Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000158
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02506/2015
Demandante:EL RESISTE, S.L.
Procurador:LOURDES FERNANDEZ LUNA-TAMAYO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso contencioso-administrativo núm. 158/2015,interpuesto por «EL RESISTE, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Reclamación económico- administrativa núm. R. G. 441/2012], en materia de
Impuestos Especiales; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 183.407,45 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:En el «Procedimiento de Rectificación de Autoliquidación y consecuente Procedimiento de reconocimiento del Derecho a la Devolución de Ingresos Indebidos» [Nº. Expdte.: 2011004917 - 2011004918 - 2011004919 - 2011004920 - 2011004921], incoado como consecuencia de
solicitud de devolución de ingresos indebidos[Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, IVMDH - Ejercicios 2T 2007 A 1T 2011], presentada con fecha de 06 de julio de 2011 por «EL RESISTE, S. L.» [C. I. F.: B34182006], juntamente con las declaraciones-liquidaciones realizadas telemáticamente por la misma como
sujeto pasivodel tributo [Modelo 569], y a cuya solicitud correspondió el número de registro de entrada RGE/026712/2011, recayó
resoluciónde la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Palencia [AEAT], de 30 de septiembre de 2011, por la que se adopta el siguiente ACUERDO:
«Siendo competencia de este órgano el conocimiento y resolución de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación así como de la solicitud de reconocimiento de devolución de ingresos indebidos soportados como consecuencia de ésta, se procede a
DESESTIMAR ambas solicitudespor los motivos expuestos, en base a que en la fecha de su solicitud y hasta el momento, el IVMDH está vigente y es de aplicación plena en el Ordenamiento Jurídico Español, por tanto no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan ni el perjuicio de sus intereses por la autoliquidación impugnada ni la existencia de un ingreso indebido»
Disconforme con lo resuelto, la sociedad interesada, mediante escrito presentado con fecha de 27 de octubre de 2011, interpuso
reclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. R. G. 441/2012], en la que además de la revocación de la mencionada resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, terminó solicitando:
«2.- Se declare o reconozca la improcedencia de las liquidaciones del IVMDH (Modelo 569), presentadas por mi representada, y de su pago, correspondientes a los períodos impositivos 2T 2007 AL 1T 2011, que han provocado ingresos indebidos, por las cuotas ingresadas y de las que consta fotocopia en nuestro escrito inicial ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Palencia, en base a la nulidad de la normativa que creó el Impuesto y que infringe la Directiva 92/12 CEE y de conformidad con la Declaración relativa a la Supremacía y Aplicación Directa del Derecho Comunitario. 3.- En consecuencia con el anterior pronunciamiento, que se le reconozca a mi representada el derecho a percibir la devolución de las cuotas ingresadas y que, S. E. u Omisión, asciende a la cantidad de 183.407,45 Euros, así como los intereses correspondientes.»
La
reclamaciónfue
estimada parcialmentepor el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante
resolución de 20 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo establecido en el último de sus fundamentos jurídicos, en el que se concluye que:
«... procede devolver el expediente a la oficina gestora con el fin de que esta determine si se cumplen los requisitos anteriores y, de ser así, ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, la deniegue.»
SEGUNDO:Con fecha de 30 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, actuando en representación de «EL RESISTE, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
recurso contencioso-administrativofrente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. núm. R. G. 441/2012].
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 04 de mayo de 2015 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 158/2015]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 17 de julio de 2015 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que:
«...se dicte sentencia reconociendo el derecho de mi representada, la entidad El Resiste, S. L., (...) a obtener la devolución de cuotas satisfechas del IVMDH desde el segundo trimestre del año 2007 hasta el primer trimestre del año 2011 inclusive, por un importe de 183.407,45 Euros, con deducción de las cantidades debidamente satisfechas a clientes con facturas y repercusión del impuesto y que hayan solicitado la devolución con anterioridad a nuestra reclamación. También debe ordenarse el pago de los intereses correspondientes.»
