Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 956/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 956/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100190

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3526

Núm. Roj: STSJ AS 3526:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2021 0000292

SENTENCIA: 00956/2022

RECURSO AP nº 44/2022

APELANTE Ayuntamiento de Valdés

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO

APELANTE

PROCURADORA

LETRADO Don José Luis Díaz More

Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

Doña Paz Richard Milla

Don Adolfo García Fanjul

APELADOS Doña Melisa y Don Victorio

PROCURADORA Doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel

LETRADO Don Joaquín Manuel Cadrecha González

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a 24 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 44/2022 interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdés y asistido por el letrado don José Luis Díaz More, y Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. representado por la procuradora doña Paz Richard Milla y asistido por el letrado don Adolfo García Fanjul, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 20/12/2021, siendo parte Apelada doña Melisa y don Victorio, representados por la procuradora doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel, actuando bajo la dirección letrada de don Joaquín Manuel Cadrecha González, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 54/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 20/12/2021.Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y por el Ayuntamiento de Valdés, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo de 20 de diciembre de 2021, en la que se acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Melisa Y D. Victorio contra la desestimación presunta por parte de la reclamación de responsabilidad presentada contra el Ayuntamiento de Valdés, el 27 de abril de 2020, Expediente ..../..../...., anulando la misma por no ser conforme a derecho y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y como situación jurídica individualizada el derecho de Dª Melisa a que el Ayuntamiento de Valdés la indemnice en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO DE EURO, más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia de pérdidas por paralización y a D. Victorio en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.506,68 €).

Más los intereses legales sobre dichas sumas líquidas desde el día 27 de abril de 2.020, fecha en que se tuvo por presentada la reclamación administrativa.

En el recurso de apelación interpuesto por Mapfre se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a las circunstancias que desencadenaron el accidente. Insiste el apelante en que el accidente no se originó por el mal estado de la carretera, ni que tampoco existiera grieta alguna, que según la Guardia Civil medía 7 metros, sino que dicho accidente se originó por la falta de diligencia del conductor del camión. Se indica que consta que en el punto del siniestro la calzada está delimitada por un muro de contención cuya superficie o parte superior se sitúa fuera de la zona de rodadura, y consta que la obra de reparación de la vía acometida tras el siniestro en ningún caso afectó a esta zona de rodadura, tanto por la comprobación de la inexistencia de la grieta a la que se refiere el Informe Arena de la Guardia Civil, como por la inexistencia de otros defectos o afecciones que requiriesen reparación. Se añade que consta igualmente en el expediente administrativo (folios 140-142) informe del Ingeniero Técnico Municipal en el que se analizan detalladamente las circunstancias del accidente, que posteriormente aclaró en la vista, señalando que el Ayuntamiento de Luarca no actuó sobre el firme de la calzada después de ocurrir el accidente, pues no hizo ninguna reparación sobre la misma, sólo se actuó sobre el muro de contención, señalando asimismo que no apreció ninguna grieta solo vio el desprendimiento del muro de piedra de contención sin que se tocara para nada la calzada, añadiendo que el muro no forma parte de la zona de circulación de la calzada, pues dicho muro estaba fuera de la calzada y que él no vio ninguna grieta.

Asimismo, se indica que la fotografía obrante al Folio 88 del Expediente Administrativo acredita que la obra se limitó a actuar fuera de la zona de rodadura del camino. En esta fotografía se observa que, tal y como señala el Ingeniero Municipal en su informe, 'La zona hormigonada (berma) corresponde longitudinalmente con la zona verde en el resto del trazado'. Es decir, como ya se ha dicho, delimita la propia zona de rodadura o calzada del camino, por la que es obligatorio el tránsito. De la misma manera Dª Africa que fue la ingeniera-jefa de la obra que llevó a cabo la reparación del muro, señaló que antes de iniciar la reparación sólo estaba desprendido el muro, estando la carreta en perfecto estado. Indicó también que se utilizó maquinaria pesada (alguna de 26 toneladas) para llevar a cabo la reparación sin afectar por ello a la zona de rodadura de la calzada, y sin que se procediera a efectuar reparación alguna sobre la calzada, pues no había ninguna grieta, y que mientras se estaba llevando a cabo la reparación del muro circuló por la carretera maquinaria pesada sin ningún problema.

