Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
27/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 96/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 116/2010 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100154

Resumen:
46250330042012100154 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 96/2012 Fecha de Resolución: 27/02/2012 Nº de Recurso: 116/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a Veintisiete de febrero de dos mil doce

La Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 96/12

En el recurso contencioso administrativo nº 116/2.010, interpuesto por la mercantil Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED), representada por el Procurador Doña Ana Alario Acacio y asistida por el Letrado Don José Luís Martínez Morales, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 2.009, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición interpuesta contra la resolución de 22 de julio de 2.009, seguido para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", declarada urgente la ocupación por L 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandados Don Simón y Doña María Rosario , representados por el Procurador Doña Teresa Pérez Orero y defendidos por el Letrado Don Joaquín Esteve Esteve; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, esto es 20.002,65 ?, incluido el 5 % de afección.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido se pronunciaron los codemandados.

TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 2.009, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición interpuesta contra la resolución de 22 de julio de 2.009, seguido para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", que valoraba los bienes expropiados en 100.789,96 ?.

Los datos de la finca expropiada, titularidad de los codemandados, e identificada con el ordinal NUM001 del proyecto, son los siguientes: datos catastrales: NUM002 , sita en el término municipal de Benimodo; la superficie de la finca expropiada es de 1.876 m2; clasificación del suelo: urbano; uso/ cultivo frutales.

El acta de ocupación tuvo lugar el 5 de julio de 2.007.

El acuerdo del Jurado, parte de que la fecha de valoración es el año 2004, y teniendo presente la calificación del suelo como urbano residencial sin urbanización consolidada, realiza la valoración conforme al párrafo 1º del art 28 de la L 6/98, y dado que el planeamiento no ha establecido aprovechamiento alguno, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de valoración, se entenderá implícitamente establecido por aplicación del art 110 2 B) del decreto del Gobierno Valenciano 201/98, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento de la Comunidad Valenciana, que fija el aprovechamiento tipo en 1 m2/m2, todo ello por cuanto que no se opone a lo dispuesto en el Titulo III de la L 6/98, y al art 146 c) del Decreto 3288/78 , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y no estando vigentes los valores de las ponencias catastrales, habrá que acudirse al metodo de valoración residual del art 28 4 º de la L 6/98, en redacción dada por L 10/2003, de 20 de mayo, obteniéndose así un valor de repercusión de 214,48 ?/m2, al partir de un valor en venta de viviendas de renta libre, idóneo para la zona, de 1.350 ?/m2 , de un valor de la construcción de 750 ?/m2, y de unos gastos de urbanización de 590 ?/m2.

SEGUNDO.- La actora se muestra conforme con el método de valoración utilizado por el Jurado, pero entiende que el valor real de los bienes expropiados valorados conforme a los criterios del Jurado es el solicitado por ella.

Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada a las alegaciones de la contraparte aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.

Respecto al motivo de impugnación esgrimido es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999 , respectivamente).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Arquitecto D. Segundo , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que emplea para elaborar su informe de valoración el mismo método valorativo utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa, y mantiene el mismo aprovechamiento, y dictamina que el valor en venta de suelo es de 85,12 ?/m2, partiendo de un valor en venta de 1.092 ?/m2 que obtiene, no de testigos idóneos, que afirma no existen, de los precios de las viviendas protegidas de régimen general establecido por Orden Ministerial 946/2008, según el cual el precio básico nacional en el municipio de Carlet, que se encuentra dentro del ámbito "resto de municipios", es de 728 ?/m2, al que le aplica un coeficiente de 1,5 en virtud del Decreto de la GV nº 41/2006 y otro 0,8 sin especificar el motivo, de unos costes de construcción de 488,88 ?/m2, que obtiene de los precios unitarios del Colegio de Arquitectos de Valencia, y de los mismos gastos de urbanización del Jurado.

El citado informe no puede ser asumido por este Tribunal para desvirtuar la presunción de acierto mencionada, y ello por partir de una premisa errónea al entender que la vivienda para determinar el precio del suelo debe ser vivienda protegida, cuando consta, y así lo declara el Jurado, que la idónea en al zona es de renta libre, sin que exista razonamiento alguno para partir de dicho dato.

Por lo dicho la no asunción de la prueba pericial conlleva a la desestimación de la demanda.

TERCERO .- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 2.009, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición interpuesta contra la resolución de 22 de julio de 2.009, seguido para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", que valoraba los bienes expropiados en 100.789,96 ?; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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