Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 954/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 954/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014101076


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº54/2014

Partes :JOSEL, S.L. y OTROS C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 954

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 54/2014, interpuesto por JOSEL, S.L., DIRECCION000 , C.B., PEROMOINVER, S.L., N.N. RENTA, S.A., ERNU, S.A, FINAPARK, S.A, HOTEL PARAL.LEL, S.L., NUBU, S.A., NUÑEZ IRIS, S.A, PANUFER, S.A, PANUVA, S.A, EDBALNU, S.L, EURO PARK, S.L., PARKING NUÑEZ SANTALO, S.A., NUÑEZ URGELL, S.A., INVERSIONES NUPROSA, S.L., SOCIETAT DE ARRENDAMENTS 2007 NN, S.L. y D. Casimiro , representados el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el Auto núm. 169/2013, de 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 16 de Barcelona , en el procedimiento ordinario núm. 107/2011, habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'ACUERDO.- Estimar la alegación previa formulada por el LLETRAT DEL AJUNTAMENT, en nombre y representación de la Administración demandada INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DEL AJUNTAMENT DE BARCELONA, y en su consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora, devolviendo el expediente administrativo a la Administración demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte apelante y la Administración demandada apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el auto de 15 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 16 de Barcelona, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 107/2011 , interpuesto por las entidades mercantiles apelantes contra la desestimación presunta, y luego expresa por resolución de 20 de mayo de 2001 de la Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, del recurso de alzada deducido a su vez contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2002 a 2009 (del núm. de recibo NUM000 al NUM001 ), sustitutorias de otras anuladas y giradas en ejecución de la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, de 8 de enero de 2010, respecto a los inmuebles cuyo valor catastral resultó afectado por la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2005 .

SEGUNDO:Los hechos y fundamentos de derecho que conducen a la parte dispositiva del auto apelado, antes trascrita, son literalmente los siguientes:

'PRIMERO.- Por el LLETRAT DEL AJUNTAMENT, en nombre y representación de la Administración demandada INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DEL AJUNTAMENT DE BARCELONA y dentro del plazo de cinco días establecidos en el art. 71 de la Ley Jurisdiccional , se formuló escrito de alegaciones previas solicitando se dictase auto declarando la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 20/06/2013 se tuvo por formulada dicha alegación previa y se dió traslado a la parte recurrente para que en el término de cinco días pudiese alegar lo que a su derecho conviniere evacuando dicho trámite mediante escrito de fecha 09/07/2013.

A estos se aplican los siguientes fundamentos de derecho:

'PRIMERO.- El artículo 58 de la LRJCA dispone que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgnano juridiccional o la inadmisibilidd del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incomptencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegacion previa. 2- Para hacer uso de este trámite la Admnistración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.

Del exámen de la resolución del Juzgado nº 11 presentada se evidencia la identidad de la resolución recurrida, quedando por tanto el objeto de los presentes autos circunscrito a actos de ejecución no susceptibles de recurso por si mismos.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdición '.

TERCERO:Los artículos 58 y 59 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), dispone:

'Artículo 58

1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes'.

'Artículo 59

1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los arts. 5º 3 y 7º 3'.

A su vez, el artículo 69, al que se remite el apartado 1 del artículo 48 LJCA , establece:

'Artículo 69

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

CUARTO:A la vista de los autos de instancia, lleva razón la apelante cuando alega que no es cierto que la defensa y representación de la Administración demandada formulara escrito de alegaciones previas. No hallamos en los autos remitidos por el Juzgado a quo ningún escrito presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona al que se diera esa denominación y en el que se interesara que 'se dictase auto declarando la inadmisibilidad del recurso'. El escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013 es un escrito de contestación a la demanda, en el que tras consignarse los hechos y fundamentos de Derecho y los motivos de oposición a la demanda, se deduce la siguiente pretensión: 'DEMANO AL JUTJAT: Que vulgui admetre aquest escrit amb les seves còpies, tinguí per contestada la demanda i, en el seu dia, dicti Sentencia per la qual s'inadmeti el present recurs i, subsidiàriament, el desestimi íntegrament, pels motius que s'han exposat'. Como tal lo tuvo la providencia dictada por el propio Juzgado con fecha 20 de junio de 2013, al acordar unir a los autos 'el escrito de contestación a la demanda'.