Se indica, en cuanto a las circunstancias del accidente y del camino en que este se produjo que el técnico municipal analiza la causa del accidente la cual explicó en su declaración, rebatiendo que la propia calzada del camino cediera a causa del peso del vehículo; circunstancia apreciada, sin mayores disquisiciones en el 'Informe estadístico' elaborado por la Guardia Civil. Rechaza el punto de partida de la reclamación, centrado en que 'el firme del camino cedió cuando el camión circulaba centrado por la carretera', en cuanto que la reparación del mismo tras el accidente no afectó a la calzada del camino, que 'permanece intacto' después de dicha reparación. Estamos ante una vía o camino sin arcén y el hundimiento no se causó en el firme de la calzada, si no en su berma o franja longitudinal contigua a la calzada, pero que no forma parte de esta, no estando destinada a la circulación de vehículos (Anexo de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras y punto 55 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Se añade que, por consiguiente, la causa eficiente ha de imputarse al conductor del camión, toda vez que, ya fuera por distracción, impericia o cualquier otro motivo, invadió con un vehículo pesado que circulaba ocupando prácticamente toda la calzada la franja adyacente a la misma, con lo que no se manejó con la diligencia, precaución y atención necesarias en los términos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre. Con independencia de que el tránsito del camión estuviera autorizado o fuera autorizable, la cautela exigible al conductor, y singularmente a un transportista profesional de mercancías con las características que aquí concurren debe de ajustarse a las circunstancias manifiestas de la vía y a las condiciones del vehículo que maneja, elementos que obligan, en este caso, a una especial precaución.

Se alega, asimismo, la incongruencia de la sentencia al diferir para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de los ingresos netos para calcular la partida de paralización reclamada. Se afirma que la parte recurrente reclamó en el Hecho Cuarto de la demanda una indemnización de 8.184,18 euros en concepto de paralización. No obstante en la fase de prueba se pudo acreditar por la manifestación del asesor fiscal de la demandante que la precitada cantidad se calculó teniendo en cuenta los ingresos brutos, cuando en realidad se debió de calcular teniendo en cuenta los ingresos netos. La sentencia difiere para el trámite de ejecución de sentencia el cálculo de esos ingresos netos, cuando no fueron objeto de prueba dentro del procedimiento, por lo que no procede indemnizar ninguna cantidad en concepto de paralización, habida cuenta de que no fue lo solicitado por la parte actora, por lo que, al diferir su cálculo para el trámite de ejecución de sentencia, la sentencia dictada en estos autos es incongruente.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación, el Ayuntamiento de Valdés alega la infracción de la normativa sectorial de carreteras relativa a la fijación de la zona de obligado tránsito y la existencia de error en la valoración de la prueba.

Se remite dicho Ayuntamiento al dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias de fecha 17 de junio de 2021.

Se reitera que el Anexo de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, define la calzada como 'Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de uno o más carriles. El arcén, como franja longitudinal contigua a la calzada, pero no destinada a la circulación de vehículos automóviles, no forma parte de la misma'. Y que el punto 55 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define la calzada como 'Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles'. Obligación de circular por la calzada expresada en el artículo 16 de esta Ley.

Se indica que no existe obligación expresa de delimitación de los carriles de circulación (y en consecuencia de la señalada calzada o zona exclusiva destinada a la circulación de vehículos) de acuerdo con lo previsto en la Orden de 16 de julio de 1987 por la que se aprueba la norma 8.2-IC «Marcas viales» de la Instrucción de Carreteras (BOE de 4 de agosto de 1987, corrección de errores en BOE de 29 de septiembre de 1987). Por otra parte, se insiste en que 'la señalización debe entenderse como una ayuda a la circulación que facilita el buen uso de la red de carreteras, pero que en ningún momento puede considerarse como una garantía de seguridad, ni puede sustituir a la conducción experta y responsable, todo ello sin perjuicio de la obligación legal de los conductores de respetar las limitaciones impuestas' tal y como refiere el Punto 1.2 de los 'Principios Básicos' contenidos en la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras. Por todo ello ha de considerarse erróneo y antijurídico el planteamiento de la Sentencia cuando menciona que 'el camión circulaba por una zona habilitada para ello sin que el hecho de que dicha zona estuviera con una cubierta vegetal permita llegar a conclusión distinta y ello a la vista de las dimensiones de la calzada y la inexistencia de limitación alguna para su uso por parte del vehículo de autos'. La calzada o zona de rodadura asfaltada es la única zona permitida para el tránsito del vehículo sin que le esté permitido circular por la zona con cubierta vegetal sita, evidentemente, fuera de dicha calzada.

