Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 956/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 851/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 956/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100934
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11346
Núm. Roj: STSJ CAT 11346/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 851/2014
Parte actora: Juan María
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA nº. 956/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana
Salinas Parra, y asistido por el Letrado D./ª. María Jesús Orte Aldea; contra la Administración demandada:
MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de diciembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición del reconocimiento del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de Jefe de la Asesoría Jurídica de la Inspección General del Ejército, por haber estado desempeñando dicho puesto con carácter interino desde el día 1 de octubre de 2009, fue desestimada por silencio administrativo.
Sin embargo, en resolución administrativa tardía, dictada el día 12 de noviembre de 2011, se r azona que el demandante no tiene derecho a la percepción de dicho componente singular, pues el que tiene reconocido es el que le corresponde. Además, al demandante no se le ha nombrado en comisión de servicio al puesto que desempeña interinamente.
En la demanda se alega que se ha desempeñado el puesto de Jefe interino de la Asesoría Jurídica desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el 12 de junio de 2014, al realizar las mismas funciones propias de dicho puesto de trabajo, que corresponden al de Jefe de Asesoría. Destaca el carácter objetivo del componente singular del complemento específico.
En la contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda, por cuanto el demandante no ostenta la c ondición de Teniente Coronel o Coronel, siendo Oficial del Ejército, que ocasionalmente y por falta de cobertura de la plaza, ha ejercido como Jefe de la Asesoría Jurídica, si bien ello no le habilita para percibir las retribuciones de un puesto para el que no ha sido designado.
SEGUNDO .- Este Tribuna ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Como principio general, el complemento específico se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trfabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
El fundamento legal del reconocimiento de dicho complemento se encuentra en el Real Decreto 28/2009, de 16 de enero, que modificó el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, el apartado 3 del artículo 3 , que dispone lo siguiente: El complemento específico estará constituido por el componente general y el compo9nente singular que tenga asignado el puesto con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el pe4rsonal funcionario, incluido en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007.
Esta Sección ya se ha pronunciado sobre reclamaciones similares, estableciendo las consideraciones siguientes: el Complemento Específico Singular previsto en el artículo 4.3 del R.D. 1494/91 se configura como de posible asignación a determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad.
Equivale este Complemento al que la Ley 30/84, estableció para los funcionarios civiles como Complemento Específico en su art. 23.3.b ). Como expresó la Sentencia de T.S. 25-6-1996 ante un supuesto de reclamación de este complemento, tal precepto no contiene en sí un contenido dispositivo inequívoco, como norma imperativa, completa en sí misma, que comporte un título jurídico suficiente para fundar la pretensión actora, sino que se trata de una definición genérica en la que se establecen los elementos precisos sobre los que deberán asentarse otras normas ulteriores que son las que establecen el derecho a la retribución, definida en dicho precepto.
Por lo tanto, habiéndose acreditado, por la prueba practicada en autos, que el demandante ha desempeñado, aun cuando sea con el carácter de intirinidad, un puesto de trabajo de superior responsabilidad, y aun en el caso de que no existiese nombramiento previo, debe reconocerse el derecho a la retribución complementaria solicitada. Ello es así, por cuanto lo que debe tenerse en cuenta es la realización efectiva de las funciones del puesto de trabajo, del que también se ha beneficiado la Administración Púlica demandada, que lo ha reconocido expresamente, mientras que el demandante ha asumido funciones y responsabilidades superiores.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y reconocer el derecho del demandante a percibir el componente singular del complemento específico, en los términos solicitados, más intereses legales devengados desde el día de la interposición de la reclamación administrativa.2º Imponer las costas a la Administración Pública demandada en importe máximo de doscientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE DICIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