También le asiste la razón a los apelantes cuando aducen que el antes referido escrito no fue presentado en el plazo de cinco días previsto en el artículo 58 LJCA , contrariamente a lo que se afirma en el hecho primero del auto apelado (en el que por error se menciona el artículo 71 LJCA ) y viene a reiterarse en el razonamiento jurídico segundo, al considerar que se cumplen en el caso los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción . Pese a que en el trámite conferido por providencia de de 20 de junio de 2003 la parte aquí apelante ya alegó que no se habían planteado alegaciones previas dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 58 LJCA , el auto impugnado sostiene de manera apodíctica que por el Letrado Consistorial, en nombre y representación de la Administración demandada, se formuló escrito de alegaciones previas dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional (se entiende, artículo 58) y que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción , sin consignar datos o razonamiento alguno que conduzca a tal consideración que implícitamente rechaza la extemporáneidad opuesta por la parte recurrente en la instancia.

Pues bien, el plazo previsto en el artículo 58 es improrrogable y ocurre en el caso examinado que por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013, notificada a la Administración demandada el 18 de marzo de 2013 (folio 510), por la Secretaria Judicial se acordó dar traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que en el término de 20 días contestara a la demanda. El escrito de contestación a la demanda, en el que la defensa y representación de la Administración demandada oponía la inadmisibilidad del recurso fue presentado en el Registro del Decanato el 11 de abril de 2013, por lo que ya habían sobradamente transcurrido los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda. A ello no obsta que mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2013, la parte actora presentara escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, pues ni el Juzgado acordó en momento alguno la suspensión de los plazos procesales, ni la Ley Jurisdiccional, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, prescribe ex lege tal efecto a la solicitud presentada.

En consecuencia, el auto impugnado parte de una premisa errónea, que por el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito de alegaciones previas, solicitando se dictase auto declarando la inadmisibilidad del recurso, dentro del plazo de cinco días establecidos en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional . Así viene a reconocerlo la propia defensa y representación del Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición al recurso de apelación, cuando admite que puso de manifiesto la causa de inadmisibilidad con posterioridad a los cinco primeros días del plazo de contestación a la demanda, en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO:También en cuanto al fondo de la cuestión hemos de dar la razón a la parte apelante. La ratio decidendi de la resolución recurrida se resume en el segundo párrafo de su razonamiento jurídico segundo, en el que se considera que 'Del exámen de la resolución del Juzgado nº 11 presentada se evidencia la identidad de la resolución recurrida, quedando por tanto el objeto de los presentes autos circunscrito a actos de ejecución no susceptibles de recurso por si mismos'. Pese a que en la resolución impugnada no se llega a mencionar expresamente la litispendencia como una de las causas de la inadmisibilidad apreciada, de lo acabado de trascribir, unido a que aquella se alegaba por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, se desprende que la litispendencia ha sido uno de las causas apreciadas por la Juez a quo para declarar la inadmisibilidad. Aunque en el Auto no se cita ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 69 LJCA , de lo considerado por el Auto impugnado, en particular, cuando alude a 'actos de ejecución no susceptibles de recurso por si mismos', se deduce que además de la litispendencia, la inadmisión declarada se funda en el apartado c) de dicho artículo, que el recurso o algunas de las pretensiones tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

SEXTO:La litispendencia está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la Ley jurisdiccional de 1998, y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Esta está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias. Y esa es la finalidad que precisamente se trata de evitar con la litispendencia que, como adelantada de la cosa juzgada, pretende que, al igual que esta institución, se puedan producir situaciones en las que se dicten dos sentencias sobre una misma pretensión, evitando el riesgo de sentencias contradictorias, así como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

El Tribunal Supremo ha declarado que en el proceso contencioso-administrativo, la litispendencia se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuesto en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ). En tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que «la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.- Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'» (entre muchas otras, SSTS de 5 de febrero de 2001 (Rec. Cas. núm. 4101/1995), FD Segundo ; de 15 de abril de 2008 (Rec. Cas. núm. 10956/2004 ), FD Tercero).

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. La STS de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente', que es lo que -anunciamos ya-sucede en el presente caso.

A la vista de la doctrina expuesta y las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, el motivo de apelación ha de prosperar porque no es apreciable que existan las tres identidades requeridas.

Según el Auto recurrido, 'Del exámen de la resolución del Juzgado nº 11 presentada se evidencia la identidad de la resolución recurrida', em ambos procedimientos, se entiende. Pues bien, a la vista de la referida sentencia y del resto de documentos aportados en la instancia, el recurso 350/2010 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona fue interpuesto por la entidad Josel, S.L. y otros en fecha 23 de junio de 2010 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, de 8 de enero de 2010 (en la sentencia se consigna 11 de enero de 2010 ), y luego se amplió a la resolución expresa de dicho recurso, de fecha 23 de julio de 2010.

Aunque el acto impugnado no lo precisa, el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm. 107/2011 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona, se presentó el 23 de febrero de 2011 (con posterioridad al recurso interpuesto ante el Juzgado núm. 11) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2002 a 2009 relacionadas en el anexo I (del núm. de recibo NUM000 al NUM001 ) del acto de 21 de mayo de 2010. En fecha de 9 de septiembre se presentó escrito interesando la ampliación del recurso a la resolución de 20 de mayo de 2011 de la Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, que desestima expresamente dicho recurso de alzada.

