Última revisión
28/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 96/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1617/2003 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100093
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1617/03"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 96/08
En el recurso contencioso administrativo núm. 1617/03 interpuesto por Doña Elvira y seis mas, representados por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado Don Juan Riera Cabrera, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de junio de 2006
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Valencia defendido por sus servicios juridiicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 58.882,40 euros,
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de enero de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación 1496/2001, que justipreció la finca 20 sita en el camino viejo de Picasen, expropiada para la ejecución del Proyecto " Conexión Gaspar Aguilar variante La Torre (parte III)" en 21.868,73 euros, a razón de 54,09 euros/m2 de suelo, incluyendo 351,59 euros por las cosechas y el 5% de premio de afección.
Antes de entrar sobre el fondo del recurso hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad por cosa juzgada esgrimida por el Ayuntamiento, al señalar que ya existe una sentencia desestimatoria, de 13 de septiembre de 2006 . en el recurso interpuesto contra el acuerdo del jurado de igual fecha dictado en el expediente ¡1207/01.
Este Tribunal teniendo en cuenta que la desestimación de aquel recurso fue por inadmisibilidad dada su interposición extemporánea, y resultando que en el que nos ocupa fue iniciado por la actota Doña Elvira y su hermano Don Raúl , y tras el fallecimiento de este ultimo continuado por la primera y por los seis descendientes de fallecido, debe rechazar tal causa de inadmisibilidad al no haberse resuelto sobre el fondo del recurso.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo, la actora estima errónea la valoración, tanto por partir de la consideración del suelo como no urbanizable como por carecer de motivación precisa ya que, el Jurado, la justifica en el conocimiento de los valores de fincas análogas sin que se concreten, de modo alguno, de qué fincas se trata ni el valor de mercado de las mismas, no siendo procedente, por tanto, la aplicación del método comparativo.
Así, el Jurado, partiendo de la clasificación urbanística del suelo como suelo no urbanizable y su destino, aplica el criterio establecido en el arts. 26 y concordantes de la Ley 6/98 , que para determinar el valor -inicial- de esta clase de suelo se remite al método de comparación a partir de fincas análogas, entendiendo como tales las de igual régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Y añade que, atendidos estos conceptos y por el conocimiento que el Jurado tiene de la zona donde se halla enclavada la finca y los precios de mercado de fincas análogas se estima adecuado el valor 54,09 euros/m2.
TERCERO.-. Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
CUARTO,- En el caso presente, las resoluciones del Jurado aquí impugnadas, parten de la calificación de los terrenos como NO URBANIZABLES, atendidas las previsiones del PGOU del municipio, para concluir por su valor inicial en orden a la determinación del justiprecio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la L. 6/98 , valor inicial que se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.
Pues bien, ciertamente las fincas que nos ocupan se hallan clasificadas en el PGOU de Valencia (de 1988) como Suelo No Urbanizable constituyendo "Sistemas Generales" calificados GIS-2; extremo este no discutido por el Ayuntamiento, aceptándolo de forma subsidiaria, y que así resulta del P.G.O.U del año 1988.
Sentado lo anterior procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Ss. de 29-1, 9-5 y 31-12-1994, 30-4- 1996, 14-1 y 11-7-1998, 17-4, 3-5-1999, 29-5-1999, 1 y 16-4-2000, según la cual "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.
QUINTO.- Con lo dicho y de conformidad con los criterios de valoración contenidos en la L. 6/98 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones el valor urbanístico de las fincas que nos ocupan se calculará aplicando al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales (art. 27 ).
Y en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de estos, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
Con lo argumentado, debemos analizar el acierto o desacierto del informe pericial aportado y sometido a contradicción en este proceso, siendo un medio eficaz par desvirtuar la valoración del jurado como apuntamos.
De tal informe por tratarse de suelo urbanizable, tal y como también resulta de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, para el cálculo del valor de repercusión resulta más adecuado acudir al método VVPPOO y aplicar al mismo el aprovechamiento susceptible de apropiación.
Este ha sido en definitiva el método empleado por el perito procesal remitiéndose a los VVPPOO relativos a 2000 -fecha de la valoración- para la zona que se corresponde a la ciudad de Valencia. Y así, partiendo del módulo 828,80 euros, calcula el precio correspondiente a superficie útil que según el art. 2 del RD 3148/78 resulta de multiplicar la superficie construida por el coeficiente 0,80 concluyendo el valor 663,04 euros/m2, pero al omitir lo que establece el apartado D del mismo art. 2 citado, "el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 se superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegida", concluye un valor de repercusión de 259,15 euros/m2 (663,04 euros/m2-403,88 euros/m2, valor de la construcción con arreglo a los baremos establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para el año 2000); y tras señalar que el coeficiente de aprovechamiento de 0,70 m2/m2 suelo, lo hace sobre base de lo que establece el P.G.O.U para la lindante Zona de Patraix, deduce un diez por ciento de cesión obligatoria (arts. 14 y 15 de la L. 6/98 en relación con la LRAU), y 24 euros/m2 de urbanización, llegando a la conclusión lo que supone un valor unitario por metro cuadrado expropiado de 235,12 euros, que multiplicado por la totalidad de metros y añadido el 5% de premio de afección, da un total de la valoración del suelo de 58.882,49 euros.
Como dijimos el Ayuntamiento admite subsidiariamente el metodo de valoración, pero difiere del perito procesal en tres puntos: uno, que hay que aplicar el coeficiente a que se refiere el art 2 D del RD 3148/78 ; dos, que el valor de la construcción hay que hacerla conforme a los valores establecidos en la revista profesional EME-dos, que fija el baremo del precio de construcción en 57.280 pts/m2, y no como hace el perito, que la fija conforme a los baremos establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para el año 2000, en 403,88 euros/m2; y tres, en que el aprovechamiento es de 0,64 m2/m2 suelo, según se desprende de la memoria del P.G.O.U de Valencia de 1988.
Este Tribunal, ante la pretensión de la Administración, debe estimar su primer motivo de critica al informe pericial, entendiendo que es de aplicación el referido precepto, y rechazar los otros dos , al entender que es mas razonado y razonable lo señalado por el perito en cuanto al valor del modulo de la construcción y al aprovechamiento, al ser especifico y concreto para el asunto que nos ocupa.
Con lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado parcialmente, reconociendo a los actores una indemnización calculada conforme a lo dicho, si bien con la limitación que tal indemnización por la expropiación del suelo no puede superar a lo solicitado en su hoja de aprecio a razón de 20.000 pts m2, solicitando por tanto una indemnización total por tal concepto de 45.326 euros.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Elvira y seis mas contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación NUM000 , que justipreció la finca 20 sita en el camino viejo de Picasen, expropiada para la ejecución del Proyecto " Conexión Gaspar Aguilar variante La Torre (parte III)" en 21.868,73 euros, a razón de 54,09 euros/m2 de suelo, incluyendo 351,59 euros por las cosechas y el 5% de premio de afección. que declaramos contrario a derecho y anulamos parcialmente, dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el suelo conforme a lo señalado en el fundamento jurídico quinto; y todo ello sin pronunciamiento en costas procésales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
