Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 367/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1019

Núm. Roj: SJCA  1019:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000096/2015

En Santander, a 6 de mayo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 367/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Don Carmelo , representado y defendido por el letrado Sr. Pedrejón de la Parte, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Miengo, representado y defendido por la Letrado Sra. Echevarría Haro y como codemandado la entidad AXA SEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino y asistida por el letrado Sr. Zamora Rivero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Pedrejón de la Parte presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Miengo de 3-10-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 20-08-2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 28 de mayo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 5271,11 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical y la pericial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la calle Playa de Usil el 28-03-2014 sobre las 10,00 horas al introducir el pie izquierdo en la canalización de desagüe que carecía de rejilla protectora.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y el codemandado alegando falta de prueba de la causa del daño, irresponsabilidad en el mismo e impugna la cuantía reclamada por excesiva.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida a la vista de los informes médicos aportados, y la testifical, determinante en la resolución del pleito. Igualmente, queda probada la causa de las lesiones, la caída al introducir el actor el pie en la canalización de desagüe que estaba descubierta. La administración ha desestimado la reclamación al poner en duda la versión del actor por diversos factores como la imprecisión al localizar la calle o la supuesta tardanza en reclamar, cuando lo cierto es que no ha tramitado siquiera esa reclamación instruyendo el expediente en la forma establecida reglamentariamente ni intentando averiguar o corroborar la veracidad del hecho, ni siquiera, a través de la testifical que se ofrecía desde el primer momento. Se trata de un rechazo de plano sin fundamento por cuanto es precisamente la instrucción del expediente el lugar para recabar datos sobre el hecho.

El testigo, respecto del cual no consta dato alguno que haga dudar de su imparcialidad corroboró la caída en el lugar que indicó y que faltaban las rejillas, tal y como indican las fotografías. Las lógicas imprecisiones pasado el tiempo y tratándose de una apreciación subjetiva no permiten poner en duda que viera, efectivamente, estos dos datos cruciales.

La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

En este caso, el defecto era de entidad suficiente como para causar un daño por una caída y se debe a una falta de mantenimiento, más si se reconoce que es sabida la sustracción de elementos del mobiliario público pero nos e adoptan medidas.

Ahora bien, el defecto era claramente visible y se encontraba en una zona de paseo amplia y en general podía ser evitado con facilidad. Es evidente que si el actor metió el pie fue por una desatención patente, de forma que de haber prestado una atención normal, el daño nos e habría producido, si bien, ello no llega a excluir la responsabilidad de la administración, pues era una persona con problemas de deambulación para la cual, estos obstáculos injustificados, que existían, suponen un riesgo superior.

Es por ello que se aprecia una concurrencia de conductas culposas sin que la del perjudicado llegue a anular totalmente la de la administración. Pero sí sirve para reducir el importe indemnizatorio de forma considerable, en un 80 %.

QUINTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 141.3 LRJAP de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Las lesiones se acreditan con el informe médico, pericial de parte ratificado en la vista. Tal informe no solo revela el periodo curativo (hasta la estabilización lesional) ponderado y razonable sino que objetiva una secuela funcional y estética. Tal secuela está objetivada y si los demandados querían combatir la conclusión técnica debieron aportar prueba o proponer la pericial oportuna. Sin embargo, solo suscitan una mera hipótesis no acreditada, sobre el origen en otra patología previa, algo que la perito, experta, ha descartado por el tiempo transcurrido y las actuaciones indicadas, a pesar de entender que hay contradicciones en los informes.

Es por ello que se reconocen 30 días impeditivos (1752,3 euros), 19 no impeditivos (597,17 euros), 2 puntos de secuela fisiológica (1489,3 euros) y el perjuicio estético, que existe, con independencia de la edad y condición y se ha valorado mínimamente en un punto (725,87 euros).

No procede el factor corrector que exige acreditar ingresos derivados del trabajo personal. Y tampoco los gastos médicos, pues la pericial de parte no es tal, sino un gasto del proceso que debe incluirse, en su caso, en la tasación de costas, conforme al art. 241 LEC .

Acreditadas las lesiones, la valoración asciende a 4564,64 euros, debiendo reducirse al 20 %, esto es, a un importe de 912,93 euros, por lo que la demanda debe estimarse en parte.

No se ha ejercido pretensión alguna de condena frente a la aseguradora, mediante ejercicio de acción directa del art. 76 LCS , por lo que no cabe pronunciamiento de condena, según reiterada jurisprudencia. Ha comparecido emplazada en virtud del art. 21.1c) LJ y solo a los efectos de determinar que efectivamente es aseguradora de la administración y responsable, cabe efectuar un pronunciamiento meramente declarativo, sin que implique el nacimiento de título alguno de ejecución.

SEXTO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

SÉPTIMO.-No se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Pedrejón de la Parte, en nombre y representación Don Carmelo , contra la Resolución del Ayuntamiento de Miengo de 3-10-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 20-08-2014 y en consecuencia SE ANULANlas anteriores resoluciones y SE CONDENAal Ayuntamiento de Miengo a indemnizar al actor en la cantidad de 912,93 eurosde la que responderá solidariamente la entidad AXA con los límites del aseguramiento y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recursoalguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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