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 23 de septiembre de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO:Mediante decreto de 30 de septiembre de 2015 se fijó la cuantía del proceso en 183.407,45 Euros. Una vez formalizado por las partes el trámite de
conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de 17 de febrero de 2016 se señaló para
votación y falloel día 03 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar, siendo Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es
objeto de impugnación[
art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central[Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 441/2012], por la que se decide estimar parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el último de sus fundamentos de derecho, la reclamación económico- administrativa promovida por «EL RESISTE, S. L.» contra la resolución de 30 de septiembre de 2011, del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Palencia, desestimatoria de la solicitud de
devolución de ingresos indebidosprocedentes de
cuotas repercutidasen concepto de Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos [Períodos 2T 2007 a 1T 2011], solicitud presentada por la repetida entidad con fecha de 06 de julio de 2011.
La
solicitanteconsideraba que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que implantó el tributo, contraviene la Directiva 92/12/CEE y que, en consecuencia, tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la Ley 58/2003 [
art. 120] y los Reglamentos aprobados por Real Decreto 520/2005 [
art. 14 y siguientes] y Real Decreto 1065/2007 [art. 129].
La
Oficina Gestora de Impuestos Especialesrechazó la solicitud, sustancialmente, 'en base a que en la fecha de su solicitud hasta el momento el IVMDH está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, por tanto no concurre ninguno de los supuestos de hecho que predetermine ni el perjuicio de sus intereses por la autoliquidación impugnada ni la existencia de ingresos indebidos'.
Y el
Tribunal Económico-Administrativo Centralvino a
estimar parcialmentela reclamación del interesado, disponiendo la
devolución del expedientea la oficina gestora al objeto de que procediese a determinar si se cumplen los requisitos establecidos para la devolución de los tributos indebidamente repercutidos y, de ser así, ordenase la devolución solicitada a quien soportó el impuesto.
Para ello, tras reconocer
legitimaciónpara solicitar la devolucióna los sujetos pasivos, y precisar que esta condición la ostentan tanto quienes repercutieron el tributo como quienes lo soportaron, establece 'que
la devolución de las cuotas repercutidas se realizará, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión,incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos', en virtud de los establecido en el
art. 14.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 . Y partiendo de que conforme a lo resuelto por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12] el tributo de que se trata es contrario a la Directiva 92/12 /CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992; y de que esta sentencia no limita en el tiempo sus efectos, pasa a determinar si procede la devolución solicitada por la reclamante y, a la vista de lo prevenido en el
art. 14.2 c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , pone de manifiesto que:
«De conformidad con el precepto anterior[
art. 14.2 c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ] procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos anteriores, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero, y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.»
«El cumplimiento de los requisitos anteriores es una información que no consta en el expediente, por lo que este Tribunal Económico-Administrativo Central no se encuentra en condiciones de saber si efectivamente procede o no la devolución solicitada, pues desconoce si concurren los requisitos que abren paso a la misma. En estas circunstancias, procede devolver el expediente a la oficina gestora con el fin de que esta determine si se cumplen los requisitos anteriores y, de ser así, ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, la deniegue.»
SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Con la
pretensiónde que se le reconozca el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de IVMDH, desde el segundo trimestre de 2007 hasta el primer trimestre de 2011, por importe de 183.407,45 Euros, 'con deducción de las cantidades debidamente satisfechas a clientes con facturas y repercusión del impuesto y que hayan solicitado la devolución con anterioridad a nuestra reclamación', más los intereses correspondientes, alega como fundamentos de derecho de cuya pretensión, los siguientes:
1.1.- «La
sentencia del TJUE de 27-2-14 »
Se dice en la demanda que la
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ] declaró la nulidad radical de la Ley de implantación del IVMDH y que, en consecuencia, determina el derecho a la devolución de las cuotas in debidamente satisfechas sin limitación en el tiempo. Agrega que, al estar dotada de fuerza ejecutiva [
arts. 278/280, TFUE ;
art. 103 y siguientes, LJCA ], la ejecución de la indicada sentencia consiste en la devolución de las cuotas del IVMDH que fueron indebidamente satisfechas a toda persona o entidad que lo reclame y esté legitimada para ello.
