Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 652/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100096


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0001445

Recurso de Apelación 652/2013

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 96

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 652/2013, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 4/2012. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando el recurso contencioso administrativo PO numero 4/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación económica administrativa formulada frente a la anterior Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General de la Agencia Tributaria de Madrid, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a 196 liquidaciones giradas a la demandante por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2010, debo:

1.- Anular y anulo la resolución recurrida, por no ser la misma ajustada a derecho.

2.- Declarar el derecho de la parte actora a que por el Ayuntamiento de Madrid le sean reintegradas las cantidades satisfechas en cuantía global de 807.324,05 euros por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2010, en relación con los inmuebles a que se refieren las 196 liquidaciones giradas, todo ello con abono de los intereses legales correspondientes a la citada cantidad desde la fecha en que se produjese su ingreso hasta la de su efectivo pago por la demandada.

3.- Sin hace un especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Y el Abogado del Estado formulo oposición al citado recurso de apelación.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 34 de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario nº 4/2012.

En dicho Procedimiento se impugnaba por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa formulada frente a la Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General de la Agencia Tributaria de Madrid, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a 196 liquidaciones giradas a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2010.

La sentencia impugnada en apelación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, declara el derecho a que se devuelva a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos las cantidades satisfechas por el concepto de IBI correspondiente al ejercicio 2010 en relación con los inmuebles a que se refieren las 196 liquidaciones.

Y en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia justifica el Juez de instancia su decisión al ampararse en lo dispuesto en el articulo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal , que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicios la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de apelación procede examinar de oficio cual es la cuantía del recurso, cuestión esta que es esencial para la admisión de recursos en segunda instancia.

En el establecimiento de un limite económico a las pretensiones susceptibles de acceso a los recursos no rige el principio de disposición de las partes pues la fijación de la cuantía puede incluso ser efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional pues se trata de una materia de orden publico procesal dado el carácter improrrogable de las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando es determinante para fijar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. Es decir, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJ , la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS, entre otras, de 7 de febrero de 1989 , 23 de octubre de 1992 , 6 de octubre de 1995 ), determina que, en el caso presente, debamos resolver con carácter previo acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos.

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que 'no exceda de 30.000 euros' a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJ .

Pues bien, como se ha visto, el objeto del recurso contencioso administrativo consistía en determinar la legalidad de cada una de las 196 liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles. Es cierto que la cuantía total de todas las liquidaciones que se giran asciende a la cantidad total de 807.324,05 euros pero no todas las liquidaciones giradas superan la cantidad de 30.000 euros exigida por el articulo 81.a) de la LJCA para acceder al recurso de apelación.

Para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo interpuesto hay que estar al valor de la pretensión objeto de la acción contencioso administrativa y, en este caso, dicha pretensión suponía obtener la nulidad de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en relación con 196 liquidaciones que, aunque se giraron por el mismo concepto impositivo, no obstante eran diferentes al afectar cada una de ellas a distintos inmuebles pertenecientes a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.. Y al tratarse de liquidaciones distintas, con una cuota tributaria diferente y que afectaba a hechos imponibles diferentes ha de atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones giradas dado que cada liquidación tiene sustantividad propia, al margen de que se hayan desestimado en un mismo acto administrativo.

Por ello, al ser el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo, como ha sucedido en este caso en que se fijo dicha cuantía por el importe total de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid alcanzando la cifra de 807.324,05 euros. Por tanto, si se atiende a la cuantía individualmente considerada de cada una de las liquidaciones giradas, se aprecia que la mayoría de las liquidaciones giradas no alcanza por separado la cuantía mínima de 30.000 euros para poder admitirse el recurso de apelación. Por lo que el recurso de apelación no debió haberse admitido en relación con las liquidaciones que no alcanzaban dicha cuantía, lo que ahora se transforma en causa de desestimación, sin que, como hemos anticipado, proceda entrar en el análisis de los motivos en que la parte apelante fundaba su recurso de apelación contra la sentencia que declara de legalidad de las liquidaciones referidas respecto de las cuales es firme la nulidad acordada por el juez de instancia.

Y es irrelevante a efectos de la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Y en esta fase procesal el motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de diciembre de 1999 ).

No obstante, en este caso el recurso de apelación debe continuar en relación con las liquidaciones impugnadas que si superan la cuantía de los 30.000 euros exigidos como son: a) la que afecta a la finca 4620490037591 respecto de la cual se gira una liquidación por IBI por importe de 367.860,85 euros; b) la que afecta a la finca 4620490037660 respecto de la cual se gira una liquidación por IBI por importe de 209.641,49 euros; y c) la que afecta a la finca 4620490031506 respecto de la cual se gira una liquidación por IBI por importe de 51.738,32 euros.

