Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 956/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 956/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100864
Encabezamiento
.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 79/2009
Partes : María Angeles C/ AJUNTAMENT D'ARGENTONA
S E N T E N C I A Nº 956 / 2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENTIO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 79/2009 , interpuesto por María Angeles , representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en la pieza separada de medias cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 380/2008-C .
Habiéndo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT D'ARGENTONA,representado por el Procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"PARTE DISPOSITIVA.-ACUERDO no suspender el acto administrativo impugnado. Sin costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el particular recurrente el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 380/2008, acordando denegar la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la actuación administrativa recurrida.
SEGUNDO: Es objeto de impugnación en los autos principales de los que dimana la pieza separada en que se ha denegado la medida cautelar las liquidaciones provisionales de las contribuciones especiales referentes a las obras de las vías Avenida de España y Avenida de Catalunya de la localidad de Argentona.
TERCERO: El auto apelado desestima la petición de suspensión señalando que "la parte recurrente se limita únicamente a solicitar la suspensión de la resolución impugnada, sin fundamentar dicha petición, por lo que no se justifica ni acredita mediante pruebas cuales sean los intereses particulares o de terceros que pudieran resultar afectados por la ejecución del fallo. Tampoco se acreditan suficientemente perjuicios de imposible reparación y que justifiquen el principio de no suspensión de los actos administrativos".
El criterio de esta Sala en materia de suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias se viene manifestando en diversas sentencias y en numerosos autos dictados prácticamente a diario en las piezas separadas respectivas de los correspondientes recursos contencioso- administrativos en que se impugnan, y puede resumirse así:
--De la vigente regulación legal de las medidas cautelares (arts. 129.1 y 130.1 LJCA ) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
--En materia de suspensión de actos de naturaleza tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, señala en su art. 233, párrafo primero , que: "La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente", mientras que el siguiente número octavo del mismo art. 233 prevé que: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada".
--La doctrina jurisprudencial dictada en materia de suspensión de los actos tributarios es reiterada en el sentido de que el pago de las deudas causa al recurrente unos perjuicios muy superiores a los que se derivan para la Hacienda Pública por el hecho de suspender la ejecución, destacando la singularidad del ordenamiento tributario ante la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, y concluyendo que, siempre que se aporte fianza, la suspensión de los actos de gestión o ejecución tributaria es debida, sin que corresponda al Tribunal entrar a realizar ponderación alguna de intereses, ya que tal ponderación se ha realizado por el legislador (SS TS de 28 de enero, 6 de febrero y 19 de abril de 1999); añadiendo, no obstante, que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en caso muy excepcionales (SS TS de 6 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1999).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000, sostiene: "En los actos tributarios concurre además la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión. En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo, según es de sobra conocido, que objetivó la producción de tales perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presentar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria, según puede observarse en la normativa existente".
Por otro lado, la STS de 12 de junio de 2000 (Pte. Sala Sánchez ), que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatorios de naturaleza tributaria en vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 , obiter dicta sienta el siguiente criterio respecto de la mismo cuestión a la luz del nuevo marco normativo introducido por la Ley 29/98, de 13 de julio
"Otra cosa es, lógicamente, que a las nuevas situaciones en que resulte aplicable la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el régimen de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos tributarios -no el de la suspensión en las vías de gestión o económico- administrativa que está regulado en las disposiciones acabadas de mencionar- deba someterse a los criterios generales y más flexibles a que se refieren sus arts. 129 y siguientes, es decir, al régimen de "medidas cautelares" que dichos preceptos establecen. Quiere decirse con esto que también en materia tributaria podrán adoptarse otras medidas distintas de la suspensión de la ejecución de los actos de esa naturaleza que tiendan a asegurar la efectividad de la sentencia o a evitar que la ejecución de aquellos pueda frustrar la finalidad legítima del recurso sin perturbación grave de los intereses generales o de tercero (arts. 129 y 130 ). Pero no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económico-administrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficientemente garantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el mantenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdiccional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y coherencia, lo mismo que, en aquellos casos en que, con arreglo a la normativa mencionada, la Administración hubiera accedido a la suspensión sin garantías, podrá también la jurisdicción mantenerla en las mismas condiciones "previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto" - art. 130 - o denegarla si existe la posibilidad de que la suspensión ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero, posibilidad a ponderar por el Juez o Tribunal Contencioso-Administrativo "en forma circunstanciada" -art. 130.2 -. Del propio modo, y aun cuando la Administración hubiera podido otorgar la suspensión de la ejecución sin exigencia de caución alguna, la jurisdicción, cuando de la medida cautelar -de la suspensión, en el caso de autos-, "pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza", podrá acordar las medidas adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y, entre ellas, "la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos" -art. 133.1 , "en cualquiera de las formas admitidas en Derecho" - art. 133.2 ".
CUARTO: La doctrina que ha quedado expuesta viene siendo aplicada por este Tribunal en numerosas resoluciones, en las que se sostiene que procederá la suspensión de los actos administrativos de gestión o ejecución tributaria recurridos, siempre que, habiéndose obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, se garantice el pago de la deuda tributaria, junto con los intereses de demora que pudieran devengarse durante la tramitación del procedimiento.
Por consiguiente, resultando, en el caso presente, garantizado el importe de las liquidaciones impugnadas, sus intereses y recargos, mediante la aportación de aval bancario a favor de la Corporación municipal demandada, procederá acordar la suspensión en los términos interesados por la parte apelante previa acreditación de que el aval extienda sus efectos a la presente vía jurisdiccional.
QUINTO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 79/2009 interpuesto por Dª María Angeles , contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 380/2008, acordando denegar la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la actuación administrativa recurrida; y, con revocación de la expresada resolución, ACORDAMOS la suspensión de las liquidaciones tributarias impugnadas en dicho recurso, previa acreditación de que el aval presentado extienda sus efectos a la vía jurisdiccional dentro del plazo que le otorgue el Juzgado a tal efecto; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
