Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 952/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 617/2011 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 952/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100928


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0178131

Procedimiento Ordinario 617/2011

Demandante:MATEBEL,S.L

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 952

RECURSO NÚM.: 617-2011

PROCURADOR D./DÑA.: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

---------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 30 de octubre de 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 617/2011, interpuesto por MATEBEL SL, representado por la Procurador Dª Teresa de Jesús Castro Rodriguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011, en la reclamación 28/02043/08 y 11021/08, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora DÑA. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de marzo de 2011, en la reclamación 28/02043/08 y 11021/08 correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 por importe de 84.368,88 € y sanción, derivada de la anterior, por importe de 34.339,89 €.

La parte actora señala en la demanda que se remite a sus alegaciones ante el TEAR y ante la Dependencia Regional de Inspección 'para evitar duplicidades' (sic). En todo caso señala que considera que con el contrato de compraventa se trasmitió el domino del terreno y se trató de una trasmisión con cláusula resolutoria el 29 de mayo de 2002 por lo que habría trascurrido más de un año entre la fecha de compra y la fecha de venta del terreno. Señala que deben de tenerse en cuenta los pagos de 8 de mayo de 2001 y de 15 de diciembre de 2001 de 5.000.000 pesetas y 30.000.000 pesetas y puede justificarse además por la factura de los arquitectos de los proyectos, recogida por la contabilidad de la empresa. En relación al acuerdo sancionador alega la falta de culpabilidad en su conducta.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, defiende que la transmisión del inmueble se produjo con el otorgamiento de la escritura pública y solicita la confirmación del cuerdo liquidador y sancionador.

SEGUNDO.- Debe destacarse, desde un primer momento, que la entidad actora no hace ni tan siquiera el esfuerzo en la demanda de combatir los argumentos de la resolución recurrida del TEAR y para 'evitar duplicidades' se remite a sus escritos de alegaciones ante el TEAR y ante la AEAT, con lo que solo por ese motivo el recurso el recurso podría ser desestimado en cuanto que no fundamenta debidamente su escrito de demanda.

En todo caso y para evitar su indefensión, debemos referirnos a que este recurso contencioso administrativo se centra en determinar si era procedente la aplicación en el ejercicio 2002 por parte de la entidad actora de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el art. 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 24 de diciembre, aplicable a este supuesto, relativa a la compraventa de una finca adquirida por la actora y la entidad LUXOR 2000 SL a la entidad LADERAS DE TEJADA SA, elevada a escritura pública el 19 de abril de 2002, habiendo procedido a la trasmisión de la misma el 29 de mayo de 2002, antes de haber permanecido un año en el patrimonio de la entidad actora. En concreto, por la actora, debía de haberse acreditado la realidad del contrato privado de compraventa de la finca el 8 de mayo de 2001, tal como pretende, sin que, ya desde este momento, pueda decirse que lo haya conseguido.

El citado art. 36 ter señala:

'1.Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

7. Planes especiales de reinversión.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

8. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre del 2011 se refiere a la interpretación que debe darse a lo previsto en el art. 36 ter de la Ley 43/1995 y destaca que el beneficio fiscal previsto en tal precepto está previsto para favorecer a las sociedades en relación a las transmisiones y enajenaciones de elementos que sirvan de forma duradera a la sociedad bien integrados en la estructura productiva de la misma o bien objeto de explotación, como puede ser en el caso de que el elemento patrimonial haya sido objeto de arrendamiento.

Por su parte, el artículo 184. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación'a la 'actividad social'con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'.De forma que, ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir'y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.

En la evolución normativa de la cuestión que nos ocupa, tanto cuando constituía una exención por reinversión, como en el sistema de diferimiento o en el actual de deducción en cuota, que sería el aplicable en este caso, lo que se exige es que, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.

Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales.

En tal sentido, la Orden de 28 de diciembre de 1994, que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, señala de forma expresiva que:

'...Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.

La Consulta vinculante V0967/2007 ha examinado un caso similar al que nos ocupa:

'Descripción sucinta de los hechos:

La entidad consultante realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles y, ocasionalmente, la compraventa de terrenos y solares. La entidad dispone de una organización empresarial, con medios materiales y humanos suficientes para su gestión.

En el año 2004, la consultante adquirió dos locales colindantes con el objeto de destinarlos al arrendamiento. Asimismo, también existía un local adquirido en 2002 pendiente de alquilar. Durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 se han realizado las gestiones correspondientes al objeto de poder arrendar los citados locales, contratando despachos dedicados al tema inmobiliario, a través de anuncios de prensa, anuncios en los propios locales y gestiones directas, no lográndose el objetivo a lo largo de todo el período. En el año 2006, se enajenaron los locales y el importe obtenido se reinvirtió en la adquisición de participaciones en entidades mercantiles con actividad económica.