1.2.- «Trámites y requisitos que se deben de cumplimentar en la instrucción del expediente de devolución de cuotas del IVMDH como impuesto indebido»
A.- «La legitimación de la empresa gasolinera»
En defensa de su legitimación, la demandante alega:
-Que para el cumplimiento de la
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 , es preciso que se reconozca legitimación para pedir la devolución de las cuotas a los consumidores finales con facturas y repercusión del impuesto, así como a todas las empresas gasolineras, tanto a las que cumplimentan las autoliquidaciones como a las que le compra el producto a una distribuidora.
-Que la demandante es una empresa gasolinera que cumplimenta las autoliquidaciones.
-Que la empresa que cumplimenta las autoliquidaciones es obligado tributario conforme a los
arts. 35 y 36 LGT y tiene derecho a la devolución del impuesto conforme al art. 32.1 del mismo texto legal . Y que el art. 14 del Reglamento de desarrollo de la indicada Ley no puede suprimir o limitar los derechos reconocidos en un precepto legal y, además, se interpreta inadecuadamente, ya que no es cierto que a la empresa gasolinera se le reconozca derecho a solicitar pero no a obtener la devolución del IVDMH.
B.- «El procedimiento»
A juicio de la demandante, no es dable aplicar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, porque el impuesto de que se trata fue declarado nulo por la sentencia de referencia, siendo nulos también los actos de aplicación, como las autoliquidaciones, y 'las autoliquidaciones nulas no pueden ser rectificadas'. Por ello considera que el procedimiento aplicable es el
art. 131 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007 .
C.- «Documentos que tiene que aportar la empresa gasolinera que solicita la devolución del IVMDH»
Después de hacer referencia a los
arts. 34 h ) y 99.2 LGT , y 17.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 10965/2007, dice la demandante que la empresa gasolinera que cumplimenta las autoliquidaciones y repercute el impuesto únicamente viene obligada a relacionar los pagos por trimestres para que la Administración pueda realizar las oportunas comprobaciones y liquidar los intereses que se tiene que satisfacer al obligado tributario. Asimismo, dice que la empresa gasolinera que ha cumplimentado las autoliquidaciones no está obligada a presentar las facturas de clientes con cargo del impuesto, porque este documento justifica el derecho a la devolución del impuesto por parte de la persona o entidad que soporte la repercusión, pero no por quien la efectúa.
D.- «La retroacción»
También se dice en la demanda que, en los expedientes iniciados con anterioridad a la
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 , la retroacción es improcedente, ante la preclusión del derecho a formular alegaciones por quebrantamiento de forma con posterioridad a la contestación a la demanda en los procesos contencioso-administrativos, ante la inexistencia de quiebra formal en el expediente por causa imputable al contribuyente, y ante la necesidad de que la retroacción la solicite el demandante en su escrito de demanda.
E.- «Intereses»
Se invoca al respecto el
art. 32 LGT .
F.- «Operaciones matemáticas normales que tiene que realizar la Oficina Gestora de Impuestos Especiales»
A juicio de la demandante, tales operaciones consisten:
-Para las empresas gasolineras que le compran el producto a una distribuidora, en comprobar la suma de las cantidades del IVMDH repercutidas en facturas.
-Para las empresas que cumplimentas las autoliquidaciones, además de la misma operación, hay que deducir las cantidades devueltas a clientes de la empresa gasolinera que tiene factura con repercusión del impuesto y han solicitado la devolución antes que la propia empresa gasolinera.
G.- «Plazo»
Tras indicar que estamos en trámite de ejecución de la sentencia del TJUE que declaró la nulidad de la Ley de implantación del IVMDH y reconoció el derecho a la devolución de la cuotas indebidamente satisfechas, dice la demandante que el plazo de ejecución de una sentencia judicial es el que señala la propia sentencia y, en su defecto, el establecido en el
art. 104.2 LJCA .
1.3.- «La actuación del Gobierno»
Reprocha la demanda en este punto la actuación del Gobierno español, al implantar y mantener durante largo tiempo un impuesto que infringía la Directiva 12/92, así como al orientar la realización de su devolución a través de una página web de la Administración tributaria, luego de pronunciarse la
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 , o al rechazar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador efectuadas al respecto. Y específicamente reprocha también la actuación de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales en los expedientes de devolución del impuesto de que se trata.
