Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2013 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100112
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000127/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001946
SENTENCIA Nº 96/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00000127/2013, promovido por la Procuradora Doña ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA en nombre y representación de Don Eleuterio , Dª Mónica y Dª Salvadora contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Zurich representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio en la asistencia de urgencias realizada en el Hospital La Ribera los días 27, 29 y 30 de marzo de 2012, y a pesar de los síntomas evidentes de empeoramiento que presentaba no se le practico prueba objetiva alguna que determinara el origen y causa de su estado de salud. Falleciendo su esposa y madre el día 30 de marzo de 2012 en su domicilio las 22,30 horas.
El Certificado de defunción hace constar como causas de defunción, parada cardiorespiratoria, Shok Hipovolemico, y como causa fundamental hemorragia digestiva alta intervalo de tiempo aproximado dos días.
Durante este tiempo ningún facultativo le practicó prueba diagnostica a su alcance, lo que evidencia una clara negligencia medica.
Solicitan una indemnización de 176.476,47 euros, mas los intereses legales.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Informe del Inspector Medico emitido el 27/mayo/2014.
'Paciente de 74 años con antecedentes personales de Hipertensión arterial en tratamiento médico. Diabetes Mellitus tipo II (8 años de evolución) en tratamiento con Insulina. Hiperlipemia y obesidad moderada. Cardiopatía isquémica: Revascularización coronaria quirúrgica en el 2000. Sarcoidosis (hipercalcemia) afectación hepática, cutánea, bazo y adenopatías. Pancitopenia (secundaria a tratamiento con Azatioprina). Paresia derecha desde la infancia. Meningitis?. Cistocele, Incontinencia Urinaria de esfuerzo. Colecistectomizada por vía laparoscópica en 2003. Dolores lumbares esporádicos. Úlceras corneales. Infecciones tracto urinario de repetición.
Tras la cirugía de revascularización se inicia tratamiento con Acido Acetilsalicílico a bajas dosis (inicialmente 100 mgrs/dia) que se incrementa a 250 mgrs en 2003 y se mantiene hasta el fallecimiento.
El control de su patología ha sido periódico y continuado según consta en la Historia Clínica con múltiples revisiones por los especialistas correspondientes (Cirugía Cardiaca, Medicina Interna, Oftalmología, Reumatología, Urología, Dermatología, Unidad del Dolor (primera visita exclusivamente), además del seguimiento normalizado en Atención Primaria.
En marzo de 2009 consta en la Historia de Atención Primaria un contacto por dispepsia (molestias gástricas), controlada por Atención Primaria, posteriores contactos por similar sintomatología en (noviembre 2010, mayo y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012).
Según consta en la Historia de Atención Primaria, la medicación prescrita en 2012 es:
DIABETES MELLITUS TIPO 2
HUMALOG MIX 25 KWIKPEN 100/ML 5 PLUM 3ML SUS INYE 30 UI en el desayuno, O UI en la comida, 20 UI en la cena CRONICO 365 23/05/2011 21/05/2012
ASCENSIA BREEZE 2 1477 TIRA REACTIVA cada 18 horas CRÓNICO 365 23/05/2011 21/05/2012
ANSIEDAD
VALIUM 5MG 30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 15/02/2011 21/05/2012
HTA ESENCIAL
ENALAPRIL 20 MG 28 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día durante 90 días CRÓNICO 365 18/08/2011 22/06/2012
TORASEMIDA 5MG/30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 17/02/2012 22/06/2012
OMACOR 1000MG 100 CAPSULAS BLANDAS 1 CAPSULA cada 12 horas durante 90 días CRÓNICO 365 18/08/20I1 22/06/2012
INSUFICIENCIA VENOSA (PERIFERICA) NO ESPECIFICADA
EXFORGE 5/160 MG 28 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELICULA 1 COMPRIMIDO cada día durante 90 dias
CRÓNICO 365 15/02/2011 21/05/2012
DAFLON 500/IG 60 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 1 COMPRIMIDO cada 12horas CRÓNICO 365 21/11/2011 22/06/2012.
BIOPLAK 25/MG 30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día CRONICO 365 26/12/2011 22/06/2012
UNIKET 20MG 30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada 12 horas CRONICO 365 26/12/2011 22/06/2012
DISPEPSIA
OPIREN FLAS 15MG 28 COMPRIMIDOS BUCODISPERSABLES 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 6/12/2011 22/06/2012
ESTREÑIMIENTO
EMPORTAL 1OG/SOBRE 50 SOBRES POLVO 1 SOBRE cada día CRÓNICO 365 25/11/2010 17/02/2012
FORTASEC 2MG 20 CAPSULAS 2 CAPSULA cada día durante 6 días 6 17/02/2012 22/02/20 12
PLANTAGO OVATAMADAUS 3,5G 30 SOBRES POLVO EFERVESCENTE 1 SOBRE cada día CRÓNICO 365 17/02/12 22/06/2012
HOMBRO DOLOROSO
METAMIZOL 575 MG / 20 CAPSULAS 1 CAPSULA cada 6 horas durante 30 días 30 26/12/2011 24/01/2012
NUTRACIL TOMADA 1 TUBO DE 50G Envase cada 5 día/s durante 5 día/s 5 17/02/2012 21/02/2012 -.
ZENAVAN 5% 60 GEL 1 Envase cada 4 día/s durante 8 día/s 8 17/02/2012 24/02/2012
FLUVASTINA 80 MG / 28 COMPRIMIDOS LIBERACION RETARDADA 1 COMPRIMIDO cada día durante 90 días
CRÓNICA 365 15/02/2011 21/05/2012
SECALIP SUPRÁ 160MG 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS PELICULA 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 15/02/2011 21/05/2012
ZYLORIC 300MG 30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 15/02/2011 21/05/2012
TOS BRONQUIAL
EFFERALGAN ODIS 500MG 16 COMPRIM DISPERSION BUCAL 1 COMPRIMIDO cada 8 horas durante 5 días
5 15/03/2012 19/03/2012
TOSIDRIN 10MG/ML 30ML SOLUCION GOTAS 20 GOTAS ORALES cada 6horas durante 5 días 5 23/03/2012 27/03/2012
FLUIDASA 5MG/ML 250ML SOLUCION ORAL 10 ML cada 8 horas durante 8 días 8 15/03/2012 30/03/2012
Incontinencia urinaria
LINDOR 80 U ABSORBE INC ORINA DIA ANAT 1 Envase cada 30 día/s CRÓNICO 365 31/03/2011 29/03/2012
VESICARE 5MG 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS PÉLICULA 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 21/11/2011 22/06/2012
BISOPROLOL 10 MG / 30 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada día CRