Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 951/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1105/2014 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 951/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100385

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3126

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00951/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101533

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001105 /2014 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña.HERA TRATESA S.A.U.

ABOGADOMIGUEL JOSE GRIÑO TOMAS

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

Proceso núm.: 1105/2014.

SENTENCIA NÚM. 951.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación, primero por silencio administrativo, después por acuerdo expreso de veintinueve de enero de dos mil quince, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de la autorización de licencia ambiental integrada concedida a la causante de la actora..

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'HERA TRATESA, S.A.U.', defendida por el Letrado don Miguel José Griñó Tomás y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «POR LA QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:.- - SE DECRETE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA Resolución de 29 de enero de 2015, mediante la cual se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial accionada por TRATESA contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en fecha 19 de julio de 2013, en todos sus términos, en base al artículo 62.1.b) LRJAP -PAC, por entenderse vulnerado el derecho de defensa que asiste n a TRATESA..- - subsidiariamente y en caso de no atender la pretensión principal, se anule y deje sin efecto la Resolución de 29 de enero de 2015 en base al artículo 63 LRJAP -PAC..- - se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada derivada de la anulación de la autorización ambiental integrada concedida a favor de VARESA, mediante Orden de 13 de marzo de 2008, decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 002, del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia 867, de 7 de mayo de 2012 , por los daños y perjuicios causados al titular de la autorización TRATESA, y condene a la misma a indemnizar, por los daños patrimoniales y morales causados, en la cantidad de 2.776.585 Euros, o subsidiariamente en la cantidad que se determine por sentencia, de acuerdo con la valoración pericial adjunta expedida por VIRAUDIT, SLP y demás documentación financiera aportada como documental de parte, y de no ser así, por no considerarse elemento suficiente para ello, establezca las bases para su cuantificación, para ejecución de sentencia, condene además a los intereses moratorios devengados desde la fecha de su efectiva reclamación de 19 de julio de 2013, y el pago de los intereses procesales que se devenguen de la sentencia.- - se impongan las costas procesales a la Administración demandada». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La compañía mercantil demandante, 'HERA TRATESA, S.A.U.', en cuanto sucesora por vía de absorción de la primeramente interesada, la igualmente mercantil 'VALORIZACIÓN DE RESIDUOS, S.A.', impugna en este proceso la desestimación, primero por silencio administrativo, después por acuerdo expreso de veintinueve de enero de dos mil quince, de la administración autonómica de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación decretada por la sentencia 867/2012, dictada con fecha siete de mayo de dos mil doce, por este Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , de la autorización de licencia ambiental integrada concedida a la causante de la actora por la demandada. Entiende la actora que dicha desestimación no es ajustada a derecho, en cuanto concurren todos los requisitos precisos para poder dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que estima se le han causado con dicha anulación y que ella no tiene la obligación jurídica de soportar. Por el contrario, la representación procesal de la administración se opone a la estimación de la demanda, al alegar que no se dan dichos presupuestos legalmente establecidos en el presente caso, pues su actuación entra dentro de los supuestos de apreciación que eximen de la reparación pedida y, por otra parte, no son de reparar los daños y perjuicios que se reclaman.

II.-Se está, en el presente caso, ante un supuesto de petición de responsabilidad patrimonial que dimana de la anulación de una resolución administrativa por una sentencia judicial, presente en el artículo 142, apartado 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , heredada del artículo 40, apartado 2, de la Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aprobado por el decreto de 26 de julio de 1957, y precedente del no aplicable al caso,ratione temporis, artículo 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , donde se previene que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos establecidos con carácter general. En relación con este supuesto la doctrina más generalizada indica que hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la administración autora de un acto anulado, como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las SSTS de 18 diciembre 2000 , FJ 2º; 5 febrero 1996 (casación 2034/93 , FJ 2º); 14 julio 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º ); 16 marzo 2009, FJ 3 º; ó 2 noviembre 2011 , FJ 4º]. Por ejemplo, en la STS de 12 abril 2012 se lee lo siguiente:«Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, así por ejemplo en la reciente STS dictada en esta misma Sala y Sección de 6 de Junio de 2011 , que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado también esta Sala y Sección en sentencias de 5 de febrero de 1996 , 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 , 28 de junio de 1999 y 1 de octubre de 2001 - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.».Al respecto, en la STS de 16 febrero 2009 , se indica que,«En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )]..-Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).»Se está así en el presente caso ante un supuesto de revocación judicial de una previa resolución administrativa en relación con lo que, conforme el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la mera anulación de una resolución administrativa no determina por sí sola la procedencia de la responsabilidad patrimonial, puesto que, de acuerdo con una consolidada doctrina, es imprescindible que concurran los demás requisitos que para exigir la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, establece la jurisprudencia al aplicar el derecho positivo actualmente vigente.

III.-Sobre estos presupuestos jurisprudenciales y doctrinales, ha de considerarse el caso concreto y partir del análisis de la sentencia dictada en el previo proceso 1710/2008 , que anuló la previa decisión administrativa, cuya anulación sirve de base a la reclamación de responsabilidad patrimonial ahora analizada, en cuanto en dicha resolución judicial se halla, en buena medida, la razón de ser del conflicto existente entre las partes, y con los efectos prevenidos en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En dicha sentencia, a modo de resumen, y como repetidamente cita la parte actora en sus escritos de alegaciones, se dice lo siguiente:«..., pues no solo se ha vulnerado el derecho a la participación pública efectiva en el proceso de autorización de que se trata y se ha omitido un trámite preceptivo y vinculante, sino que se ha autorizado una actividad en la que se utilizan sustancias peligrosas cuando después de la propuesta de resolución efectuada por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Palencia de 21 de diciembre de 2006 existe una copiosa documentación aportada después y un informe técnico que pone de relieve las importantes deficiencias e incoherencias del proyecto presentado, autorizándose sin una nueva propuesta como exige la Ley o al menos con un informe técnico en el que se justificase que se habían subsanado las deficiencias constatadas.». Es decir, esta misma Sala, aunque en su Sección Segunda, llega a la conclusión de la improcedencia de la actuación ante ella residenciada por tres tipos de razones: porque se ha vulnerado el derecho de participación pública en el proceso de autorización, se ha omitido la intervención de una actuación previa como es la de la administración hidrológica, y porque no se ha dado lugar a una nueva propuesta o un informe técnico después de haberse aportado una nueva y abundante documentación. Son, pues, tres omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo seguido, las que originan la declaración de nulidad del actuar administrativo y que llevan a la declaración de nulidad radical que se contiene en la sentencia dictada -«debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la Orden de 13 de marzo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a Valorización de Residuos, S.A. para proyecto de actividad industrial de tratamiento, reciclado y valorización de neumáticos y otros residuos de la industria del automóvil en el término municipal de Carrión de los Condes (Palencia)», se dice textualmente en el fallo-.

Sobre esta base de hecho y la doctrina a la que antes se hizo referencia, se debe llegar a una única conclusión lógica, cual es que la administración, 'dueña' del trámite, erró lamentablemente en la tramitación del procedimiento que, tanto la legislación nacional, como la autonómica, le imponían para otorgar la autorización que concedió. Ahora bien, aunque alguno de los yerros pudiera ser discutible, en cuanto a las circunstancias del caso, como lealmente sigue diciendo la actora respecto de la intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero, al verterse los desagües al colector municipal, es lo cierto que el conjunto de los malos pasos en la tramitación del proceso, muy extendido en el tiempo y que, por su naturaleza, exigían una muy prudente actuación, con exquisito cumplimiento de los trámites, suponen una clara razón de responsabilidad patrimonial en cuanto la administración autonómica dio lugar a la quiebra de pasos expresa e inexcusablemente previstos en la normativa aplicable; no se trataba de actuaciones en que la actuación fuese más o menos discutible, sino de trámites ineludiblemente exigidos por la normativa aplicable y ello da pie a que pueda aplicarse la doctrina del artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al concurrir, junto con el presupuesto de la anulación radical decretada, los restantes presupuestos que la normativa general del artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 establece al efecto. Todo ello sin perjuicio de cuanto ahora se dirá en lo que afecta a la cantidad reclamada.

IV.-Establecido lo anterior, es decir, que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que regula nuestro ordenamiento jurídico, es hora de entrar en la determinación de la reparación a que, en su caso, haya lugar de los daños y perjuicios que pide la demandante, a cuyos efectos es de considerar que ésta insta ser indemnizada en la cantidad de 2.776.585 €, que es la suma de 1.105121 € por daño emergente y 1.671.464 € por lucro cesante; frente a cuya reclamación la demandada sostiene que no tiene obligación de abonar ninguna cantidad de dinero por no serle exigibles las concretas partidas que le son reclamadas.

La Actora pide ser indemnizada, dentro del ámbito del daño emergente, en la cantidad de 694.796 €, correspondientes a los gastos de adquisición de varias fincas en la localidad de Carrión de los Condes, donde se iba, en principio, a llevar a cabo la instalación de la actividad que pensaba desarrollar la empresa de la que trae causa por absorción la hoy demandante. Son fincas adquiridas tanto a la administración local, como, posteriormente, a particulares y que forman parte actualmente del patrimonio de la administrada. La reparación del daño que se insta, mediante el abono del precio pagado carece, en absoluto, de razón de ser, en tanto en cuanto la propiedad de las fincas pertenece a la propia administrada y si se le abona el precio, además de retener la propiedad de los inmuebles, es de considerar que obtendría un doble beneficio, pues sería dueña de inmuebles cuyo precio le ha pagado otro. Acceder a tal petición supondría amparar un inadmisible enriquecimiento injusto y debe ser, como es, rechazado por la Sala, sin necesidad de entrar en otras consideraciones que en nada alterarían dicha consecuencia.

Junto al citado concepto se piden, dentro del ámbito del daño emergente, otras tres cantidades, cuales son 185.775 € por gastos de personal en Carrión de los Condes, originados por las remuneraciones a un empleado sito en dicha localidad; 36.348 € referidos a gastos de oficina en dicha localidad; y 188.202 € de gastos de servicios profesionales externos. Estas partidas se apoyan en una pluralidad de facturas no suficientemente desglosadas y correlacionadas con las aportadas a los autos, las cuales no han sido ratificadas debidamente en autos, en cuanto la pericial que sobre ellas se practicó ante la Sala solo pudo aportar su constatación en los libros de la sociedad, pero no su realidad, ni tampoco su correlación con daños efectivamente causados a la demandante derivados del hecho objeto de este litigio propiamente dicho. Tales circunstancias, puestas de relieve ya en la resolución expresa de la administración, la pluralidad de documentación sin correlacionar el importe pedido con la suma de las facturas, cuya carga corresponde, indudablemente a quien reclama, y la aparición de datos totalmente extraños a una reparación del daño como gastos de prensa, cestas de navidad o comisiones bancarias, extrañas, como se dice, a un daño como el hoy debatido, así como otros gastos que se refieren a otra empresa de la misma actora sita en Venta de Baños, sin explicarse mínimamente tal confusión, unido a lo que es la lógica de la actuación empresarial, como la apertura de instalaciones donde quiere aposentarse, pero que nada tiene que ver con un daño directamente derivado del acto anulado, conducen, nuevamente a la desestimación de las partidas consideradas.

Finalmente la reclamación por lucro cesante, que la actora cifra en los citados 1.671.464 € se refiere a lo que se estima que hubiera podido ingresar la empresa en los ejercicios 2011 y 2012 si hubiese podido ejercer su actividad si la administración hubiera actuado con arreglo a derecho y le hubiera dado la autorización correctamente, en relación, para contabilizar dicha cifra con otras entidades que se dedicasen a la misma actividad. Tal reclamación no puede seguir mejor camino que las anteriores, pues se trata de meras expectativas si se considera que, por hechos ajenos y perfectamente plausibles, como lo acredita la estimación de la demanda interpuesta por terceros, la actora optó prudentemente por no promover actuaciones de edificación y puesta en marcha de las instalaciones que proyectaba, de tal manera que en los años 2011 y 2012 no hubiera podido obtener ingresos si no tenía posibilidad de generar trabajos, pues no tenía empresa donde laborar. De tal manera que la falta de ingresos no derivaba de la mala y tórpida actuación de la administración en la tramitación del expediente, sino del hecho de que en los años 2011 y 2012 no había instalaciones donde trabajar por decisión de la propia empresa, quien, hipotéticamente, y con riesgo cierto, hubiera podido al amparo de la ejecutividad de las decisiones administrativas, seguir con la tramitación de sus instalaciones, pero que, se insiste que prudentemente, según los resultados finales, optó por una actitud conservadora. No obstante, ello no impide entender que, en el presente caso, la reclamación de lucro cesante es un caso tópico de mera hipótesis sin base alguna real y lleva a la desestimación que se hace de su pretensión.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, pese a la desestimación que se hace de la demanda, y conforme lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes, pues se está ante una situación ciertamente atípica en su base fáctica, en la que, por una parte, hay una evidentemente deficiente actuación administrativa, pero, por otra, la administrada, perjudicada en principio por ese actuar, no acredita realmente el derecho a la reparación del daño causado.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por acuerdo expreso de veintinueve de enero de dos mil quince, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de la autorización de licencia ambiental integrada concedida a la causante de la actora, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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