Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3110/2002 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 953/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100246

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2919

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00953/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102282

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003110 /2002

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De Dña. Juana

Representante: PROCURADOR SR. MARTÍN RUIZ

CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 953.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de quince de octubre de dos mil dos de la Confederación Hidrográfica del Duero, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de nueve de agosto de dos mil dos, que requiere el cumplimiento de una previa sanción impuesta en procedimiento sancionador.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Juana , defendida por el Letrado don Francisco Javier Solana Bajo y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRÁFICA DEL DUERO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "que estime en todos sus términos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la nulidad o anule la actividad administrativa objeto de impugnación..-4º. Con imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 apartado 1 LJCA .". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna la actora la Resolución de quince de octubre de dos mil dos de la Confederación Hidrográfica del Duero, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de nueve de agosto de dos mil dos, que requirió el cumplimiento de una previa sanción impuesta en procedimiento sancionador. La causa de impugnación se basa en la prescripción de la sanción ejercitada. La parte demandada se opone, tanto en el fondo, como aduce la inadmisión del recurso.

II.- La parte demandada, con base en el artículo 69.c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , defiende la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, por estimar que lo que está haciendo la administración hidráulica es ejecutar la previa sentencia dictada por esta Sala y que estimó parcialmente el previo recurso jurisdiccional. Alegaciones que no pueden ser estimadas por la Sala desde el momento en que la parte demandante no impugna propiamente lo que el Tribunal resolvió mediante la sentencia en su día pronunciada, sino que lo que pone en duda es la vigencia legal, y por ello la exigencia, de una sanción una vez que transcurrió el plazo que para la prescripción de la misma establece el ordenamiento; es decir, lo que cuestiona la demandante es la potestad de la administración para hacer efectiva una sanción, una vez que entiende que la misma se ha extinguido para el mundo del derecho. De ahí que más allá de la procedencia de la alegación de la parte actora, sobre lo que inmediatamente se volverá, no quepa acoger las alegaciones de la administración demandada sobre la inadmisibilidad del recurso entablado de contrario, al no referirse a la resolución jurisdiccional en su día dictada.

III.- El núcleo central de la controversia entre las partes se centra en establecer, como se acaba de decir, si la sanción en su día impuesta por la administración a la actora se halla extinguida al haber transcurrido el plazo que para la prescripción de las infracciones regula la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que se remite el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , con la circunstancia de haberse producido dicha prescripción, en la tesis de la demandante, merced al transcurso del recurso contencioso-administrativo en su día por ella promovido, durante cuyo transcurso tuvo lugar el lapso de tiempo que para la extinción de la responsabilidad administrativa regula la ley, concurriendo en el presente caso la circunstancia de que la actora pidió la suspensión de la ejecutividad de la sanción, lo que no fue concedido por la Sala.

Para resolver esta cuestión, debe retenerse la idea de que regula esta materia, básicamente, el artículo 132.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.". Las partes plantean la controversia sobre el concepto de firmeza de la resolución; para la demandante el concepto de firmeza debe anudarse al de ejecutividad de la sanción en los términos del artículo 138.3 de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que para la demandada, el concepto de firmeza debe enlazarse con la idea de irrecurribilidad de la resolución del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

IV.- Ha de indicarse que el concepto de acto firme no se disciplina directamente en nuestro derecho administrativo -y ahí está, expresamente, el origen de la controversia de las partes que ahora litigan-, pero, con muchas matizaciones, ha sido diferenciado en la doctrina del concepto del acto que ha causado estado, típico de nuestro derecho. Mientras que el acto que ha causado estado es aquél que pone fin a la vía administrativa, por no poder ser objeto de impugnación dentro de la vía procedimental administrativa, y a ello se refiere en general el artículo 109 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo el acto firme es aquél que, haya causado o no estado, se considera manifestación indiscutible de la voluntad del órgano administrativo, porque su recurribilidad se halla impedida por el transcurso de los plazos establecidos por el vigente ordenamiento, y ello se refiera a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. Por ello, como dice la doctrina, el concepto de firmeza administrativa se sitúa más allá del carácter definitivo del acto y viene a ser equivalente al que se predica de las resoluciones judiciales que, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, devienen igualmente firmes y no son susceptibles de recurso ordinario.

No hay, así, equiparación entre acto que pone fin a la vía administrativa como requisito de ejecución de la sanción y acto firme, sino que se trata de dos conceptos distintos, de tal manera que agitar la vía administrativa no es equiparable a la firmeza de la resolución, pues esta sólo se alcanza cuando la resolución sancionadora no puede ser susceptible de cualquier recurso ordinario, de la misma manera que son sentencias firmes las que no pueden ser objeto de recurso, como definen los artículos 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 207.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , criterio interpretativo aplicable si se valora que, históricamente, el proceso administrativo se viene formando sobre los principios propios del proceso jurisdiccional.

V.- Ha de partirse, por lo tanto, de la afirmación según la cual no puede equipararse la firmeza de la sanción con la de haberse dictado por el órgano que pone fin a la vía administrativa a efectos de su ejecutividad -piénsese, en la legislación sectorial, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, por lo que para que se produzca la prescripción de la sanción no basta con que la misma pueda ser ejecutada, sino que es necesario que sea firme, es decir, que no pueda ser objeto de recurso en vía administrativa o jurisdiccional, bien por no existir, bien porque, existiendo, sin embargo, se han dejado pasar los plazos para poder impugnarla.

Por ello, en el caso de autos no puede aceptarse el criterio de la parte demandante sobre el dies a quo de la prescripción de la sanción cuyo cumplimiento exige la parte demandada, desde el momento en que no es firme un acto que, imponiendo, una sanción, pueda ser ejecutado, sino que será firme cuando no sea susceptible de ningún recurso ordinario, lo que conlleva que, en el presente caso, deba desestimarse el recurso, al no ser contraria a derecho la resolución impugnada en los términos que se han estudiado en este proceso.

VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que declaramos no haber lugar a las causas de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado, en la representación que por ley le corresponde, y desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución de quince de octubre de dos mil dos de la Confederación Hidrográfica del Duero, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de nueve de agosto de dos mil dos, que requiere el cumplimiento de previa sanción impuesta en procedimiento sancionador, al no ser contraria a derecho la resolución impugnada en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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