Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 952/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 952/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100987


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 47/2015

Partes : GREMIO DE CONSIGNATARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE PESCADO, MARISCO FRESCOS Y CONGELADOS DE BCN Y PROV C/ AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 952

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª Pilar Galindo Morell

D.ª Ana Rufz Rey

D.ª Emila Giménez Yuste

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 47/2015 , interpuesto por GREMIO DE CONSIGNATARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE PESCADO, MARISCO FRESCOS Y CONGELADOS DE BCN Y PROV , representado el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA contra el auto de 6/03/2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 71/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente lal Ilma. Sra. Magistrada D.ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'DISPONGO.- Acordar la entrada peticionada por la Delegada Especial de la AEAT de Cataluña que se llevara a cabo en fecha 10/3/2015, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario a lo largo del día siguiente, en las dependencias del Gremio de Consignatarios del Mercado Central de Pescado Mariscos Frescos y Congelados de Barcelona y provincia (G08518466) y del Gremio Mayoristas Mercat del Peix SL (B61255923) sitas en Mercat Central del Peix 1ª planta pont A de Mercabarna 08040 de Barcelona y en calle Transversal 2 nº 18 de Mercabarna 08040 de Barcelona, a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos tributarios y periodos señalados en las Órdenes de Carga en Plan de Inspección de dichos obligados tributarios. Dicha autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias con el fin de examinar todo tipo de documentación (contable o extracontable, en papel o en formato electrónico) y con la posibilidad de proceder, en caso necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero y a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico así como a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación. La actuación se llevara a cabo adoptando las medidas que se estimen adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento de esta resolución. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona y su provincia, que a instancia del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, acordó autorizar la entrada en las dependencias del Gremio de Consignatarios del Mercado Central de Pescado Mariscos Frescos y Congelados de Barcelona y del Gremio Mayoristas Mercat del Peix SL, sitas en la localidad de Sant Just Desvern (Barcelona), a los efectos de examinar y obtener copia de la documentación relativa a las actividades desarrolladas por ellas que permitan la comprobación de los conceptos impositivos objeto de la actuación inspectora.

SEGUNDO:El auto apelado, tras exponer la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, señala en su Razonamiento Jurídico Segundo lo siguiente:

«La solicitud presentada por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña colma los requisitos para la concesión de lo peticionado por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo que lo dicta así como el obligado por el referido acto, sin que quepa apreciar vicio procedimental o de competencia alguno. En el caso que nos ocupa, la entrada es una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido y aún cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias, se deduce indicios fundados de que en el lugar en el que se pretende la entrada se encuentra documentación relevante a los efectos de la comprobación de un posible ilícito administrativo. Es por ello que se aprecia como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras atendida la importancia de las actuaciones y el volumen de la actividad inspeccionada que hacen razonable que las mismas no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada, además de existir un eventual peligro de que se destruya documentación o archivos informáticos entre el periodo de tiempo comprendido entre la eventual negativa a la entrada por parte del obligado y la posterior obtención de la autorización judicial. La STSJC de fecha 8 de noviembre de 2007, entre otras, recoge este punto de vista y estima favorable la entrada para estos casos.».

TERCERO:El escrito de apelación cuestiona en síntesis la existencia de indicios por parte de la Agencia Tributaria, que no se reflejan en el Auto, al que reprocha falta de motivación y justificación de la autorización de entrada, así como su necesidad, urgencia y proporcionalidad.

De otro lado, el abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación defendiendo la legalidad del auto impugnado, pues ha de integrarse con la solicitud que analiza y concluye que la necesidad de la medida adoptada está suficientemente justificada sin que exista infracción del principio de proporcionalidad pues del texto contenido en la solicitud de autorización judicial de entrada resulta acreditada una labor de investigación concreta de la AEAT.

CUARTO:Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , que « al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes

QUINTO:Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:

a)El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b)Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c)El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d)No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

SEXTO:Pues bien, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: « Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública».

