Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 494/2011 de 12 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 953/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100981

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00953/2014

RECURSO núm. 494/2011

SENTENCIA núm. 953/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 953/14

En Murcia, a doce de diciembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 494/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 789,95 €, y referido a: IRPF, procedimiento de apremio.

Parte demandante:

D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Alcázar Barceló y defendido por la Letrada Sra. Cascales Miralles.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de agosto de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la providencia de apremio nº NUM001 , por el concepto de IRPF, Declaración anual ordinaria ejercicio 2008, practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 789,95 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y quede sin efecto la liquidación provisional, así como la providencia de apremio que se recurren al haberse imputado ingresos erróneamente por la Administración Tributaria.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de octubre de 2011, y admitido a trámite tras el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la parte actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de agosto de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la providencia de apremio nº NUM001 , por el concepto de IRPF, Declaración anual ordinaria ejercicio 2008, practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 789,95 €.

Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, examinados los antecedentes obrantes en este órgano económico administrativo, consta que el acto administrativo fue notificado, en forma, el 20 de enero de 2011, por lo que el plazo de un mes señalado en el art. 235/2003, de la LGT , concluyó el día 20 de febrero de 2011, y dado que el interesado presentó su escrito el día 18 de mayo de 2011, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

Funda la parte actora su impugnación, sin hacer referencia alguna la declaración por el TEAR de inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa, en considerar que ha habido un error por parte de la Administración por haberse incluido en la liquidación provisional unos ingresos percibidos de la empresa SAT nº 9157 CAMPOUNIÓN, por importe de 2.582,88 €; ingresos erróneos que no ha percibido, dice, ya que no ha trabajado en ese empresa en el año 2008; y que ese mismo error también se produjo en la declaración correspondiente al ejercicio 2007.

El Abogado del Estado se opone al recurso, y en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, tras citar el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , añade que el art. 28 de la citada Ley establece que no cabe recurso contencioso-administrativo contra los actos que reproduzcan otros firmes por consentidos que es lo que sucede en el presente caso. Dice que tal pronunciamiento del Tribunal de instancia no puede sorprender, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la vigente Ley General Tributaria , Ley 58/2003; y ello, por cuanto del expediente administrativo de recaudación resulta que el acto administrativo recurrido había sido notificado en forma el día 20 de enero de 2011, y la reclamación fue interpuesta el 18 de mayo de 2011, por lo que era, y es, obligado concluir en la extemporaneidad de la misma y consiguiente firmeza de aquél acto. Subsidiariamente y al tratarse de la impugnación de una providencia de apremio, sólo son admisibles los motivos de oposición tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , y el actor en su demanda no plantea ninguno de esos motivos, toda vez que la providencia de apremio deriva del incumplimiento de un plazo del aplazamiento concedido, y pretenden utilizar la impugnación de la vía de apremio para volver a discutir la procedencia de la liquidación firme que se ejecuta.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en el Fundamento de Derecho Primero. La parte actora, en su demanda, ninguna referencia hace tal resolución del TEAR, y entra en el fondo de la reclamación económico-administrativa.

Pero esta Sala ha de analizar en primer lugar los motivos en los que se basa la resolución del TEAR recurrida para inadmitir por extemporánea la reclamación. Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que en los plazos señalados por meses, el cómputo del plazo ha de hacerse de fecha a fecha, conforme al criterio que establece el artículo 5 del Código Civil . Así, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha declarado que la fecha del 'dies ad quem' o día final, no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente a la de la notificación, sino a la del mismo día de ésta, pues, de conformidad con el artículo 5º del Código Civil , el cómputo del mes termina en el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquel en que se practicó la correspondiente notificación, pues el plazo comienza a correr el día siguiente a aquélla. Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 y 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 . Así ésta última sentencia establece textualmente:

En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código Civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código Civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 art.48.2 art.48.3, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'

Es evidente, pues, en el presente caso que la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, pues consta en del Expediente Administrativo remitido por la Oficina Gestora en formato digital, que el acto administrativo fue notificado, en forma, el 20 de enero de 2011, por lo que el plazo de un mes señalado en el art. 235/2003, de la LGT , concluyó el día 20 de febrero de 2011, dado que el interesado presentó su escrito el día 18 de mayo de 2011. Incluso, aun cuando diéramos por válida como fecha de notificación la que el recurrente manifiesta en el encabezamiento de la reclamación (habla de que ha recibido la notificación de la providencia de apremio 'en fecha de marzo de 2011', sin especificar exactamente el día) también habría transcurrido el plazo de un mes cuando el 18 de mayo de 2011 presenta la reclamación.

Añadamos que nada obsta a lo ya dicho que el motivo en que se funde la recurrente sea la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada, pues, sin perjuicio de que la acción de nulidad de pleno derecho establecida en general en el art. 102 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 62 de la misma Ley , o en esta materia tributaria en el art. 217 LGT 58/2003 (procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho), sea ejercitable sin sujeción a plazo en los procedimiento de revisión de oficio de dichos actos (siempre, claro está, que el vicio alegado sea realmente de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad), ha de tenerse en cuenta que una cosa es el plazo para interponer los recursos tanto en vía administrativa como jurisdiccional y otra el plazo para iniciar dicho procedimiento revisorio. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia por ejemplo en sentencias SSTS de 23 de enero de 1996 , 23 de enero de 2000 , 26 de abril de 2000 , 29 de junio de 2000 , 26 de abril de 2001 y 4 de marzo de 2003 .

TERCERO.- Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso, sin entrar a examinar los motivos respecto al fondo, al ser ajustada a derecho la resolución que declaró la extemporaneidad; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 494/11 interpuesto por Candido , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de agosto de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la providencia de apremio nº NUM001 , por el concepto de IRPF, declaración anual ordinaria de ejercicio 2008, practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 789,95 €, por ser dicho acto conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.