Se afirma que es claramente errónea la afirmación de la Sentencia respecto a que el Ingeniero municipal determinase el ancho de la calzada de 3,30 metros: la calzada, según su opinión, era en este punto de 2,8 metros, extendiéndola los agentes de la Guardia Civil a 3 metros. Pero los 0,50 metros de los que se habla en su Informe como 'berma' y que 'se encuentran sin pavimentar con una cubierta vegetal y sobre un muro antiguo de mampostería' no son calzada, están fuera de ella; ni siquiera está afirmada o pavimentada. Se añade que la configuración de la vía no ampara en ningún caso la circulación fuera de la calzada, ni en la zona superior del muro de contención ni la zona con cubierta vegetal.

Se remite el apelante al informe del Consejo Consultivo cuando afirma que 'Se evidencia así que el camión transitaba ocupando prácticamente en su totalidad el ancho de rodadura asfaltada de la carretera secundaria, bastando una mínima distracción del conductor para que el vehículo abandonara la franja asfaltada invadiendo de este modo lo que el Ingeniero Técnico Municipal denomina 'berma' de la carretera, una superficie notoriamente no apta para soportar el peso de un vehículo que alcanza las 26 toneladas en disposición de marcha y que, dada la orografía, pone de manifiesto el riesgo que asume quien rebasa en la conducción los márgenes de la calzada'.

Se refiere el apelante a la inexistencia de responsabilidad patrimonial en los casos en que el accidente tenga como causa la existencia de un obstáculo o de un defecto fuera de la zona de tránsito permitido en la carretera

En cuanto al enjuiciamiento de los gastos por paralización de la actividad, se alega la infracción de los artículos 71.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se afirma que de acuerdo con el contenido y justificaciones obrantes en el Informe presentado por la parte recurrente, la decisión de la Sentencia apelada dista mucho de permitir la fijación de la cantidad indemnizatoria por este concepto en base a una simple operación aritmética respecto de los conceptos que la Sentencia entiende de inclusión.

TERCERO.-Por la parte apelada se solicitó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Se señala en el escrito de oposición a los recursos de apelación que resulta hecho no controvertido que la calzada carece de marcas viales y de determinación de carril. La calzada en cuestión se trata de una carretera convencional de calzada única, de 3 metros de anchura, sin señalización alguna de prohibición de límite de peso. Se añade que estos hechos son constatados por los agentes de la Guardia Civil de tráfico, expertos, tal y como señala el juzgador de instancia, en relación a las cuestiones sobre las características de la calzada (en cuanto a la circulación se refiere) y cómo circular por la misma, así como en materia de infracciones de la normativa de circulación. Entiende la juzgadora que la intervención de los agentes instructores, llevada a cabo inmediatamente tras ocurrir el accidente de tráfico, es una prueba cualificada por su experiencia en la materia, además de por la objetividad e imparcialidad que se les supone, lo que los hace 'merecedores de toda credibilidad para esta Juzgadora'.

Se indica que estos agentes han ampliado su informe inicial, señalando que el hundimiento de la calzada se produje a 2,70 metros del borde izquierdo y está dentro de la calzada, pues no hay limitación de carril, ni marcas viales porque carece de suficiente anchura, teniendo el camión que pisar con su rueda derecha dentro de la parte de la vía que se ha hundido, y que la calzada estaba apta para la circulación, pero no para la circulación de un vehículo pesado como el del accidente, que por anchura era incapaz de cruzarse con otro vehículo en ese tramo, y por peso era demasiado elevado para el tipo de construcción de la vía, si bien no infringía ninguna norma ni señalización existente, pues no existía ninguna señal de limitación de peso, ni al comienzo de la carretera ni durante todo el trayecto de la misma.

