Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 889/2014 de 19 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100118


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0010799

Recurso de Apelación 889/2014

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Recurso de apelación 889/2014

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 96

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 19 de enero del año 2.015.

Vistopor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 889/2014 interpuesto por la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 07 de Madrid, de fecha de 12 de febrero de 2.014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 273/2010 que revocaba el decreto o resolución de fecha de 26 de marzo de 2010 de la Delegación del Gobierno en Madrid con la orden de expulsión con prohibición de entrada por 10 años por no ser conforme a derecho, y le imponía en su lugar una multa de 501 euros. Siendo parte don Simón representado por la Procuradora doña MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de apelación nº 889/2014 se ha interpuesto por la delegación de gobierno de Madrid representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 73/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 07 de Madrid, de fecha de 12 de febrero de 2.014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 273/2010 que revocaba el decreto o resolución de fecha de 26 de marzo de 2010 de la Delegación del Gobierno en Madrid con la orden de expulsión con prohibición de entrada por 10 años por no ser conforme a derecho, y le imponía en su lugar una multa de 501 euros.

SEGUNDO.- El extranjero se opone al recurso de apelación, PIDIENDO que se desestime el mismo y confirmándose el criterio de la sentencia que se impugna.

TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 16 de enero de 2.015, teniendo lugar así.

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 07 de Madrid, de fecha de 12 de febrero de 2.014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 273/2010 que revocaba el decreto o resolución de fecha de 26 de marzo de 2010 de la Delegación del Gobierno en Madrid con la orden de expulsión con prohibición de entrada por 10 años por no ser conforme a derecho, y le imponía en su lugar una multa de 501 euros de conformidad con el artículo 55.1 de la LOEX.

La sentencia estima el recurso, y se centra en los argumentos de la parte recurrente, don Simón , sobre todo en :

-- Que no hay antecedentes policiales -aunque sean por distintos delitos- que hayan desembocado en consecuencias firmes de orden penal para el recurrente.

-- Que tiene una hija menor nacida en España y con nacionalidad española. Teniendo pues un relevante arraigo familiar con su esposa e hijo residentes aquí.

-- Que la única circunstancia negativa relevante es desconocer por donde y cuando entró en España, y sil lo hizo por puesto habilitado al efecto.

--Invoca la Constitución Española, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo De Protección de los derechos humanos y los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Derechos Humanos.

En la parte dispositiva de la misma se revocaba la Resolución de expulsión dictada por la Delegación de Gobierno en la CAM en Madrid de fecha de 26 de marzo de 2010 de la Delegación del Gobierno en Madrid con la orden de expulsión con prohibición de entrada por 10 años por no ser conforme a derecho, y se le imponía una multa de 501 euros.

.

Alega la parte apelante, el Abogado del Estado sustancialmente, en esta apelaciónde la sentencia de instancia, los siguientes motivos de impugnación:

------que el hecho de hallarse indocumentado junto con la estancia ilegal es suficiente para la expulsión.

------que no se puede admitir la documentación personal durante la tramitación del juicio. Sino en la detención o en el recurso administrativo según el artículo 4 de la Ley de Extranjería , y sentencia de la sección 8ª de esta Sala de 20 de junio de 2012 .

-----que dada la constancia de datos negativos y la falta de acreditación de un arraigo social, laboral y familiar cierto y efectivo se debe revocar la sentencia.

-----invoca sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 14 y 22 de diciembre de 2005 .

El recurrente don Simón insiste en la oposición a la apelación en que ha acreditado un fuerte arraigo social , familiar y laboral en España , pues su esposa es residente de larga duración y su hija ha nacido en España de nacionalidad española, y como lleva 13 años viviendo en España desde que era menor de edad, ha perdido todos los vínculos familiares y sociales en Marruecos. También aduce que no hay perturbación grave de los intereses generales pues no hay antecedentes penales y el motivo de la expulsión y posterior decreto de expulsión está motivado por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 .

