Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 953/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1464/2010 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 953/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012101212
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00953/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 1464/2010.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 953
PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1464/2010, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdecaballeros, siendo parte demandada la Junta de Extremadura y la entidad mercantil Evacuación Valdecaballeros, S.L.; recurso que versa sobre Resolución de 9 de septiembre de 2010 de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial y Política Energética de 15 de abril de 2010.
Siendo la cuantía del recurso 2.211.128,15 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 10 de noviembre de 2010, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2011.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2012, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. Por la codemandada Evacuación Valdecaballeros, S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 22 de marzo, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con condena en costas.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, salvo cierta testifical, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉMARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 9 de septiembre de 2010, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial y Política Energética de 15 de abril de 2010.
El recurso se fundamenta, de forma resumida, en los siguientes motivos:
1- Incompetencia de la Junta de Extremadura para la autorización del recurso por corresponder al Estado.
2- Irregularidades en la tramitación del procedimiento que generan indefensión.
3- Ausencia de la declaración de impacto ambiental por parte del Estado. 4- La declaración de impacto ambiental no se refiere a toda la línea de evacuación en todo su trazado.
5- Los proyectos modificados no han sido sometidos al trámite de información pública, habiéndose además autorizados una subestación diferente a la originaria.
Los demandados se oponen a la estimación del recurso por los mismos argumentos recogidos en la resolución impugnada e invocan, además, dos excepciones procesales: falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Valdecaballeros y falta de postulación procesal, al no acompañarse los documentos exigidos en el art. 45.2.d) de la LJCA , en concreto, no haberse adoptado el acuerdo por la Corporación Municipal en los términos establecidos en el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local.
SEGUNDO.-Como dice la STS de 24 de junio de 2003 (recurso 3131/1999 , ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos) ' La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.
Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley'.
Por ello, el art. 45.2.d) de la LJCA exige acompañar ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
La falta de este requisito, como continúa argumentando la STS de 24 de junio de 2003 , ' impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de legitimatio ad causam - legitimación para el proceso concreto- que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia', al amparo del art. 69.b) LJCA , que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.
En el ámbito de las Corporaciones Locales, esta exigencia se plasma en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 21.1.k ) atribuye al Alcalde ' el ejercicio de la acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación'. Pero además, el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , dispone que ' los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado', precepto que reproduce a la letra el art. 221.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
De lo expuesto se desprende que son dos los requisitos que, ex art. 45.2.d) LJCA , deben cumplir las Corporaciones Locales para acreditar su voluntad de recurrir y, con ello, su capacidad para ser parte: por un lado, la aportación del acuerdo del órgano municipal competente para entablar la concreta acción de que se trate, bien sea el Alcalde o el Pleno; y, por otro, el informe previo a la adopción de ese acuerdo, exigido por el artículo 54.3 del Texto Refundido de 1986, del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado y cuya existencia constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere el informe lo haga con pleno conocimiento de causa.
TERCERO.-Sobre la forma de interpretar esta segunda exigencia merece destacar la STS de 7 de junio de 2006 (recurso 9413/2003 , ponente Excmo. Sr. Martínez-Vares García) donde se resume la doctrina del Tribunal Supremo. Señala que la exigencia de este presupuesto ' no es superfluo ni inocuo' ni es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pues ' garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representan'.Añade que ' la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él es doctrina consolidada de esta Sala, aún con determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad'.
Con cita de otras sentencias y, en concreto, la de 14 de mayo de 2001 , establece que , ' la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que sólo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce', etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.
En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad - aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.
Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.
Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica esteril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución '.
Cita también la sentencia de 26 de noviembre de 2002 , en la que en términos similares se destaca el carácter subsanable de su omisión, ' no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial...'.
En definitiva, se trata de evitar el inicio de un proceso por quien no esté legitimado para ello o sin un mínimo asesoramientoque permita disponer de elementos técnicos suficientes para adoptar tal decisión.
CUARTO.-La doctrina expuesta debe llevarnos a la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la entidad mercantil codemandada. Con el escrito de interposición no se aportó el dictamen jurídico requerido; tampoco cuando es alegada esta causa de inadmisibilidad por la codemandada en su contestación. Ni en fase de prueba ni en conclusiones se refiere el Ayuntamiento demandante a esta cuestión, ni aporta argumento alguno en su defensa, limitándose a ignorarla.
Ya hemos señalado que se trata de un defecto subsanable, si bien no procede ya requerir a la recurrente para ello, pues la excepción fue planteada en la contestación a la demanda, con lo cual el demandante a partir de entonces dispone de cauces procesales para subsanar el defecto advertido. Sólo cuando el demandante lo niegue el órgano judicial estará obligado a efectuar este requerimiento. Por ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 69.b) de la LJCA .
La STS de 5 de noviembre de 2008 explica la forma en que debe ser interpretado el art. 45.3 y el art. 138 de la LJCA y dice así: ' El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación'.
Se plantea a continuación la pregunta de si es posible, ante la alegación de la parte demandada y sin necesidad por el órgano judicial de previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad denunciada; y responde afirmativamente con la siguiente argumentación: 'Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
Esta doctrina ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como la de 20 de julio de 2010 (Recurso 5082/2006 ), donde se puntualiza lo siguiente: ' es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.
Doctrina también seguida por la Sentencia de 11 de marzo de 2011 (recurso 1402/2007 ).
En definitiva, no concurre el presupuesto exigido en el art. 54.3 de RDL 781/1986 -dictamen jurídico sobre la viabilidad y procedencia del recurso, aunque no sea vinculante-; este defecto fue planteado por la codemandada en su escrito de contestación, dándose traslado del mismo al Ayuntamiento recurrente que no sólo no ha procedido a subsanar el defecto procesal sino que ni siquiera a argumentado en contrario sobre la cuestión en su escrito de conclusiones, ignorando tal motivo de inadmisibilidad. Procede, en atención a lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso.
QUINTO.-No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdecaballeros, contra la Resolución de 9 de septiembre de 2010 de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
