Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 954/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2012 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 954/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8869

Núm. Roj: STSJ CAT 8869/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 73/2012
Partes: Efrain C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 954
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 73/2012,
interpuesto por Efrain , representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra
T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada por Sr. Efrain en relación con la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de 30 de abril de 2010 acordada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT para el cobro de la deuda tributaria resultante de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 a 1999, por un importe de 128.015,66 euros, recargo de apremio ordinario incluido.

La resolución del TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión por falta de competencia.



SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa viene regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que contempla los siguientes supuestos: ' 1.- La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.- Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, se acordará previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

3.- El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

4.- Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.' Ahora bien, en los dos primeros casos la competencia le corresponde al órgano de recaudación, mientras que en los dos siguientes se atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos, todo ello según lo previsto en los artículos 39 a 47 del Real Decreto 520/2005 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en vía administrativa.

El articulo 39 regula los supuestos de suspensión y, tras establecer que la mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa, dispone en su apartado segundo: ' No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.' En materia de competencias, el articulo 43.2 del Real Decreto 520/2005 estipula que en el caso de solicitudes de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003 , la competencia para su tramitación y resolución le corresponde al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Por otro lado, tratándose de competencias del TEARC, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 , según el cual: 'El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos el TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión al estimar que carece de competencia por cuanto se instó una suspensión automática fundamentada en la naturaleza sancionadora del acto administrativo impugnado que, en realidad, no es tal.

A pesar de los confusos términos de la demanda, examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que la solicitud de suspensión formulada ante el TEARC se refiere a la providencia de apremio derivada de la liquidación por el IVA de los ejercicios 1996 a 1999, por lo que no pueden tener cabida las alegaciones relativas a los acuerdos sancionadores cuya suspensión automática está prevista en el artículo 212.3 de la LGT para el período voluntario, no el ejecutivo. Además, la solicitud del recurrente se limitó a instar la suspensión automática sin garantías del acto recurrido por tratarse 'de una sanción', por lo que no resulta posible subsumir dicha petición en ninguno de los supuestos en los que se otorga al TEARC la competencia para resolver, siendo conforme a derecho su decisión de inadmisión a trámite, sin que se aprecie infracción alguna que pudiere sostener la nulidad de pleno derecho instada por el recurrente de forma genérica.

Visto el tenor literal de la solicitud de suspensión, no cabe interpretar que se trataba de un supuesto fundamentado en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o de algún error aritmético, material o de hecho, que son los únicos en los que el TEARC ostenta competencia. Por tanto, siendo patente la incompetencia del TEARC para resolver, por no tratarse de ninguno de los supuestos del artículo 233.4 y 233.5 de la LGT y 46.1 del referido Reglamento, el recurso contencioso- administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

Las alegaciones relativas a la supuesta improcedencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad y posibles garantías aportadas en vía administrativa en relación con otros supuestos han de ser rechazadas por no guardar relación con el objeto del presente litigio, circunscrito a la decisión del TEARC de inadmisión de la solicitud de suspensión.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 73/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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