Invoca los documentos de los registros públicos y documentos privados.

Invoca el principio de apariencia de buen derecho y que no hay perturbación grave de los intereses generales.

Segundo.- Para el análisis de la cuestión planteada a la luz de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo hemos de partir de los siguientes datos. El expediente que dio origen al acto administrativo impugnado trae causa de la denuncia formulada por funcionarios de la Policía Nacional el 16 de marzo de 2010, quienes, con ocasión de la detención por varios delitos y presentación ante la autoridad judicial del recurrente -ciudadano marroquí- , detectan que el mismo carece de documentación alguna para su estancia en España. Incoado el correspondiente expediente de expulsión (por poder constituir tales hechos la infracción prevista en el artículo 53 a ) de la Ley Orgánica 4/2.000 ), el demandante es informado de los derechos que le asisten y solicita ser asistido por Letrado de oficio -folios 77y 78 y siguientes del expediente-. En la declaración y en la notificación de la incoación del procedimiento consta la firma del Letrado y del propio actor (folios 50, 51 y 52 del expediente) , así como en las alegaciones propias de los folios 54,55 y 56 . Y la notificación del Acuerdo de expulsión se hace personal y correctamente en el centro de internamiento -CIE- del actor indicado en las alegaciones. Consta, por último, que el interesado reconoce implícitamente en su demanda estar irregularmente en España, al no argumentar nada en su descargo, ni haber justificado documentalmente la regularización o algún permiso de residencia o trabajo vigentes.

Se desvirtúan así con sus propias declaraciones y reconocimientos cualquier atisbo de presunción de inocencia.

Como ya ha dicho reiteradas veces esta Sala en múltiples sentencias, ha de partirse, para la solución del caso, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española , a cuyo tenor los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional tiene señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

De esta suerte, hasta ahora era tan solo el exclusivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configuraba el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo, tal como se interpretaba por la Sala y Sección antes de la nueva tendencia jurisprudencial.

Tercero.- Pero presupuesto lo anterior, se invoca en la DEMANDA y sobre todo en el recurso de apelación, como el principal motivo de las mismas, la arbitrariedad, la violación del principio de presunción de inocencia, la falta de proporcionalidad, y la falta de la motivaciónde las resoluciones administrativas que imponen la expulsión, pues aunque lleguemos a la conclusión de que se ha de sancionar de alguna forma , no se justifica por qué no se impone la sanción menos grave de multa en vez de la más grave de expulsión.

Así pues se han de tener en cuenta los relevantes hechos de que don ostenta pasaporte, libro de familia y la tarjeta de identidad de residente con N.I.E. con el nº respectivo NUM000 , constan además sus datos identificativos y de filiación, como es que ha nacido en Fez (Marruecos ) el NUM001 de 1987 , hijo de Carlos Francisco y de Coro . Con residencia en Madrid , y con domicilio fijo en la calle AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 en Madrid donde está empadronado. Constando además. Pero no tiene antecedentes penales ni policiales, tan solo detenciones por algunos delitos. y siendo padre de una menor de edad española.

Cuarto.- Es respecto de tal circunstancia de la falta de documentación para permanecer en España, como hemos de analizar su sanción de expulsión con prohibición de entrada por 10 años, y la respectiva resolución sancionatoria que la recoge.

Por lo que se refiere a la reiterada acusación de falta de motivaciónde la resolución recurrida - , partiremos de una aclaración necesaria. Era jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -asumida por esta Sala en múltiples sentencias y recogida también por el juzgador de instancia- la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. A nuestro entender de entonces no se vulneraría dicha exigencia si se conociesen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permitiesen, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación sería posible pues comprobar, además, que la Administración resolvía objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir toda su actuación. Y aunque por eso, esta Sala entendía que no se llenaba tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determinaba la decisión administrativa, entendía también que la descripción de hechos realizada por la Administración demandada debía considerarse suficiente y completa, al expresarse, en efecto, en la misma los hechos determinantes del acto administrativo, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora que deriva de los mismos.

