Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 958/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1052/2011 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 958/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014101018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001052/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009771
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 11 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:_958/14
En el recurso contencioso administrativo num.1052/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBENTOSA, representado por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOU MAYORAL, contra resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 16-05-2011 y 15-07-2011.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, a través de la Abogacía del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la Administración del Estado demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar. Por providencia de igual fecha se acordó oir a las partes sobre la aplicación del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, con suspensión del plazo para dictar sentencia, formulando alegaciones ambas partes.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en expediente 2009DV0375, en la cual se acuerda imponer a la parte actora una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción menos grave del artículo 116.3. f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , consistente en el vertido de aguas residuales urbanas sin depurar al rio Albentosa, procedente del saneamiento de la población de Albentosa, careciendo de autorización.
SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que:
En fecha 07.10.09 se procedió a levantar acta de constancias y a la toma de muestras del vertido procedente del saneamiento del municipio de Albentosa al rio Albentosa, y dado el resultado de las analíticas y la valoración de daños efectuada con arreglo a la formula prevista en el artículo 10 de la Orden de 16 de enero de 2008, MAM/85/2008, se propone apertura de expediente sancionador.
El 20.05.2010 la Comisaría de Aguas de la CHJ incoa expediente sancionador al Ayuntamiento demandante.
El 16 de mayo de 2011 se dicta resolución sancionadora imponiendo al demandante una sanción de 6.010,13 € al estimarse sanción menos grave por estar valorados los daños en 56,40 €.
Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLeg. 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: 'a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000,00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000,00 euros...'.
TERCERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo esencialmente sobre la base de que el Ayuntamiento carece de medios para dotar al municipio de estación depuradora ni para controlar los vertidos contaminantes efectuados por terceros, siendo la Administración responsable la Excma. Diputación Provincial de Teruel, en virtud del 'Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración', de 2001, que prevé dotar de depuradoras a los núcleos de mas de 400 habitantes antes del año 2015 y que no ha sido llevado a cabo y que determina la falta de responsabilidad del Ayuntamiento como ya ha sido reconocido en sentencia de esta misma Sala de 20 de junio de 2006 .
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
A la vista del planteamiento de la cuestión, debemos destacar que la misma ya ha sido objeto de previos pronunciamientos por esta misma Sala y Sección en casos análogos y así, en la sentencia 41/13 de 24 de enero, recaída en recurso contencioso- administrativo 117/10 , ante esta misma cuestión, señalábamos:
'... esta misma Sala, Sección Segunda, con fecha 3.5.10 dictó la sentencia 533/10 en el recurso contencioso-administrativo 175/06 en la que estableció que:
'CUARTO.- A tenor de los antecedentes fácticos antes expuestos procede señalar que en virtud de los mismos no cabe imputar al Ayuntamiento de L'Alcudia la infracción por la que ha sido sancionado consistente en el vertido continuado de aguas residuales contaminantes sin tratamiento de depuración adecuado al Barranco de Prada, Montortal o Barranquer, por cuanto consta que la construcción de la nueva EDAR, que hubiera evitado dichos vertidos, debería haber comenzado en el año 2002, dentro del II Plan Director de Saneamiento de la CV. sin perjuicio de las numerosas actuaciones anteriores que constan del Ayuntamiento con objeto de solventar la ampliación de la EDAR, pero en todo caso la referida determinación impide considerar desde le punto de vista sancionador la responsabilidad del Ayuntamiento a dichos efectos, pues la imposición de la sanción exige además de la concurrencia objetiva del hecho sancionado el elemento subjetivo del ámbito de la culpabilidad, que se integra en la tipicidad y que en este caso esta excluido por haber desarrollado el Municipio la actividad que le era exigible en evitación del resultado por el que ahora se le sanciona, por lo que siendo procede estimar el recurso y anular la sanción impuesta.'
Por otra parte, como destaca el informe obrante en el expediente administrativo debemos tener en cuenta que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25 'l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.' Es cierto que esta obligación existe en el marco de las normas estatales y autonómicas aplicables, marco jurídico que es el invocado por la demandante para construir su tesis exculpatoria y es cierto también, como consta en las actuaciones y ha sido determinante en la sentencia referida, la existencia de un Convenio entre la Administración Autonómica y las Diputaciones Provinciales para construir o mejorar las estaciones depuradoras y que en el caso que nos ocupa -Rojales- supone la ampliación de la EDAR existente, ahora bien, las consecuencias que dicho Convenio tienen en el caso concreto es donde diferimos de la apreciación de la sentencia aludida y ello porque, en primer lugar, partiendo de la competencia municipal en la materia, que conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa, la autorización de los vertidos llevados a cabo, cuya falta es uno de los motivos de la sanción, en ningún momento se ha acreditado ni siquiera intentado acreditar.