Se alega por la parte apelada que el vehículo no se salió del espacio destinado para la circulación, entendiendo que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en autos, toda vez que se limita a dar más veracidad a uno de los informes obrantes en autos, cual es el informe estadístico ARENA confeccionado por la Guardia Civil de tráfico.

Muestra la parte apelada su disconformidad con los expositivos segundos de sendos recursos: 'Incongruencia de la sentencia al diferir para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de los ingresos netos para calcular la partida de paralización reclamada'; 'Infracción de los artículos 71.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Se afirma que, en contra de lo que ahora defienden ambas codemandadas, la sentencia de instancia es clara al respecto. Reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por las pérdidas por paralización, si bien difiere para ejecución de sentencia el cálculo de los rendimientos netos, que habrán de ser obtenidos mediante una simple operación de resta, esto es, a los ingresos brutos que han sido probados y reconocidos se descontarán los gastos soportados y el IVA repercutido, para así obtener el quebranto económico efectivo.

CUARTO.-La sentencia apelada fundamenta la responsabilidad de la Administración en que nos encontramos ante una calzada que carece de marcas viales y de delimitación de carril. Se trata de una calzada con doble sentido de circulación, y en la carretera en cuestión no cabe hablar de berma. La Magistrada de instancia otorga una especial fuerza probatoria al informe estadístico Arena elaborado por la Guardia Civil de Tráfico y a las manifestaciones de los agentes de dicho Cuerpo que acudieron al lugar del accidente, en razón de su condición de expertos en relación a las cuestiones sobre las características de la calzada, en cuanto a la circulación se refiere, concluyendo dicha Magistrada que el camión circulaba por una zona habilitada para ello sin que el hecho de que tal zona estuviera con una cubierta vegetal permita llegar a conclusión distinta, a la vista de las dimensiones de la calzada y de la inexistencia de limitación alguna para su uso por parte del vehículo de autos, entendiendo que correspondía a la Administración demandada haber señalizado y advertido a los usuarios los límites de esa calzada, tales como límite de peso o dimensión, y al no hacerlo permite su uso por ella. Se añade que a la vista del ancho del vehículo, resulta necesario ese espacio para poder circular por la misma, siendo evidente que en algún momento los vehículos, y no solo camiones van a tener que circular por esa zona con cubierta vegetal.

QUINTO.-Tal y como se recoge en la sentencia de este Tribunal de 20 de mayo de 2022 (recurso 92/2022): 'como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16 'conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.

Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro'.

Pues bien, esta Sala ha de señalar que asume y comparte la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es ajustada a derecho.

En el presente caso, la Magistrada de instancia, tras valorar la prueba practicada, otorga una especial fuerza probatoria al informe realizado por la Guardia Civil de Tráfico y completado con las respuestas dadas por los agentes intervinientes en la vía judicial, criterio que esta Sala comparte, en razón a la objetividad e imparcialidad que es predicable de su actuación, su especialización técnica en la materia, el carácter inmediato de su intervención y la completitud de su informe, en el que se recogen de forma detallada todas las circunstancias del accidente.

Así, en dicho informe se señala que el terreno cede por el peso del vehículo, existiendo una grieta de 07 metros de longitud desde el punto donde cede el terreno al inicio de ésta, existiendo la misma antes del accidente. Debe destacarse la afirmación contenida en dicho informe en el sentido de que el chófer circula con el camión centrado al máximo de la calzada, siendo ésta de 3 metros y cediendo la misma a 2,70 mts. del borde izquierdo de la vía, siendo el ancho del vehículo de 2,50 mts. El muro de sustentación de la vía está formado por piedras de pequeñas dimensiones, cedida por el paso del vehículo, PMA 26.000 Kg, indicando que no existe señalización de prohibición de límite de peso.