Así pues, esta Sección ha venido manteniendo con reiteración, en supuestos similares a los que nos ocupa en los que sólo se imputa al extranjero la estancia ilegal en España, (ya que carece de cualquier documentación para ello, y ya que cualquier otra actuación delictiva no se ha acreditado en el recurso), que la sanción de expulsión (legalmente prevista en el artículo 55.1º.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por Ley Orgánica 8/2000) resultaba proporcionada a la infracción consistente en encontrarse irregularmente en territorio español. Tal criterio se sustentaba en dos razonamientos: el primero, que la sanción impuesta se encontraba legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida y que tal opción había de reputarse legítima; la segunda, que para entender desproporcionada la aplicación de dicha sanción en cada caso concreto debía el recurrente acreditar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que permitiese fundamentar que la expulsión, prevista con carácter general por el Legislador como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y que, correlativamente, únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa.

Concluíamos en aquellas resoluciones que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España y la consiguiente prohibición de entrada por el período fijado constituía una medida sancionadora proporcionada, que se encontraba específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal y que podía ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas, pues era, cabalmente, la que mejor restablecía el orden jurídico perturbado. Añadíamos que incumbiría a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que, en su caso concreto, pudiesen determinar excepcionalmente tal desproporción.

Sin embargo, este criterio debe ser revisado a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) recaída, ya con carácter reiterado, en materia de proporcionalidad de la sanción de expulsión a extranjeros que se encuentren irregularmente en nuestro país. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2007 (que expresa doctrina consolidada), señala literalmente lo siguiente:

'Tercero.- En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63.2) o puede no proceder ( artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa' (dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Esta Jurisprudencia, como decíamos, es consolidada habiéndose reconocido que algunas de las circunstancias, consideradas suficientes para justificar la adopción de la medida de expulsión, son la observancia por el sujeto de una conducta irregular o la fd ausencia total de documentación .

Cuarto.- En el presente caso no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal de la recurrente en territorio español, el cual no se hallaba totalmente indocumentado (según consta al folio 15 del expediente, disponía de pasaporte ecuatoriano) sin que conste respecto de aquel ningún otro hecho desfavorable. En consecuencia, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo constan, específicamente, las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico. De suerte que no obró conforme a Derecho la Sala de Madrid cuando desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la sanción impuesta, debiendo casarse dicha sentencia y declararse la no conformidad a Derecho de la resolución administrativa combatida en la instancia'.

Quinto.- Así pues, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida , como el actor a pesar de sus múltiples detenciones por robos , hurtos ,lesiones, tenencia de armas y resistencia y desobediencia..., e infracciones a la ley de extranjería, ..., no ha sido condenado en ninguna sentencia penal, ni tiene antecedentes penales o constancia de cualquier otro hecho negativo, o policial, ni siquiera trámites negativos de extranjería, teniendo una hija menor de edad en España de nacionalidad española, y a su mujer residente de larga duración, y no careciendo de la identificación necesaria de extranjero ( pasaporte y NIE), aunque sí carezca de la necesaria documentación para permanecer en nuestro país de una forma regular, o no se sepa ni cuándo ni por dónde entró en España; no está justificada sin embargo en este caso - y pese a todo ello- de ningún modo la sanción de expulsión, entendiendo que la misma constituye una sanción de mayor gravedad que la de principal de multa que se considera , por otra parte, la sanción prevista por la Ley con carácter general para este tipo de infracciones administrativas, por lo que la Resolución impugnada ha infringido el principio de proporcionalidad al fijar la concreta sanción a imponer al actor de expulsión con prohibición de entrada por diez años. Y por ella se considera ajustada la sentencia de instancia.

