Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 96/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 436/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100211
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 96/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de abril de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 436/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto de 18 de octubre de 2011, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Beatriz , en su propio nombre y representación, actúa bajo la dirección de Doña Isabel María Ruano de la Fuente; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el 8 de marzo compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 1.605,67 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de 18 de octubre de 2011, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante al no apreciarse relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 1.605,67 euros.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar a la actora la indicada cantidad de 1.605,67 euros más los intereses como consecuencia de los daños físicos y secuelas derivados de la caída que tuvo lugar el 13 de enero de 2011 en el cruce entre las calles Justo Vélez y Nieves Cano. Concretamente, refiere que sufrió un accidente (caída) por el mal estado de la vía, al encontrarse varias baldosas a diferente nivel, siendo imperceptibles para los transeúntes, lo que produjo que se tropezase, perdiese el equilibrio y cayera al suelo. Entre los daños reclamados, además de los diez días impeditivos y 8 no impeditivos, el perjuicios estético o secuela que concreta en un punto, se cuantifica también la rotura de las gafas.
En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, siendo, en este caso, la causa única y exclusiva del daño el mal estado de la vía.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Advierte el letrado municipal que las manifestaciones de los testigos y de la reclamante no son claras, que la inspección municipal demuestra que el resalte es 'mínimo', que se concreta en 1,5 centímetros, y que se salva con el estandar del andar del ciudadano medio, estandar exigible a cualquier ciudadano. Además, señaló que el ayuntamiento de Vitoria tiene más de 1.300 kilómetros lineales, resultando del todo punto imposible mantener la citada superficie en una 'planeidad absoluta'.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requsitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.-La decisión que a nosotros corresponde realizar con base en los hechos objeto de enjuiciamiento se concreta en si el desnivel que presenta la acera constituye un mal funcionamiento del servicio público y si este desnivel o irregularidad, caso de constatarse el deficiente servicio público, pudo ser el causante de la caída de la actora, pues nadie ha discutido que la caída se produjo efectivamente y que los daños reclamados están acreditados.
Por lo que respecta a la irregularidad que presentaba la vía en el momento de producirse el accidente, que se concreta en algo más de un centímetro según la actora y en 1,5 centímetros según informe municipal, debemos señalar que no existen predeterminados unos límites en la regularidad de las aceras, aunque se presupone que estas deben ser 'regulares', precisamente, para evitar caídas y tropiezos. Ahora bien, ¿hasta que punto es exigible una regularidad absoluta?, o como dice el letrado municipal -'planeidad absoluta'-, pues es una decisión que queda a criterio subjetivo, y que consideramos que varía en cada supuesto. Así, no es lo mismo una gran ciudad perfectamente urbanizada que un pequeño pueblo o aldea, no es exigible la regularidad de las calles de la misma forma en el centro que en las afueras, en la periferia o en callejas poco frecuentadas. Como vemos existe un alto grado de subjetividad a la hora de determinar el estandar de planeidad, de regularidad o de regularidad de las aceras.
En este caso, con independencia de que existe más o menos coincidencia en que la irregularidad que presenta el terreno oscila entre 1,00 y 1,50 centímetros, podemos determinar que se encuentra dentro de lo se denomina posible o tolerable, aunque no deseable. En definitiva, no creemos que el servicio público viario incurra en grave irregularidad por el hecho de que se produzca súbitamente el hundimiento en unas baldosas de la acera, siempre que ese hundimiento no supere lo razonable y sea perceptible de forma normal por los viandantes. Además, debemos advertir que, en el supuesto, se procedió a su reparación de forma inmediata, con lo que el ayuntamiento ha actuado con diligencia al mantener el servicio en las mejores condiciones, no pudiéndose convertir los municipios en aseguradoras universales de todos los daños que se produzcan en las vías. En consecuencia, no consideramos que la irregularidad que presentaba la vía en aquel momento lo sea de tal entidad como para declarar que existe un riesgo creado por la administración.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas. Aunque a la fecha de interposición del recurso ya estaba en vigor la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa operada por ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no obstante consideramos, en este caso, que aunque no se ha demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sin embargo, muy probablemente la caída y en consecuencia los daños, pudieron ser ocasionados por el pequeño desnivel que presentaba la acera, que aunque no alcanza a exigir la responsabilidad patrimonial, no permite la condena en costas a la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PA número 436/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz , contra el Decreto de 18 de octubre de 2011, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