Dichos agentes manifestaron, en relación a las preguntas formuladas en vía judicial, que el hundimiento de la calzada se produce a 2,70 metros del borde izquierdo y está dentro de la calzada, pues no hay limitación de carril, ni marcas viales porque carece de la suficiente anchura, teniendo el camión que pisar con su rueda derecha dentro de la parte de la vía que se ha hundido. Asimismo señalaron que teniendo en cuenta la anchura de la vía y la anchura del vehículo se observa el espacio restante por ambos márgenes, tomando como referencia el primer eje de vehículo, obteniendo como resultado que dicho eje del vehículo circulaba centrado en la vía, no estando más orillado a la parte derecha donde el terreno cedió, teniendo en cuenta la base de sustentación de la vía, muy deficiente compuesta por pequeñas piedras y tierra y que numerosas se encontraban tiradas por el prado, hundidas en la tierra por el paso del tiempo, siendo anterior al derrumbe, se deduce que en el punto del accidente ocurriría lo mismo o peor. Y posteriormente afirman que la calzada estaba apta para la circulación, pero no para un vehículo pesado como el del accidente, por anchura era incapaz de cruzarse con otro vehículo en ese tramo, y por peso era demasiado elevado para el tipo de construcción de la vía. Si bien no infringía ninguna norma ni señalización existente, no existía ninguna señal de limitación de peso, ni al comienzo de la carretera ni durante todo el trayecto de la misma. No se salió del espacio destinado para la circulación, no pudiendo apreciar ningún error en la conducción del camión.

El Ingeniero Técnico Municipal en su informe de 5 de noviembre de 2020 niega que el firme del camino cediese cuando el camión circulaba centrado por la carretera, ya que el firme del camino permanece intacto, indicando que donde se produce el accidente, la calzada del camino tiene un anchura de 2,80 metros y una berma en su margen derecho donde se produce el desprendimiento de 0,50 metros. Estos 0,50 metros se encuentran sin pavimentar con una cubierta vegetal y sobre un muro antiguo de mampostería, produciéndose el accidente al circular el camión sobre la berma.

Sin embargo, este informe no desvirtúa la afirmación contenida en el informe Arena de la Guardia Civil en el sentido de que el camión circulaba centrado al máximo en la calzada, lo que confirmaron los agentes intervinientes en esta vía judicial, teniendo en cuenta la anchura de la vía y la del vehículo y tomando como referencia el primer eje de este último, de lo que concluyen que el conductor realizaba un circulación centrada en la vía. Ciertamente, ninguna marca vial u otro tipo de señalización impedía al camión pisar sobre la zona adyacente a la parte asfaltada de la carretera, que según se reconoce por la Administración no constituía un arcén (en la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado se califica la vía litigiosa como un camino vecinal), pero es que, además, dada la anchura de la vía y la del camión en el punto del accidente, resultaba prácticamente inevitable pisar sobre la zona cubierta de vegetación, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir al conductor del vehículo en la ocurrencia del siniestro, ni existe ninguna constancia probatoria de que el mismo fuera debido a una negligencia o desatención en la conducción por parte de aquél.

El peligro de circular por la carretera objeto de litigio procede de sus propias características, pues se trata de una vía de doble sentido, cuya parte asfaltada es de tres metros, lo que imposibilita el cruce de dos turismos, obligando a usar la zona no asfaltada de la misma, circunstancia esta última que se vio forzado a realizar el conductor por las dimensiones del vehículo que conducía. Y dado que no existía ninguna señal que prohibiese el paso de camiones, con un tonelaje como el que era objeto de conducción, por el lugar del siniestro, o que advirtiese de los límites de la carretera por razón del peso o dimensiones de los vehículos que pudiesen utilizarla, ninguna responsabilidad puede apreciarse en dicho conductor, siendo imputable el accidente enjuiciado a la Administración titular de la vía, en cuanto la carretera carecía de la señalización necesaria para advertir a los conductores de los límites inherentes al uso de misma en orden a una circulación segura y sin riesgos para los vehículos que transitasen por ella, a cuyo efecto el art. 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003, dispone que: '1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales...'.