Porque , en efecto, la Sala considera -como el Juez de instancia- que esta infracción del principio de proporcionalidadno tiene virtualidad suficiente para arrastrar a la nulidad total de la resolución cuando se ha constatado, como ocurre en el presente caso, que el actor ha incurrido claramente en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 53.a) de la Ley 4/2000 modificada por la 8/2000, esto es , que ha cometido la infracción administrativa pues carece de todo documento ,aunque pueda tener tarjeta de identificación de extranjero en regla.

Y es que , como en cualquier resolución de un expediente sancionador, debe constatarse si la conducta constitutiva de la infracción administrativa está probada, una vez probada (desvirtuando la presunción de inocencia) si ha sido correctamente calificada y , por último , si ha sido correctamente sancionada , siendo en este último apartado en el que el Tribunal revisa el principio de proporcionalidad. De tal forma que, como decíamos, constatada la conducta y que ésta ha sido correctamente calificadahay que concluir que la resolución es correcta en esos apartados, y que no ha faltado la necesaria motivación que justifique la imposición de una sanción, sin que la impuesta por la Administración -aunque infrinja el principio de proporcionalidad- sea determinante de la nulidad de toda la resolución , sino que todo lo más lo que avoca es al Juzgado que revisa la resolución en su totalidad a establecer la sanción más adecuada a imponer con arreglo a la Ley .Y asi lo hizo el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid.

En este punto nos referiremos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2004 en la que en relación con la competencia jurisdiccional de revisión de la potestad sancionadora de la Administración , el Tribunal dispuso :

'En último término, no se trata de enjuiciar un supuesto de discrecionalidad técnica que requiera unos conocimientos específicos o criterios científicos para decidir la solución que se estime más adecuada en materias en que se usan parámetros no jurídicos, en los que evidentemente el control por los Tribunales no puede hacerse, salvo en supuestos de arbitrariedad, error manifiesto, o irracionalidad. Por el contrario, la potestad sancionadora se ejercita con criterios estrictamente jurídicos, y, aunque es cierto que en la fijación de las sanciones se atribuye por la Ley un cierto margen de discrecionalidad a la Administración al permitir graduarlas en atención de las circunstancias concurrentes, esta alternativa debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho, y, entre ellos, el de igualdad y el de proporcionalidad, que son los que aplica el Tribunal de instancia para reducir la de los Administradores, en función de utilizar los mismos criterios que se tuvieron en cuenta en las sanciones a la entidad'

Partiendo, pues, de que el Tribunal Supremo ha entendido que la medida de expulsión es la más grave dentro de la graduación de las posibles sanciones a imponer según la Ley indicada, que está reconocida la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reducir la sanción a imponer en caso de que la impuesta haya vulnerado los criterios en que se funda el principio de proporcionalidad al caso concreto en su revisión del acto sancionador , y de otro lado, como quiera que a tenor del artículo 55 1.b) las infracciones graves son susceptibles de ser sancionadas con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas, debiendo imponerse con arreglo a criterios de proporcionalidad, valorando en este supuesto el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, además de la capacidad económica del infractor( art. 55.3 y 4), su domicilio fijo en Madrid, en España , así como su falta de antecedentes negativos penales y policiales (tan solo unas detenciones sin condena penal ), la Sala considera que en el caso presente teniendo en consideración todos estos criterios, la sanción ponderada que procede imponer -al entender de la Sala- es la que marco el Juez de 501 euros .

Sexto.-Por todo lo cual, procede la desestimación total del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en los términos expuestos.

No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen claras dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 889/2014 interpuesto por la Delegación de Gobierno de Madrid representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 07 de Madrid, de fecha de 12 de febrero de marzo de 2.014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 273/2010, confirmándola en todos los pronunciamientos; resolución que entendemos que es conforme a Derecho en cuanto a los hechos imputados y en cuanto a la calificación jurídica, así como en cuanto a la sanción impuesta.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por lo expuesto.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso de Apelación 889/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 23 de marzo de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.