Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 954/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2007 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 954/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100452

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2908

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00954/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100564

RECURSO DE APELACION 0000075 /2007

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De AYUNTAMIENTO DE CÁRMENES

Representante: PROCURADORA ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra D. Ildefonso

PROCURADOR D. FELIPE ALONSO DELGADO

SENTENCIA NÚM. 954.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 75/2.007 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 18/2.004, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE CARMENES, defendido por el Letrado don Fernando Álvarez Muñoz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de apelado, DON Ildefonso , defendido por el Abogado don Emilio de Robles Morán y representado por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; sobre administración local (arrendamiento de coto de caza); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "DECLARAR LA NULIDAD de la adjudicación que, en fecha de 21 de octubre de 2005, el AYUNTAMIENTO DE CARMENES otorgó a la entidad mercantil CAPELIN, S.A. respecto del aprovechamiento del Coto de Caza LE-10.500, prohibiendo la caza en el mismo y a tal fin requiéraseles y líbrese oficio al servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial en león de la Junta de Castilla y León para que se retiren los Precintos correspondientes al periodo cinegético 2006-2007..-NO HA LUGAR en este incidente de ejecución a adjudicar a la D. Ildefonso el aprovechamiento del Coto de Caza le-10.500..-Se imponen las costas del incidente al Ayuntamiento de Carmenes..-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación..-Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales..-Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Muñiz Tejerías, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de León.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día diez de mayo del presente año, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Desde el punto de vista jurisdiccional que debe presidir esta resolución, la controversia entre las partes se plantea en relación con la resolución recurrida en torno a una cuestión muy concreta y esa no es otra que determinar si el auto dictado en ejecución de sentencia va más allá de la resolución dictada en el proceso principal. La parte demandada así lo mantiene en su recurso, mientras que la parte actora lo niega, al entender que el mismo se integra en la sentencia dictada por el Juzgado y confirmada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

II.- Como repetidamente ha dicho el Tribunal Constitucional -SSTC 125 y 167/I.987, de 15 julio y 28 octubre; 28 y 148/1.989 , de 6 febrero y 21 septiembre; 152/I.990, de 4 octubre; 4/2.003, de 20 enero-, en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindiese del debate y de la contradicción inherente a todo litigio, lo que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto artículo, tanto en la anterior regulación procesal (artículo 1.687 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus modificaciones posteriores), como en la vigente (artículo 563.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y que se recoge para la jurisdicción especializada en el artículo 109 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando se determina la facultad que tienen las partes litigantes y los afectados por el fallo para promover incidentes de ejecución, pero siempre sin contrariar el contenido del fallo.

III.- La sentencia dictada en el proceso dispuso, en lo que ahora interesa, la obligación del Ayuntamiento de Cármenes de comunicar a la entidad recurrente la oferta efectuada por la compañía mercantil "Capelín, S.A." a los efectos del derecho de tanteo que regula la legislación cinegética autonómica. Verificada dicha comunicación se suscitó entre las partes contienda en torno a si la misma se había cumplido o no adecuadamente y el Juzgado dictó auto de quince de noviembre de dos mil cinco , donde, en su parte dispositiva, se lee, "NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la comunicación de la oferta efectuada por "Capelín, S.A." efectuada al anterior arrendatario, a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo establecido en el artº 22.3 de la Ley 4/1996 de 12 de Julio, de Caza de Castilla y León, ni a realizar una nueva comunicación en los términos contenidos en el escrito presentado, el 29 de septiembre de 2005, por la Procuradora Dª. Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de D. Ildefonso ..-No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.". Resolución no impugnada y de la que debe inferirse que se llevó a cabo adecuadamente la comunicación de las condiciones del negocio jurídico concertado con la compañía mercantil "Capelín, S.A.", que era lo que disponía la sentencia dictada, donde no se ordenaba otra cosa que llevar a cabo tal notificación, la cual, se insiste, se ha llevado a cabo adecuadamente, según dispone una resolución judicial firme.

IV.- Desde este planteamiento debe el Tribunal establecer que la petición de la parte actora referida a la conclusión de un nuevo negocio entre la administración demandada y la compañía mercantil "Capelín, S.A." no puede entenderse como conectada con el cumplimiento de la sentencia dictada en su día; recuérdese que la misma establecía el derecho del particular ahora recurrido para ser notificado y que dicha comunicación se hizo; pero que el hoy apelado haya llevado a cabo no adecuadamente -eso no es objeto de esta resolución- el ejercicio de su derecho de adquisición preferente, es algo no debatido en el juicio y que, por ello, no puede resolverse en ejecución de lo decidido, sino que deberá serlo, en su caso, en otro proceso diferente. De la misma manera que no puede decidirse, como acertadamente concluye el Juez a quo, ahora el derecho del actor para ser declarado adjudicatario del coto de caza, no puede tampoco resolverse sobre el no derecho del otro aspirante al contrato por unos hechos posteriores al acto de notificación ordenado. Cierto es que el derecho del justiciable lo es a terminar el pleito de una vez y para siempre y que no puede ser desplazado sin más a impugnar continuamente las decisiones administrativas que desconozcan una resolución judicial; pero ello no quiere decir que se lleve la resolución judicial hasta tales extremos que absolutamente todo pleito futuro quede excluido. Tendría razón el apelado si la sentencia hubiese declarado su derecho a ser considerado arrendatario del coto, pero a ello no se llegó en este pleito, donde todo lo más lo que se hizo fue declarar su derecho a ser notificado del contenido de la oferta del otro aspirante y poder, en suma, ejercer su derecho de tanteo. Ahí se acabó el pleito y si el actor ejercitó o no bien su derecho y si la administración local dio lugar o no adecuadamente al derecho de adquisición referido, son algo ajeno al pleito seguido entre ellos y no puede llevarse tan lejos el resultado del pleito alcanzado en la sentencia previamente dictada, la cual tiene un sentido muy concreto y determinado que no puede excederse de su propios pronunciamientos.

De ahí que proceda acoger el recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada y desestimar la demanda incidental de ejecución planteada por la parte actora.

V.- Procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de acuerdo con la doctrina del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VI.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada el día ocho de junio de dos mil seis, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León en esta causa, debemos revocar la resolución impugnada y desestimar la demanda incidental de ejecución planteada por la parte actora. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente en ninguna de sus dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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