1.4.- «La actuación de los Tribunales de Justicia»
Se citan en la demanda diversas sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que reconocen la legitimación de las empresas gasolineras para obtener la devolución del IVMDH, en cumplimiento de la función de 'corregir al Poder Ejecutivo cuando se desmanda con actuaciones que chocan con el Estado de Derecho...'
1.5.- «Actuación de la Audiencia Nacional»
Considera la parte demandante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con sus pronunciamientos, hace totalmente imposible la ejecución de la sentencia del TJUE de constante cita, '...a base de no pronunciarse sobre cuestiones tan fundamentales como la legitimación de las empresas gasolineras, tergiversando la ley y sus propias declaraciones, y utilizando el puro dogmatismo para defender como correctas las actuaciones irregulares de las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales'.
Añade que, en lo que respecta a la
legitimaciónde las empresas gasolineras, ha utilizado todos los recursos procesales que conoce para intentar conseguir que la mencionada Sala aborde el pronunciamiento sobre dicha legitimación, y que no cree que los argumentos conseguidos hasta la fecha que puedan servir para afirmar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha abordado seriamente el tema de la legitimación de las empresas gasolineras para obtener la devolución del IVMDH. Del mismo modo, dice que tampoco ha conseguido que la Sala se pronuncie sobre los documentos que se le pueden exigir a las empresas gasolineras al plantear su solicitud de devolución del IVMDH, ni que se explique por qué se considera correcta la actuación de las Oficinas Gestoras, cuando archivan los expedientes porque las empresas gasolineras no aportan las facturas de los consumidores finales.
1.6.- «Competencia y principios que se deben de seguir en la ejecución de la sentencia del TJUE»
Se alega en la demanda al respecto, sustancialmente, que los tribunales competentes para la ejecución de la
sentencia de TJUE de 27 de febrero de 2014 tienen que atenerse a los siguientes principios, proclamados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo:
-Todas las resoluciones de la Administración y las propias resoluciones de los Tribunales de Justicia que impidan o dificulten la ejecución del fallo de la sentencia que se invoca son nulas [
art. 103.4 LJCA ; SSTS 21 julio 2005 , 5 febrero 2008 Y 29 septiembre 2009 ].
-Se pueden plantear cuantos recursos o incidentes sean necesarios hasta que se produzca el cumplimiento estricto de la sentencia cuya ejecución se pretende [
STC 7 junio 1984 ].
-En ejecución de sentencia, también rigen los principios de celeridad, eficacia y autotutela ejecutiva.
1.7.- «Los actos propios de la Administración demandada»
Se dice en la demanda que, en contra del principio establecido al efecto [
venire contra factumproprium non valet], el comportamiento de la Administración demandada no es consecuente con actos propios de la misma, en cuanto que:
-En el recurso ante el TJUE, el Estado español, contrariamente a su actual forma de proceder, reconocía su obligación de devolución de la totalidad de los ingresos recaudados por el impuesto de que se trata.
-Con fecha de 17 de febrero de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid anuló una providencia de apremio del IVMDH, indicando que la oposición de la norma de Derecho interno a la Directiva europea en la materia comporta que los ingresos realizados en cumplimiento de la norma de Derecho interno hayan de reputarse indebidos.
1.8.- «Del enriquecimiento injusto»
Sostiene la demandante que el pretexto del enriquecimiento injusto, para denegar el derecho a la devolución a la empresa gasolinera, es un argumento poco serio y supone un desconocimiento de los mecanismos de la imposición indirecta. Explica que el legislador ha tenido que incluir entre las personas o entidades con derecho a la devolución del impuesto a quienes, estando en el círculo de transmisiones sucesivas de un producto, tienen méritos, aunque sean mínimos, para percibir la devolución de las cuotas. Más concretamente, sostiene que la ley ampara la devolución al obligado tributario que repercutió. Cita a este respecto los
arts. 32.1 de la Ley General Tributaria y el art. 14 de su reglamento de aplicación, 'en una interpretación lógica del mismo, en la que las dudas que se susciten no deben ser resueltas en favor del que obró de mala fe...'