A la vista de lo anterior, es claro que la no concurre la identidad de resoluciones recurridas apreciada por el Juzgado a quo, pues los actos presuntos inicialmente impugnados en ambos procedimientos eran distintos, como también lo eran los actos expresos a los que luego se ampliaron.

Si bien lo anterior bastaría con arreglo a la doctrina antes expuesta para no apreciar la excepción de litispendencia, cabe añadir que, aunque la causa de pedir sea la misma en uno y otro recurso, no concurren o no consta que concurran las otras dos identidades jurisprudencialmente exigidas para que operara la excepción de litispendencia, al menos de manera completa.

SÉPTIMO:A la vista de la sentencia del Juzgado núm. 11 no cabe concluir que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso sean las mismas, máxime cuando en los autos de instancia se pide la anulación de unas liquidaciones que muy probablemente ni siquiera existían en el momento de deducirse la demanda en el procedimiento seguido en el Juzgado núm. 11.

Por otro lado, en cuanto a la identidad subjetiva, resulta que el recurso interpuesto ante el Juzgado a quo se formuló por las entidades JOSEL, S.L., DIRECCION000 , C.B., PEROMOINVER, S.L., N.N. RENTA, S.A., ERNU, S.A, FINAPARK, S.A, HOTEL PARAL.LEL, S.L., NUBU, S.A., NUÑEZ IRIS, S.A, PANUFER, S.A, PANUVA, S.A, EDBALNU, S.L, EURO PARK, S.L., PARKING NUÑEZ SANTALO, S.A., NUÑEZ URGELL, S.A., INVERSIONES NUPROSA, S.L. y SOCIETAT DE ARRENDAMENTS 2007 NN, S.L. y la persona física D. Casimiro . En la sentencia del Juzgado núm. 11 únicamente se consigna como recurrente a 'JOSEL, S.L. y OTROS', sin que llegue a precisarse la identidad de esos 'otros'. Consta en los autos de instancia el recurso de apelación interpuesto contra la tan referida sentencia del Juzgado núm. 11, en la que figuran como apelantes JOSEL, S.L., DIRECCION000 , C.B., PEROMOINVER, S.L., N.N. RENTA, S.A., ERNU, S.A, FINAPARK, S.A, HOTEL PARAL.LEL, S.L., NUBU, S.A., NUÑEZ IRIS, S.A, PANUFER, S.A, PANUVA, S.A, EDBALNU, S.L, EURO PARK, S.L., PARKING NUÑEZ SANTALO, S.A., NUÑEZ URGELL, S.A., de manera que no parece, o al menos no existe constancia de que INVERSIONES NUPROSA, S.L. y D. Casimiro , recurrentes ante el Juzgado a quo hubieran sido parte en el recurso ordinario núm. 107/2011 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona.

OCTAVO:El apartado 1 del artículo 25 LJCA , dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Los actos recurridos en la instancia son actos presuntos y expresos que ponen fin a la vía administrativa y recurribles, sin que les alcance la proscripción establecida en el artículo 28 LJCA («No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma»), por cuanto la resolución del recurso de alzada no confirma las liquidaciones por haber sido consentidas, ni las liquidaciones originariamente impugnadas se limitan a reproducir la Resolución de 8 de enero de 2010 del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona que acordaba girarlas, pero que ninguna liquidación practicaba.

Las liquidaciones que causaron estado en la vía administrativa sí pueden ser objeto por si solas de recurso jurisdiccional, aunque se dictaran en ejecución de una anterior resolución, circunstancia que no las hace irrecirribles, sino que habría permitido, dada la conexión existente entre el acto ejecutado y el de ejecución, que ambos recursos se tramitaran en un solo procedimiento (bien por la acumulación de autos, bien por la vía del 36 LJCA en relación al apartado 2 del precedente artículo 34 LJCA ).

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, con revocación de la resolución de instancia, para que prosiga la tramitación del recurso por los cauces correspondientes.

En este punto, la Sala no puede dejar de apuntar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona en el recurso núm. 350/2010 , ha sido resuelto en sentido estimatorio en parte por nuestra sentencia núm. 301/2014, de 3 de abril, dictada en el rollo de apelación núm. 33/2013 .

NOVENO:De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , las costas procesales se impondrán al recurrente, en las demás instancias o grados, si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Dado el sentido de la presente sentencia, no procede hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 54/2014, interpuesto contra el Auto núm. 169/2013, de 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona , en el procedimiento ordinario núm. 107/2011, resolución de instancia que revocamos y dejamos sin efecto, sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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