Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PO 398/12 E
SENTENCIA Nº 96/15
En Barcelona, a 11 de mayo de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA, SA, representada y defendida por la Procuradora Dª Mª Carmen Fuentes Millán y por Letrado, respectivamente, siendo demandado el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Sra. Letrado Consistorial, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-Interpuesto por la representación procesal de la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá, fue admitido a trámite por la vía del procedimiento ordinario, siendo reclamado el expediente a la Administración demandada, quien compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes.
La parte demandada solicitó la amplicación del recurso al acto administrativo que se dirá, la cual fue acordada.
Por el Juzgado se dictó providencia al amparo del
art. 33.2 LRJCA , formulando alegaciones las partes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 15 de junio de 2012 por la que se desestimaban acumuladamente los recursos de alzada interpuestos frente a las liquidaciones de la
Taxa per la utilització privativa de l'aprofitament especial del domini públic municipal, a favor d'empreses explotadores de serveis de telefonia mòbilcorrespondientes al primer, segundo, tercer y cuatro trimestre de los ejercicios 2008 y 2009, las liquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 y las liquidaciones del primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2010, impugnando igualmente por vía indirecta la Ordenanza sobre la que dichas liquidaciones se fundaban.
Mediante resolución del mismo órgano que dictó la resolución recurrida, de fecha 25 de julio de 2014, se revoca parcialmente la resolución de fecha 15 de junio de 2012, en relación al método de cuantificación de la tasa por considerarse no ajustada a derecho. La resolución mantiene la existencia del hecho imponible de la tasa por parte del interesado, y ser el sujeto pasivo de la misma, por ser uno de los operadores titulares de la red desde la que ofrece este servicio.
SEGUNDO.-La cuestión a enjuiciar -una vez ampliado el objeto de la demanda a la resolución que revoca parcialmente el acto administrativo recurrido y, por ende, revoca las liquidaciones que han sido objeto de impugnación- es, en primer lugar, la de si se ha producido o no una pérdida sobrevenida del objeto del recurso, tal y como planteó este Juzgado en su día a las partes, habiendo sido oídas las mismas.
Estima la actora que tal pérdida sobrevenida de objeto no se produce, por cuanto la revocación contenida en la resolución municipal de 25 de julio de 2014 es parcial, mientras la parte demandada estima que sí nos hallamos ante tal pérdida sobrevenida.
Sentadas las posiciones de las partes, hay que recordar que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige la existencia de un acto expreso, presunto o debido de la Administración, por lo que una vez impugnada una determinada actuación administrativa -en el presente caso las liquidaciones impugnadas en alzada y la desestimación de dicho recurso de alzada- la desaparición de la misma, aun por motivos distintos a los pretendidos por la actora, constituye una causa de inadmisión del recurso por falta sobrevenida de su objeto, reconocida incluso en sede constitucional (
ATC de 15 de septiembre de 2002, 282/2003, rec. 4493/2001 ).
TERCERO.-La
Sentencia del TS, Sala Tercera. De 3 de diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ) clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los
artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,
'En el
artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional
se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa laspretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el
artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora,
la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partesy obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'
Como señala la
STS, Sala Tercera, Secc. 4ª de 5.3.2013 (rec. 3000/2011 )
(...) es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su
artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella Sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil
, de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la 'carencia sobrevenida de objeto' (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las
sentencias de 19 de mayo de 1999
,
13 de noviembre de 2000
,
5 de febrero
y
10 de mayo de 2001
,
17 de julio de 2002
,
22 de abril de 2003
,
17 de marzo de 2004
,
18 de mayo de 2006
,
17 de septiembre
y
12 de diciembre de 2008
,
13 de mayo de 2010
, o
16 de abril
y
27 de noviembre de 2012
).
CUARTO.-En el presente caso nos hallamos pues ante dicha figura de la pérdida sobrevenida de obejeto, sin que en este momento procesal pueda este Juzgado pronunciarse (como pretende la actora) sobre la procedencia o no de que en su día se practiquen nuevas liquidaciones sobre la base de la existencia del hecho imponible y de la condición de sujeto pasivo del recurrente. Sólo en el momento en que giren unas hipotéticas nuevas liquidaciones -en relación a las cuales podrían también plantearse, en su caso, otras causas de impugnación distintas a las alegadas en este proceso- nos encontraremos ante un acto administrativo concreto y podrá enjuiciarse la legalidad o no de las mismas, que constituirán nuevos actos administrativos impugnables, pues el ahora recurrido -a pesar de la poco afortunada expresión 'revocación parcial' de la resolución municipal de 25 de julio de 2014- como tal ha despareciendo, siendo prueba de ello el no poder hacerse efectivas por parte del Ayuntamiento las liquidaciones que aquí son objeto del presente recurso.
El recurso debe pues inadmitirse en el presente estado del proceso por causa de la pérdida sobrevenida de su objeto.
QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del
art. 139.1 LRJCA , no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, por mor de haberse planteado ante el Juzgador cosistentes dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO INADMITIR E INADMITO por falta sobrevenida de objeto el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el
art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.