En segundo lugar, la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento.
Es esta la razón por la que estimamos que debe modificarse el criterio de la sentencia precedente ya referida, a favor del expuesto, mantenido asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así:
STSJ de Andalucía, con sede en Granada en su sentencia de 13.02.12 establece que siendo uno de los principales componentes de la infracción administrativa el elemento de culpabilidad del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva ( STS de 22 de noviembre 2004 (recurso 174/2002 ) el artículo 130.1 LRJ-PAC cuando establece que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. Y ante un supuesto similar al presente, destaca que 'el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc La falta de control por parte de esa Administración local en este caso se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, del que se desprende que ya desde el inicio del funcionamiento de la EDAR conoce su incapacidad para asumir y depurar los caudales que recibe, y con independencia de quien fuera el autor del diseño de la EDAR, la falta de agilidad en la actuación del Ayuntamiento y sobre el control en materia de vertidos, ha provocado que la Confederación demandada decidiera intervenir al objeto de preservar la calidad de las aguas continentales. Existe por tanto una evidente responsabilidad propia en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido altamente contaminante que ha producido daños al dominio público hidráulico. TERCERO .- En este sentido el RD-Ley 11/1995 que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, atribuye al Ayuntamiento la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, correspondiendo por tanto al Ayuntamiento el control de la normativa interna sobre vertidos, y siendo responsable de todos estos hechos el Ayuntamiento..., organismo titular y encargado de la explotación de las instalaciones de depuración, conforme se deriva de las obligaciones de competencia municipales dispuestas en los artículos 25 f) (protección del medio ambiente), h) (protección de la salubridad pública) y l) (suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ) y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por todo lo que no puede atenderse la pretensión del Ayuntamiento de eludir sus responsabilidades a fin de imputárselas a la propia Confederación.'
También la STSJ de Murcia de 16.11.12 destaca que 'Por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( art. 25. 2 l LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 . Por lo que se refiere a la infracción dice que el art. 116 c) TRLA considera infracción administrativa el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas. En este caso ha hecho el vertido superando los límites establecidos en la referida autorización, sin ninguna causa que los justifique. Por último dice que la sanción está tipificada en el art. 117.1 TRLA que señala para las infracciones menos graves una multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros. En este caso se trata de una infracción menos grave y la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad al haber sido impuesta en el grado mínimo. Por último la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico tiene cobertura legal en lo dispuesto en el art. 118 TRLA.'
Por último, aunque el ámbito jurídico sea diferente, destacar que también esta misma Sala tiene pronunciamientos en este sentido y así, la Sección Tercera, en sentencia de 8 de mayo de 2012 en reclamación contra las liquidaciones del canon de saneamiento en que se planteaba la no consideración del Ayuntamiento como sujeto pasivo del mismo destacaba que 'Esta Sala en modo alguno comparte la argumentación del Ayuntamiento recurrente en el sentido que al no realizar directamente este el vertido al dominio publico hidráulico pueda ser considerado como sujeto pasivo de este canon, toda vez las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables ( artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y conforme determina el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local una de las finalidades de los Ayuntamientos es la de 'prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal'; y entre esas competencias se establecen (apartado l) el de 'alcantarillado y tratamiento de aguas residuales '; servicios estos, en especial el primero, que es una obligación ('en todo caso') de todos los Municipios de nuestro País, según la exigencia establecida en el artículo 26. Así pues es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales , siendo la Corporación Local la titular del servicio habrá de ser ella la 'titular de la autorización' que es la condición que se impone en el artículo 292 del Reglamento para determinar el obligado al pago del canon; en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo , de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación. '
Por todo lo expuesto, debemos rechazar las alegaciones formuladas por la demandante.
CUARTO.- Así las cosas, acreditado el vertido y la cuantía por daños en el dominio público hidráulico citada, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones levescon la siguiente redacción:
l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graveso muy graveslas enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.
Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.
Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albentosa contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en expediente 2009DV0375, en la cual se acuerda imponer a la parte actora una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción menos grave del artículo 116.3. f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , debemos anular y anulamos parcialmente dichas resoluciones en cuanto a la cuantía de la sanción, que que deberá quedar fijada en el importe de mil (1.000) euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a
