Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 53/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100076


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 96/2013

En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil trece.

Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 53/2012 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: LA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO DE FECHA 27/12/2011 DICTADA EN EXPEDIENTE 412828 (DOCUMENTO Nº 5) QUE CONDENA A PAGAR A LA DEMANDANTE A LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (300,52).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Tamara representada y dirigida por el Ldo NICOLAS BAELO GARCIA y , ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por la Lda Larraitz Aberasturi.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 2 de marzo de 2012 escrito de demanda presentado por el Letrado NICOLAS BAELO GARCIA en nombre y representación de Dª Tamara contra Resolución de fecha 27-12-2012 dictada por el Ayuntamiento de Getxo en la que se impone la sanción de 300,52 euros por la infracción de tener sueltos en fecha 11 de mayo de 2011 en el Muelle de Las Arenas dos perros raza Westy, propiedad de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2.h) de la Ordenanza Municipal, quedando registrado dicho procedimiento con el número 53/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando la anulación de la sanción impuesta por no ser ajustada a derecho y con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 25 de abril de 2013 , previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 27-12-2012 dictada por el Ayuntamiento de Getxo en la que se impone la sanción de 300,52 euros por la infracción de tener sueltos en fecha 11 de mayo de 2011 en el Muelle de Las Arenas dos perros raza Westy, propiedad de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2.h) de la Ordenanza Municipal. Alega como motivos de su impugnación: que la infracción tipificada en un reglamento vulnera la reserva de ley para las infracciones y sanciones administrativas ( art. 25.1 CE ); la no peligrosidad de los perros.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a que el mencionado precepto se halla dentro del marco de la Ley 6/1993 de Protección Animales y el Decreto 101/04 del Gobierno Vasco, adecuando al ámbito municipal lo previsto en aquélla regulación del que es una especificación. En cuanto a la alegación de la naturaleza de los perros la normativa no distingue.

SEGUNDO.-En el presente caso, hemos de partir de la presunción de veracidad que se otorga a los hechos constatados por los funcionarios públicos y que se formalizan en documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . A este respecto, y aún a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Reiterada doctrina jurisprudencial reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados al responder a una realidad de hecho apreciada y constatada directamente por aquéllos.

En este sentido y a pesar de que el recurrente no discute la realidad de los hechos objeto de sanción ( art. 281.3 LEC ), nos encontramos con una denuncia suscrita por Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Ha de destacarse que la misma supone el ejercicio, en su inicio, de la potestad sancionadora de la Administración por lo que ha de afirmarse, con rotundidad, que no cabe, sin más, partir del orden probatorio que marca dicha doctrina sino que a él debe anteponerse, como clave previa, el derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE , conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella el que la sufre, que no está obligado a probar su inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1988 y 76/1990 ). Desde esta perspectiva, en el caso de autos, además de la denuncia que obra al folio 2, en el que se recoge como hecho denunciado '(-). Se localizan a 2 perros sueltos sin correa', lugar: Muelle de las Arenas, fecha: 11-05-2011, hora: 15:40, artículo infringido: art. 26.2 h) de la Ordenanza Municipal.

Pues bien, frente a esta relación de hechos que además de gozar de presunción de veracidad, han sido presenciados in situpor los Agentes denunciantes de la Policía Local y en virtud de los cuales se le ha impuesto la sanción en su grado mínimo de 300,52 euros, ninguna prueba idónea ha sido propuesta por la parte recurrente que nos lleve a conclusión distinta, de lo que se deja constancia en relación a lo que fue el contenido de las alegaciones realizadas en el expediente administrativo por la ahora recurrente.

TERCERO.-En primer lugar, alega ahora ex novola recurrente que la infracción tipificada en el art. 26.2.h) de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales vulnera la reserva de ley que para las infracciones y sanciones administrativas establece el art. 25.1 CE . A pesar de ta alegación, lo cierto es que la Ley del Parlamento Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animalesda cobertura al tipo infractor reseñado, sin que sea necesario que la Ley contenga una acabada tipificación de la conducta que integra la infracción sino que basta el establecimiento legal de criterios mínimos de antijuridicidad que orienten a los Municipios en el establecimiento de tipos de infracciones. Tal y como señala la Exposición de Motivos de la mencionada ordenanza municipal, la Ley 6/1993 introdujo un 'marco jurídico mínimo'para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la salubridad pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a los intereses generales. En este sentido, ya señalaba la STC 132/2001 'del artículo 25.1 de la Constitución Española de 1978 derivan dos exigencias mínimas, en primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de las infracciones, corresponde a la Ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos, ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de ordenanza municipal , sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. En segundo lugar, y por lo que se refiere a las sanciones, del artículo 25.1 de la Constitución Española deriva la exigencia, al menos, de que la Ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales'.

A ello ha de unirse el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en el País Vascoque, con determinadas innovaciones, refunde toda la normativa anterior enmarcándola, cuando es necesario, en el contexto de la inicialmente citada Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. La Ordenanza Municipal infringida se limita a trasladar y adecuar al ámbito municipal lo previsto en ambas normas, de las que resulta ser una simple especificación. Así y según el art. 1 de la Ordenanza Municipal el objeto de la misma es establecer normas para protección, tenencia, y venta de los animales que se encuentren en el Municipio de Getxo con independencia de que se encuentren o no censados, o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta. Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a Licencia, condiciones generales de la tenencia y régimen de registros.

Dispone el art. 25 de esta Ordenanza que constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales , en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En relación con ello, tipifica el art. 26.2 como sanción grave 'h) que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.',siendo el precepto una transposición de lo dispuesto en el art. 27.2 h) Ley 6/1993 .

En segundo lugar, alega la recurrente la no peligrosidad de los perros, manifestando que se trata de dos perros de raza pequeña (Westy), perfectamente controlados y 'pegaditos'a ella, con los que nunca ha tenido ningún problema. De nuevo procede la desestimación de tal alegación. Al margen de que la recurrente esté o no de acuerdo con el contenido y razonabilidad de la norma y no discutiéndose la veracidad de los hechos que constan en el Acta de inspección, la Ordenanza no discrimina según el tipo o las características del perro, estableciendo la obligación para toda clase de perros, fuera de las zonas y horario en el que se permite a los perros no catalogados como potencialmente peligrosos circular sueltos, sin que el caso de autos se halle incurso dentro de ninguno de los supuestos que relaciona el Anexo I.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con el criterio objetivo de vencimiento establecido en el art. 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Tamara contra la Resolución del Ayuntamiento de Getxo de fecha 27-12-2011 y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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