Se alega por la Administración apelante que la señalización no puede considerarse como una garantía de seguridad, pero en materia circulatoria rige un principio de confianza legítima en los conductores, según el cual mientras que no exista una señalización que indique una alteración de la normalidad del tráfico, el conductor puede circular en la confianza de que no va a encontrar ningún obstáculo o peligro que ponga en riesgo su conducción, ello sin perjuicio del deber de diligencia y precaución que es exigible a todo conductor para evitar cualquier daño propio o ajeno, cuyos deberes no se acredita que se hayan infringido en el caso de autos.

Por todo ello, entendemos que la Magistrada de instancia ha realizado un análisis razonable y razonado de la prueba practicada, que ha valorado bajo las reglas de la sana crítica, compartiendo la Sala su argumentación y conclusiones, debiendo primar el criterio objetivo e imparcial de dicha Juzgadora sobre el subjetivo y parcial de los apelantes, sin que se haya acreditado la existencia de error en el juicio valorativo realizado por aquella que permita la revisión de la sentencia impugnada.

SEXTO.-Se alega por Mapfre la incongruencia de la sentencia al diferir para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de los ingresos netos para calcular la partida de paralización reclamada.

No podemos acoger este motivo de apelación. La parte actora reclamó en su demanda las pérdidas por paralización del vehículo que cifra en la cantidad de 8.184,18 euros, en base al informe del Asesor Fiscal obrante en el expediente. La sentencia considera acreditado que se han producido perjuicios por dicho concepto si bien, dado que la cantidad reclamada se había calculado sobre los ingresos brutos del vehículo siniestrado en vez de hacerlo sobre los ingresos netos, difiere al trámite de ejecución de sentencia el cálculo de tales rendimientos netos, actuación que resulta conforme con la previsión contenida en el art. 71.1.d) de la LJCA, que la Administración apelante considera infringido, a cuyo tenor: 'Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia'.

En efecto, por un lado, de la lectura de la sentencia se infiere que en la misma se considera que no constan probados elementos suficientes para fijar en ella la cuantía de la indemnización por dicho concepto (no se habían aportado los gastos a deducir de los ingresos brutos) y, por otro, se ofrecen las bases para la determinación de la cuantía: El quebranto económico se debe calcular sobre los ingresos netos, o lo que es lo mismo, de tales ingresos brutos han de descontarse los gastos soportados y, según se dice en la sentencia, sin inclusión del IVA, lo que tiene que arrojar una cifra inferior a la reclamada por la parte demandante, de modo que la sentencia no incurre en incongruencia en cuanto no otorga más de lo pedido por dicha parte y se ajusta a los requisitos previstos en el art. 71.1.d) de la LJCA, ya reseñado.

En cuanto a la alegación del Ayuntamiento apelante de que el reconocimiento de este concepto indemnizatorio supone trasladar a la Administración la decisión de la empresa de no contratar a otro conductor, hemos de reiterar aquí las consideraciones de la sentencia apelada, en base a la prueba practicada, en el sentido de que el camión accidentado lo conducía siempre el trabajador Victorio, aunque puntualmente lo podía conducir otro y que no había otro camión para esa ruta porque los otros camiones de la empresa hacían otras rutas, de lo que se deduce los perjuicios causados a la recurrente derivados de los daños ocasionados en el vehículo, lo que impedía su uso hasta ser sustituido por otro vehículo, perjuicios también derivados de la situación de incapacidad temporal del conductor del mismo pues, aún de haber tardado menos de 28 días la reposición del vehículo, alguien tendría que conducirlo, lo que conllevaría o bien tener el vehículo parado por falta de conductor o bien contratar a otro trabajador con el consiguiente gasto para la empresa, lo que no consta.

Tampoco podemos acoger la alegación de que los cálculos efectuados por el Asesor Fiscal en su informe son difícilmente inteligibles y su cuantía adolece de una prueba clara y concluyente, en cuanto no viene respaldada por otro informe de similar fuerza probatoria que desvirtúe su contenido.

Es por todo ello por lo que procede acordar la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas de los presentes recursos de apelación a los apelantes hasta una cifra máxima, para cada uno de ellos, de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a favor de la parte apelada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Valdés y por Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo de 20 de diciembre de 2021, que se confirma; con imposición de las costas de los presentes recursos de apelación a los apelantes en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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