2.- En el trámite de
conclusiones, la parte demandante vino a insistir en que, para que se cumpla con la devolución de las cuotas del IVMDH, es necesario que se reconozca legitimación a tal respecto tanto a los consumidores con factura como a las empresas gasolineras que cumplimentan las autoliquidaciones, conforme a los preceptos que cita. Rechaza la exigencia, a las empresas gasolineras que repercutieron el tributo, de la presentación de facturas a consumidores finales. Alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional abordó, por vez primera, la legitimación de la empresa gasolinera en sentencia de 20 de julio de 2015 [Rec. 441/2014 ], 'si bien hay que decir que su análisis al respecto está lleno de dogmatismos, errores, tergiversaciones de los textos legales, infracción del principio de jerarquía de las normas e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como efectuar razonamientos jurídicos faltando completamente a los principios de la lógica elemental, violando con todo ello los requisitos que para las sentencias exige el
art. 218 de la LEC '. Por último, hace referencia a las alegaciones de la contestación a la demanda, y en particular a la relativa al enriquecimiento injusto, señalando que la retroacción del procedimiento viene a dilatar este para que la oficina gestora vuelva a ratificar y, consiguientemente, denegar el derecho de la demandante a obtener la devolución del IVMDH, por estimar que no cumple los requisitos.
3.- La Administración demandada, en la
contestacióna la demanda, opone sustancialmente que el
art. 14.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 no legitima a la recurrente para obtener los ingresos indebidos que, en su caso, pudieran producirse en relación con el IVMDH. Opone también que la ejecución de la sentencia del TJUE no puede hacerse de forma que genere un enriquecimiento sin causa. Por último, considera inevitable la retroacción para que pueda procederse a cuantificar el importe de la devolución.
En el trámite de
conclusiones, la Abogacía del Estado, después de ratificar los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, vino a reiterar que el sujeto pasivo repercutidor no tiene legitimación para cobrar la devolución que procede de las cantidades repercutidas, 'puesto que efectivamente no fue un pago efectuado por él, y por cuanto que si lo cobrase, obtendría doble cobro de las mismas, primero del repercutido y luego de la Administración'. A lo que añadió que la retroacción es precisa para poder acreditar los hechos y cifras correspondientes, ya que no constan en el expediente.
TERCERO:Sobre los motivos de la demanda.
1.- De lo expuesto se desprende que el
06 de julio de 2011,la sociedad demandante solicitó en vía administrativa la
rectificaciónde las autoliquidaciones por ella presentadas en concepto de IVDNMH [Ejercicios 2007/2011] y la
devoluciónde los ingresos efectuados, con sus intereses de demora, por considerarlos indebidos, en base a la nulidad de la normativa de implantación del impuesto, por infracción del Derecho comunitario.
Ante la vigencia de la normativa rectora del impuesto en cuestión, la oficina gestora desestimó la solicitud mediante resolución de
30 de septiembre de 2011, frente a la cual aquellainterpuso reclamación económico-administrativa, solicitando la revocación de la resolución de la oficina gestora y el reconocimiento del derecho a percibir la devolución de las cuotas ingresadas, con los intereses correspondientes. Reclamación que el
TEACestimó parcialmente, en el sentido de que 'procede
devolver el expedientea la oficina gestora con el fin de que esta
determine si se cumplen los requisitosanteriores y, de ser así,
ordene la devolución solicitada a quien soportóel impuesto; mientras que, en caso contrario, la deniegue'. Para ello, modificando el criterio adoptado con anterioridad a que recayera
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], el TEAC vino asumir el pronunciamiento hecho en esta
sentencia, al declarar que el IVMDH es contrario a la Directiva 92/12 / CEE, del Consejo, de 25 de febrerode1992, con la consecuencia de tener que entrar en el examen de la procedencia de la devolución solicitada, al no limitar sus efectos en el tiempo la sentencia pronunciada. Examen que se tradujo en la aplicación de una norma de Derecho interno [
art. 14.2 c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ], para terminar resolviendo en el sentido apuntado anteriormente, al no figurar en el procedimiento de gestión la información que permitiera conocer el cumplimiento de los requisitos constitutivos del derecho a la devolución de los ingresos realizados por la reclamante en concepto de IVMDH ni, en definitiva, la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
2.- En la
demandarectora del recurso jurisdiccional, rechazando la retroacción del procedimiento en sede de gestión, se propugna, en cambio, el reconocimiento del derecho de la demandante a la devolución de los ingresos efectuados en concepto de IVMDH mediante autoliquidación de su importe ante la Hacienda Pública; importe que, posteriormente, repercutió a los consumidores finales de los hidrocarburos. Y ello, por los motivos articulados en la propia demanda, que han sido resumidos anteriormente y respecto de los cuales se ha pronunciado
esta Sala y Sección, así en
sentencia de 09 de diciembre de 2015 [Rec. 134/2015
], en los términos siguientes:
«La primera cuestión que debe establecerse, es que la
jurisprudenciaestá constituida por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho,
artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, no están incluidas en dicho precepto (...)»
