Última revisión
19/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 958/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 958/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100443
Encabezamiento
RECURSO N° 1971/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 958/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por Doña Lourdes , Doña Lina , D. Gonzalo , Doña Lorenza y D. Juan María , representados y defendidos por la Letrada Doña María Lillo García; y D. Carlos María , representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por la Letrada Doña Berta Soler Marrahi, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 23-4-98 por las que se fija en 63.004 ptas el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Albaida (P° NUM002 Parcela NUM003 según catastro), afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en el Sur de Valencia. Salida VS-4", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la entidad Enagas SA representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Vicente Docavo.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando el derecho de los actores a percibir el justiprecio de 20.487.942 ptas., sin perjuicio de que se reclame por otros daños posteriores.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-7-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 23-4-98 por las que se fija en 63.004 ptas el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Albaida (P° NUM002 Parcela NUM003 según catastro), afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en el Sur de Valencia. Salida VS-4".
La referida Resolución valoraba la constitución de servidumbre de paso de tubería de gas en 680 ml de longitud y 2 ml de anchura y la ocupación temporal de 8.951 m2 durante la ejecución de las obras, que fijó en el 25% y en el 10% del valor del suelo , si bien, al resultar inferiores al precio ofrecido por la Administración, acogió este, resultando:
-servidumbre: 680 ml x 2 ml x 20 ptas./m2 27.200 ptas.
-ocupación: 8.951 m2 x 4 ptas./m2 35.804 ptas.
Total... 63.004 ptas.
Frente al justiprecio así fijado muestran disconformidad los recurrentes con base, en síntesis , a la siguiente argumentación:
-que el valor del suelo utilizado por el Jurado es bastante inferior al real si se tiene en cuenta que la misma finca fue objeto de otra expropiación en 1992, valorándose a 400 ptas el m2 más 20 ptas por rápida ocupación.
-que las grandes limitaciones que impone la constitución de servidumbre de gasoducto equivalen a la privación del dominio.
-que tampoco puede desconocerse a efectos de valoración la limitaciones que se imponen en cuanto a cultivo, edificaciones etc así como los perjuicios causados durante la ejecución de las obras, dado que la finca cuenta con varias viviendas destinadas a segunda residencia y veraneo familiar.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así plantea- das procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Sentado lo anterior procede también que nos remitamos a la jurisprudencia del TS según la cual "la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de Derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza , sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, Sentencias de esta Sala de 28-4-1986, 23-11-1989, 5-7-1990 y 28-6-1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno... y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno... hay que tener en cuenta que, como dice la Sentencia de esta Sala y sección de 20-6-1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio , las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado , hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la Sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso , por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios , dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986, entre otras)".
A más de lo dicho también es doctrina del Alto Tribunal la de que -como ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 de junio de 1991 (recurso 1761/90), 10 de marzo de 1992 (recurso 1676/89) y 10 de mayo de 1993 (apelación 11.405/90, fundamento jurídico quinto)- es procedente aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas , que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los Derechos expropiados , y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del Derecho de propiedad , como se recoge en el enunciado del Libro II del Código civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbre legales y las voluntarias.
TERCERO.- Con referencia al caso presente y en lo que se refiere al valor del suelo, que la actora discute, pretendiendo el de 400 ptas./m2 más 20 ptas./m2 por rápida ocupación que fue el pagado por la administración del estado en su día en expropiación de otra parte de la misma finca, ha de considerarse no destruída sino avalada la resolución recurrida en cuanto el perito judicial - debidamente insaculado- reitera el valor 20 ptas./m2 asignado por el Jurado, con remisión a los precios oficiales que publicó la Cª de Agricultura, Pesca y Alimentación a la fecha de la valoración (1995).
Por otra parte , en cuanto la actora invoca el precio pagado en avenencia por la Administración del Estado por la expropiación de otra parte de la finca, documento incorporado en el expediente administrativo, no puede desconocerse -en cuanto son datos objetivos que resultan del mismo-, que en el referido supuesto traído por comparación el terreno se hallaba plantado a pinos y que a la fecha de la expropiación actual se hallaba arrasado por un incendio, tal y como se constata en el propio informe acompañado a la hoja de aprecio de la recurrente, lo que es suficiente para justificar el inferior y diferente valor asignado.
En este punto, pues , ha de considerarse no desvirtuada la presunción de la Resolución del Jurado, lo que no ocurre , sin embargo en otros aspectos por las razones que pasamos a exponer.
Como también ha declarado el T.S. "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo , que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
Pues bien, según el Jurado, la limitación impuesta por la servidumbre se cifra en un 25% , porcentaje que el perito cifra en el 90% lo que parece más ajustado a la realidad de la finca afectada en la medida que no sólo se constituye un paso permanente a través de la misma, sino que además hace desmerecer el valor del terreno, incidiendo incluso de forma negativa en el aspecto estético tal y como resulta de la documentación fotográfica incorporada al informe pericial y habida cuenta el fundamental destino de finca de recreo con edificaciones de cierta solera. Por otra parte añade un 10% de depreciación sobre el valor de la finca, que calcula atendidas las distintas plantaciones y destinos (almendros, forestal...), precisando que la conducción de gas la atraviesa longitudinalmente.
Así lo ha recogido también el TS en su jurisprudencia estableciendo al respecto (Ss de 12- 12-1996 y 21-4-98) que "los distintos elementos que derivan del perjuicio dimanante de las limitaciones impuestas por la Constitución de una servidumbre de gasoducto en una finca están estrechamente relacionados con el demérito que ésta padece, por lo que la falta de mención concreta en la hoja de aprecio de este aspecto no impide que pueda apreciarse si no se rebasa el importe total en que el expropiado cifra los perjuicios padecidos..."; y que "no puede admitirse como demérito fundado en causas objetivas la preferencia de los compradores en favor de otras fincas , pues el menor valor de las mismas, compensada mediante el abono del justiprecio por la imposición de la servidumbre, debe neutralizar aquélla preferencia".
Por todo lo expuesto, procedente resulta estimar en parte la pretensión actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lourdes, Doña Lina, D. Gonzalo , Doña Lorenza y D. Juan María, representados y defendidos por la Letrada Doña María Lillo García; y D. Carlos María, representado por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por la Letrada Doña Berta Soler Marrahi, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 23-4-98 por las que se fija en 63.004 ptas el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Albaida (P° NUM002 Parcela NUM003 según catastro) , afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en el Sur de Valencia. Salida VS-4".
2.- Anularla por contraria a derecho en los aspectos que contradice los criterios expuestos en la presente , fijando en 1.370.576 ptas. (8.337,33 Euros) el justiprecio de la referida finca (24.480 ptas valor de servidumbre permanente; 35.804 ptas ocupación temporal; 1.310.292 ptas depreciación resto), cantidad a la que habrá de añadirse el 5% de premio de afección.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

