcla de diversas alegaciones de ambas naturalezas, dirigidas a tratar de atacar la sentencia no mediante una técnica basada en los motivos, como el carácter extraordinario del recurso de casación demanda, sino con una crítica generalizada de los argumentos de la sentencia, alternando denuncias referentes a cuestiones de fondo, defectos de motivación, tanto del acto administrativo como de la sentencia, erróneas valoraciones de la prueba, omisiones en la valoración del material probatorio, incongruencias omisivas etc.
Una vez realizada esta denuncia, se entra en cuestiones de fondo, al sostener, verdadero motivo de impugnación, que 'Es evidente que existe un trato discriminatorio y diferenciado con respecto a otros Sectores de Suelo Urbanizable procedentes del Plan General de Ordenación Urbana de 1989, pese a que la Sentencia lo niegue', concluyendo que 'Estos motivos que, además, después en el desarrollo de este recurso, también se comprobara que son impugnables en consideración al apartado d) del art. 88 LJCA , lo que viene a demostrar es que la acumulación ha supuesto un grave daño para cada una de mis representadas que han visto inadecuadamente tratados y estudiadas sus recursos, causando indefensión a los mismos, por lo que resulta procedente casar la Sentencia recurrida por indefensión hacia mis representados ante el error de la Sala de Instancia de acumular dos recursos, que no eran plenamente coincidentes ni en sus objetos, ni en sus fundamentos'.
Como puede observarse, la parte recurrente en casación aprovecha la denuncia referida al incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, para introducir una amalgama de alegaciones de signo diferente.
Como puede observarse en el referido motivo se incorpora una crítica a la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.
Sin embargo, una atenta lectura del motivo, nos permite comprobar que se denuncia igualmente una ausencia de motivación en la valoración de las pruebas, para alegar posteriormente acerca de la ubicación de las zonas verdes, sobre el tratamiento discriminatorio respecto de otros suelos urbanizables, pese a que la sentencia recoge en el Fundamento de derecho tercero a) respuesta motivada a tal cuestión, terminando por impugnar la clasificación dada al suelo, como suelo no urbanizable de especial protección, pese a no reunir las características que justifiquen tal clasificación y tratarse de un suelo reglado.
A continuación se pasa a defender que las resoluciones administrativas no han sido suficientemente motivadas, se alega la desviación de poder y se analizan determinados problemas de movilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2089/2016, formulado por las mercantiles VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1/2014 (y 2/2014, por acumulación), sostenido contra la Resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, integrada en la Dirección territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por la que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.