«Las cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido objeto de discusión en otros recursos contencioso administrativos resueltos por sentencias, que son conocidas por las partes, y que se tienen en cuenta para resolver la presente litis. Las
sentencias de esta Sección, dictadas con anterioridad, a las que se refiere la parte recurrente, trataban y resolvían cuestiones distintas a la aquí planteada, pues se trataba de la validez del IVMDH a la vista de la
sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014
; se resolvían los temas planteados con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto, de dichas sentencias, si bien esta precisión en cuanto a la numeración de los fundamentos de derecho, no puede coincidir en todas las sentencias, y como estaba claro como se había pedido, y las resoluciones impugnadas se limitaban a resolver sobre la validez y vigencia del Impuesto, en tanto no se modificase la Ley 24/2001, fue por lo que se mandaba retrotraer las actuaciones para que se llevase a cabo por la Administración la tramitación del expediente de devolución de ingresos indebidos que no se había llevado a cabo, o, con el fin de completarlo, pues se limitaban, las resoluciones impugnadas a razonar la vigencia y validez del impuesto creado por la Ley 24/2001, pues no se había derogado dicha Ley, pero no resolvían sobre la legitimación para pedir la entrega de los ingresos que se decían indebidos (...)»
«La
cuestión esencialmente discutida, puesto que la resolución del TEAC asume y aplica la
sentencia de 27 de febrero de 2014, del TJUE
,
es determinar si la hoy actora, está legitimada activamente para solicitar y obtener la devolución del importe de ingresos indebidosen el supuesto que nos ocupa. La tesis de la Administración es que al tratarse de un impuesto repercutido por Ley a los consumidores finales, y siendo los vendedores minoristas únicamente quienes repercuten el impuesto a aquellos, están legitimados únicamente para solicitar la devolución, pero no para obtener la devolución del indebidamente importe repercutido e ingresado (...) Como ya se dijo en la
sentencia de esta Sección de fecha 20 de julio de 2015
, las normas se interpretarán según el sentido de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas,
artículo 3.1 del Código Civil , al que se remite el artículo 12.1 de la Ley 58/2003. El IVMDH , se trata de un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando en fase única las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (
artículo 9.uno.1 de la Ley 24/2001
). En el
artículo 9.once de la Ley 24/2001
, que crea el Impuesto que nos ocupa, se establece: Once. Repercusión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos. 2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión 'Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...'.»