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

« 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación , se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario , se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley»'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: « Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial».

SÉPTIMO:Sentado lo anterior, se combate la resolución impugnada por falta de motivación, defecto que, a su vez, viene directamente relacionado con las tachas de ausencia de justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Tal como dijimos en nuestra Sentencia de 18-12-2014, nº 1067/2014, rec. 72/2014 , en cuanto a la motivación, no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

Lo que se invoca es que existe una ausencia manifiesta de constatación de los indicios concretos que justifican la intromisión domiciliaria y el 'atropello jurídico', en los términos empleados en el escrito de apelación.

Es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.

En el supuesto que analizamos, si bien sería deseable que la motivación del auto tuviera un desarrollo más extenso, lo cierto es que, a juicio de la Sala, los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT son múltiples y referidos a la posible existencia de un sistema generalizado de facturación en negro (ventas no declaradas) de forma que estamos ante un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial para examinar y obtener la documentación correspondiente. Y ello con total independencia de lo que resulte o pueda resultar del examen de la misma y de las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, todo lo cual cae extramuros de la presente apelación, en la que solo interesa la consignación de datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, que indudablemente concurren en el presente caso, así como la proporcionalidad y necesidad de aquella autorización judicial, que igualmente consta en el caso.

Junto con lo anterior, el auto apelado debe integrarse con la solicitud efectuada por la Agencia Tributaria que recoge los indicios que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual justifica la necesidad de la autorización.

De igual modo, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que sustentan la solicitud, en la que se explican de forma pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo y corrobora la necesidad de la medida. Además de que se restringen al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución, determinando los límites temporales de la autorización, el eventual uso de las fuerzas de seguridad en el caso de que la autoridad así lo acordase, bajo su responsabilidad, con necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar.

OCTAVO:En cuanto a las denuncias anónimas a las que alude la solicitud y que la parte cuestiona en su escrito de apelación señalando que obedecen a 'una denuncia de persona despechada' es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala al respecto, la cual podemos resumir así:

- Las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones.

- Todo ello habrá de ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente ( art. 106.1 de la Constitución ).

- No puede caber duda de que la conciliación entre eficacia inspectora, ga-rantías constitucionales y menor perturbación posible en la vida de los ciudada-nos exige el máximo rigor en el examen de las denuncias anónimas, en la moti-vación del eventual acuerdo de inicio de actuaciones y en el control jurisdiccional posterior.

- Si la denuncia se presenta, con anonimato del denunciante, ante un ór-gano distinto del jurisdiccional, o si es rechazada a limine por éste, concurre la invocada nulidad de pleno derecho de la orden de carga en el plan de inspección que justificara la inclusión de forma errónea o inmotivada.

Por el contrario, nada opone el escrito de apelación a un indicio reflejado en la solicitud cual es el relativo a la existencia de ventas no declaradas cuando existen indicios de un sistema generalizado de facturación en negro en la actividad de venta al por mayor de pescado y marisco, a lo que debe añadirse que, como señala la solicitud del Delegado Especial de la AEAT, que unos de los servicios prestados por el GREMIO a sus asociados es la de centralizar el sistema informático que se utiliza como soporte para la venta de pescado y dado que la aplicación utilizada por el GREMIO y las empresas miembros tiene el servicio general en el propio Gremio de lo que resulta que la información más relevante se encuentra en sus propias dependencias, por lo que, a la vista de lo señalado, no podemos sino concluir que la entrada en el domicilio es una diligencia perfectamente necesaria para la consecución del fin perseguido y que se estima suficiente para legitimar la autorización judicial combatida así como datos que afectan a sociedades agremiadas en relación con su rentabilidad y desproporción entre los rendimientos declarados por las personas físicas procedentes de la sociedad y los bienes de que disponen.

El recurso de apelación, en consecuencia, habrá de ser desestimado.

NOVENO:Es obligada la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 47/2015 interpuesto contra el auto reseñado en el primero de los fundamentos de la presente sentencia, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada, en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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