TERCERO.- La cuestión de fondo planteada en relación con el exclusivo objeto del presente recurso de apelación se ha resuelto en la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 7 de octubre de 2013 que estima el recurso de casación en interés de la ley instado por la Diputación Provincial de Huesca y que tenía por objeto la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, en el procedimiento abreviado 513/11, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca que, interpretando el artículo 22.2 de la Ley Postal , declaró a Correos y Telégrafos exenta del impuesto sobre bienes inmuebles. Y el Tribunal Supremo declara en su fallo como doctrina legal que: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

Y los argumentos jurídicos que llevan al Tribunal Supremo a fijar dicha doctrina legal se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia al que ahora esta sección se remite para resolver el presente recurso de apelación en el que se está planteando una cuestión idéntica a la ya resuelta por el Alto Tribunal. Concretamente en el citado fundamento de derecho cuarto se dice:

'CUARTO.- Llegamos así al corazón del debate, consistente en determinar si la exención tributaria que se reconoce en el párrafo segundo del artículo 22.2 de la Ley 43/2010 al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles, como sienta la sentencia impugnada, o si, por el contrario, tal y como se sostiene en este recurso, y se nos pide que declaremos, no se extiende a tal tributo en cuanto grava los bienes inmuebles de dicho operador.

El tenor del precepto legal es como sigue:

«El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades».

(1) Para empezar, se ha de reparar en que una interpretación literal de la norma no autoriza la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia. Y no lo autoriza por una doble razón. De entrada, el precepto se refiere a tributos que graven la actividad, entre los que no se encuentra el impuesto sobre bienes inmuebles, que constituye una exacción directa de carácter real que recae sobre el valor de los bienes inmuebles, siendo su hecho imponible la titularidad de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios público a que se hallen afectos, o de un derecho real de superficie o de usufructo o del derecho de propiedad sobre bienes de tal naturaleza (artículos 60 y 61.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Además, ha de ser una actividad vinculada con el servicio postal universal, resultando que el impuesto sobre bienes inmuebles no hace distingos sobre el destino que se dé al bien de que se trate [tan sólo, y por excepción, el artículo 62.2.a), del texto refundido al dispensar los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto, limita el beneficio a la superficie afectada a la enseñanza concertada].

No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la Ley 43/2010 regula una exención tributaria y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacción parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (casación 7032/94 , FJ 2º), 10 de octubre de 2011 (casación 4839/08, FJ 2 º) y 11 de febrero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas]. A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo. No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.

(2) La anterior conclusión se ve abonada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de la dispensa controvertida. Si se prescinde de precedentes remotos, como el de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2001 (casación 6244/96 ), en el que se contemplaba un marco jurídico donde el servicio postal era público y gestionado en régimen de monopolio por el organismo autónomo Correos y Telégrafos (pese a ello, en dicha sentencia se consideró que las oficinas de correos no estaban exentas de la contribución territorial urbana, entonces vigente), la exención que centra nuestra atención aparece por primera vez en nuestro sistema en la Ley 24/1998, que, siguiendo los dictados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, inició la liberalización de los servicios postales.

En su artículo 19, con la denominación «derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal», en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial «la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados». Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre , de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de «cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedades» [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.

Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos, la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior.

Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) -en adelante, «Directiva 97/67»- por la Directiva 2006/8, se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades». La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Catalán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transacional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p.10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.

Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen con consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.

Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma.

(3) La exención, como decimos, procede de la Ley 24/1998 [artículo 19.1.b)] y se mantiene en la vigente de 2010 ( artículo 22.2, párrafo segundo ) con un texto prácticamente igual, sin más deferencia que donde se decía allí 'servicios reservados' ahora aparece 'servicio postal universal', diferencia irrelevante pues aquéllos primeros eran los que integraban este segundo.

La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la Ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11º y 12º de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11º y 12º de la Directiva 2008/6). Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25º y 26º).

Con tal designio modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).

Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).

En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32).

El marco normativo de que hemos deja sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares:(i) la libre competencia en el mercado de los servicios postales, garantizado la prestación del servicio postal universal, y(ii) la indemnidad de este último por la carga financiera 'injusta' que comporta esa prestación, a cuyo fin, para compensarle, se crea un fondo que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a su competidores en la prestación de servicios postales que no forman parte del universal.

Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos: la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar. Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 , sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.

Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [ sentencia de 17 de julio de 2008,Arcor y otros(C-152/07 a C-154/07)]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada la sentencia de 18 de septiembre de 2003,Albacom e Infostrada(asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas. Como se ve llevaba razón Correos y Telégrafos cuando defendía la no necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el debate podía zanjarse con parámetros exclusivamente internos, sin perjuicio de que ese ordenamiento jurídico transnacional suministre elementos que abonan una conclusión distinta de la que contiene el pronunciamiento judicial recurrido.

En definitiva, este recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal que:

«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

CUARTO.- Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede imponer las costas a la parte apelante dado que este ha actuado guiado por las instrucciones del Juzgado a quo. Y respecto de las liquidaciones impugnadas a través del presente recurso de apelación que esta Sección si ha podido examinar por razón de su cuantía, tampoco procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia toda vez que se ha estimado el citado recurso de apelación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 4/2012 en relación con las liquidaciones tributarias impugnadas ante el Juzgado de Instancia que no superaban la cuantía de los 30.00 euros. Y, sin embargo, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 4/2012 en relación con las liquidaciones tributarias impugnadas ante el Juzgado de Instancia que superaban la cuantía de los 30.00 euros y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en cuanto que ha declarado la disconformidad a derecho de las liquidaciones giradas por el impuesto sobre bienes inmuebles lo que lleva a esta Sección a confirmar dichas liquidaciones.

No se hace ningún pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 34 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.


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