« (...) Establecido que se trata de un impuesto, cuyo importe se repercute al consumidor final, por mandato legal, se puede ya realizar una interpretación sistemática de los
artículos 32
,
35
,
36
,
221 de la Ley 58/2003
,
14 y concordantes del R.D. 520/2005
y
129 del R.D. 1065/2007
. Se adelanta como conclusión, (esta conclusión se hace a los meros efectos de servir de guía a los siguientes argumentos, sin que ningún caso suponga predeterminar ni los argumentos que siguen ni el fallo), que cuando se trata de la petición de devolución y reintegro de ingresos indebidos de cantidades repercutidas, solamente está legitimada para pedir su devolución y obtenerla, los sujetos que hayan sufrido la repercusión, en tanto que aquellos que hayan hecho los ingresos de dichas cantidades repercutidas,
podrá solicitar la devolución pero no estarán legitimados para obtenerla,en base a los argumentos siguientes:
«1.- El
artículo 221 párrafo octavo de la Ley 58/2003 , establece que reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 220 de esta Ley. La Exposición de Motivos del R
.D. 520/2005, al referirse al Título II, que recoge los procedimientos especiales de revisión, se refiere de forma especifica al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos del
apartado 1 del artículo 221 de la Ley 58/2003 ; el artículo 14, de aquel R.D., desarrolla reglamentariamente el procedimiento a seguir, y fija los legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución, con lo cual, establece de antemano la existencia de dos tipos de legitimados: para instar el procedimiento de devolución y para beneficiarse del derecho a la devolución. En su número 1, determina primero que personas tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, solo solicitar la devolución, y en este apartado incluye a los obligados tributarios, (1.a), y además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a) la persona o entidad que haya soportado... el ingreso repercutido, cuando lo ha sido indebidamente, (1.b). De forma específica, reconoce este mismo derecho de petición de devolución cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales existe una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión, (1.c). Esta última legitimación, está en consonancia con lo previsto en el
artículo 129 del R.D. 1065/2007
, cuando en su apartado 1º reconoce legitimación para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada cuando hubiere dado lugar a un ingreso indebido de ... cuota repercutida, remitiéndose a lo dispuesto en los
artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003 , y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. La misma legitimación se reconoce en su apartado 2º y de forma más especifica en su apartado 4º.»
«2.- En el
artículo 14.2 del R.D. 520/2005
, se establece quien tiene derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos. En su letra a), establece una primera exclusión: tendrán derecho a obtener la devolución los obligados tributarios ... que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, que se están refiriendo, b) a la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, y c) la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, (supuesto que nos ocupa). Se observa por tanto, que el legislador considera legitimado para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, solamente este procedimiento, el artículo 14.1:
- Los obligados tributarios.
- La persona o entidad que haya soportado el ingreso repercutido.
- Se hace una referencia especial cuando se trate de ingresos indebidos en relación con tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de aquellos, los que hayan sufrido la repercusión.
En el artículo 14.2 se establece quien tiene derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos, y establece una regla general, los obligados tributarios que hubieran realizado el ingreso indebido, pero en el mismo párrafo y sin solución de continuidad, establece una excepción, no tendrá este derecho, en los casos en que concurran alguna de las personas recogidas en los apartados a) y c) de este apartado 2º. Y precisamente, en el apartado c) atribuye este derecho exclusivamente a la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos, debiendo concurrir los demás requisitos exigidos a continuación. Esta exclusividad de legitimación para tener el derecho a exigir la devolución, que a su vez tiene también el derecho a pedir la rectificación de la autoliquidación (art. 14.2.c).3 y 129), y el derecho a solicitar la devolución, como ya se ha dicho, se reconoce al obligado tributario que está obligado por Ley a soportar la repercusión del tributo ingresado, y cuyo ingreso ha sido declarado ilegal.»
«3.- Ello implica, que no tiene derecho a pedir la devolución del ingreso indebido, quien solamente efectuó el ingreso del tributo repercutido. Se llega a esta conclusión, no solamente por lo dicho, sino además, por que el
número 4º del artículo 14.2.c) del R.D. 520/2005
, establece que cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor, el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. Es decir, que cuando pide la devolución el que ha hecho el ingreso del tributo repercutido, la devolución debe hacerse directamente, sin intermediarios, a quien se repercutió aquel.»