Cuestión planteada:

Si se considera que los citados locales tienen la calificación de inmovilizado material, a pesar de las gestiones infructuosas de arrendarlos. Si procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Contestación:

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), según redacción vigente en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2006 en el que se generó la renta, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo en su apartado 1 que «se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo».

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, son, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo 42 del TRLIS, los siguientes:

«a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo».

Por tanto, la aplicación de la deducción por reinversión a las rentas obtenidas en la transmisión de determinados elementos patrimoniales requiere, en este supuesto concreto, que los locales transmitidos tengan la consideración de inmovilizado. El TRLIS no define qué se entiende por inmovilizado, por lo que se ha de acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil en base a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

En cuanto a la adscripción de un elemento patrimonial al activo inmovilizado o al circulante, el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que se determinará en función de la afectación de dichos elementos. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.

El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, define el «Inmovilizado» como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. Por su parte, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aplicables a la consultante por la actividad que realiza, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, establecen que la clasificación como inmovilizado y existencias vendrá determinado por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo, perteneciendo al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, con o sin transformación, y al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente, esto es, al uso propio o al arrendamiento, debiéndose transferir el inmovilizado a existencias cuando se destine a su venta siempre que no haya estado en explotación.

En este supuesto, existen varios locales que no han sido objeto de arrendamiento a pesar de los intentos realizados por la consultante. En este sentido, la mera intención o voluntad de destinar los locales al arrendamiento no supone su afectación a dicha actividad, si dicho arrendamiento no llega a realizarse, en la medida en que no han sido objeto de explotación en sede de la entidad.

De lo que se desprende que, aún cuando figuren contabilizados dentro del inmovilizado, los locales que no han sido objeto de explotación por parte de la consultante se recalificarán como existencias, y, por tanto, no se considerarán como elementos patrimoniales aptos a los efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

TERCERO. - Sentado lo anterior, es evidente que la carga de la prueba de que con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 19 de abril de 2002 se había celebrado un contrato privado de compraventa de la finca, el 8 de mayo de 2001, correspondía a la parte actora por aplicación del la carga de la prueba que imponía para ese ejercicio el art. 114 LGT 1963 .

En la escritura pública de compraventa de 19 de abril de 2002 no se eleva a público el citado contrato privado, que hace prueba frente a terceros, en las condiciones del art. 1227 CC , sin que se haga tampoco referencia alguna en la escritura a que el bien adquirido estuviese ya puesto a disposición de la entidad actora con anterioridad. Por otro lado, es determinante que el vendedor no emitió factura en la fecha del documento privado y sí en la fecha de la escritura pública. Además, los pagos parciales no implican trasmisión del dominio, como tampoco lo pueden acreditar la realización de estudios o proyectos por parte de un arquitecto. Todo ello determina que tampoco pueda tener valor alguno, a estos efectos, la condición resolutoria que la parte actora señala que contenía el contrato privado de compraventa.

De ahí que habiéndose incumplido el requisito de permanencia en el inmovilizado de la entidad actora de la finca objeto de este recurso durante al menos un año antes de su trasmisión, deba de desestimarse el recurso en relación a la liquidación impugnada.

CUARTO.- Por lo que respecta al acuerdo sancionador derivado de la liquidación, se alega por la parte actora la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en el citado acuerdo.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En el acuerdo sancionador de 14 de diciembre de 2007 en el apartado de relativo a la culpabilidad, se describen únicamente los hechos que dieron lugar a la liquidación y realizan solo unas consideraciones genéricas y estereotipadas, sin que sea descrita la conducta culpable del sujeto pasivo, ya que se señala: 'No puede considerarse que la conducta desarrollada por el sujeto pasivo se halle amparada por una duda razonable en la interpretación del ordenamiento jurídico, recogida en el apartado 2 del art. 179 LGT , lo que aporta la concurrencia de la voluntad en el acto que, unido a la tipicidad y antijuridicidad, configuran todos los elementos de la infracción tributaria. En definitiva, la culpabilidad o negligencia consiste , pues, en el ámbito tributario, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación y demás circunstancias, para evitar dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda.

Pues bien, es evidente que se puede apreciar que con tal motivación se produce una indicación genérica de que se considera responsable al contribuyente con frases hechas y generales, y no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación genérica de la conducta del mismo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, puesto que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que, en el acuerdo sancionador, se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba de estimarse el recurso en relación al acuerdo sancionador y de anularse la resolución impugnada por no ser conforme a derecho respecto del mismo, así como el acuerdo sancionador del que traía causa, lo que nos conduce a una estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por MATEBEL SL, representado por la Procurador Dª Teresa de Jesús Castro Rodriguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011, en la reclamación 28/02043/08 y 11021/08, la cual anulamos en relación al acuerdo sancionador (reclamación 11021/08), anulando al propio tiempo el citado acuerdo, y confirmamos en relación a la liquidación, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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