«(...) La referencia que hace el artículo 32.1 a los obligados tributarios, como sujetos a los que devolverá la Administración tributaria los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público o con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme establece el artículo 221. Debe tenerse en cuenta, que el término obligado tributario, es un término muy amplio, cuyo contenido se establece en el
artículo 35 en su enumeración que comprende 14 supuestos, y entre ellos se encuentran los contribuyentes, (a), los obligados a repercutir (f) y los obligados a soportar la repercusión (g). Es la norma reglamentaria, a la que se remite de forma especifica el
artículo 221 de la Ley 58/2003 , que se desarrolla por el R.D. 520/2005, la que fija el procedimiento, y acota cuál de los obligados tributarios está legitimado para el ejercicio de cada uno de los derechos. Es precisamente la norma reglamentaria, la que debe reglar y desarrollar el casuismo de cada procedimiento. »
«La
segunda cuestión que plantea la recurrente,
es que este desarrollo reglamentario, ha ido más allá del mandato recibido por la Ley. Pero no es así. Como queda dicho, la Ley 58/2003, fija los derechos que tienen los obligados tributarios, determina a quienes considera tales, y la norma reglamentaria no priva a los obligados tributarios de ningún derecho reconocido por la
Ley 58/2003, pues el artículo 32
, no habla del contribuyente cuando reconoce el derecho a que la Administración Tributaria devuelva los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, si no de obligado tributario. Pero además, realizando una interpretación finalista, la obligación de rectificar, atender a la petición de devolución y devolver el importe de tributos indebidamente ingresados, responde a una razón, evitar el enriquecimiento injusto o sin causa. En el caso que nos ocupa, todas las cantidades tributarias repercutidas e ingresadas, deben devolverse al haber quedado sin cobertura legal el Impuesto sobre ventas minoristas sobre determinados hidrocarburos, impuesto, que se ha repercutido al consumidor final, que no lo es o no lo ha acreditado, en este caso al menos, el vendedor minorista, por tanto, si las cantidades indebidamente ingresadas se le entregasen a él se produciría un enriquecimiento injusto. Otro tanto podría decirse en el supuesto en que dichas cantidades se atribuyesen a la Administración Tributaria. El
artículo 27.4 de la Ley General Presupuestaria, 47/2003 , establece en su artículo 27.4 4: Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente. En el caso que nos ocupa, se han declarado como indebidas las cantidades recaudadas e ingresadas, pero esta declaración, sin más no conlleva la devolución de dichas cantidades a quien lo solicite, sino a quien esté legitimado para recibirlas, y que, como ha quedado dicho, es el obligado tributario que sufre la repercusión del impuesto.»
3.- Por
unidad de doctrina, y por aplicación de los principios de
seguridad jurídicay de
igualdad en la aplicación de la ley, las razones expuestas en la sentencia anotada conducen a la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y a la confirmación de la resolución del TEAC. Pues sometida la devolución de ingresos indebidos a las normas del Derecho interno, y estableciendo éste taxativamente las reglas de la legitimación para
obtenerla devolución de los ingresos que había
solicitadola reclamante, sin que en el procedimiento instruido a consecuencia de cuya solicitud figurasen los antecedentes que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la devolución, precisamente delimitados en la resolución del TEAC impugnada, es patente las procedencia de retrotraer el procedimiento para la verificación de tales extremos y la posterior resolución de aquel en consecuencia.
CUARTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a la
desestimación del recurso jurisdiccional y a la
confirmaciónde la resolución administrativa a que el mismo se contrae, por ser ajustada a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del
art. 139.1, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
3.- La sentencia que ahora se pronuncia
no es susceptible de recurso de casación. Pues según se desprende del expediente administrativo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos cuya desestimación en vía administrativa se impugnó después en este recurso jurisdiccional, tenía por objeto la reclamación del importe agregado de diversas autoliquidaciones tributarias [Modelo 569], ninguna de las cuales excede de la cantidad de 600.000 Euros [
art. 86.2 b), en relación con el 41.3, de la Ley Jurisdiccional , modificada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre]. Por lo que en aplicación del criterio sentado por el
Tribunal Supremo [Sala Tercera, Sección Primera] en auto de 16 de febrero de 2006 , [Rec.
Casación 5402/2004], la sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso ordinario de casación, dado que para el acceso al mismo no hay que estar a la cuantía resultante de agregar el importe de las distintas liquidaciones, sino a la cuantía de cada una de las autoliquidaciones, aisladamente consideradas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «EL RESISTE, S. L.» contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Reclamación económico-administrativa núm. R. G. 441/2012],
cuya resolución confirmamos,por encontrarse ajustada a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
3.
Notifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
no cabe la interposición de recursoordinario alguno [
art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011].
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.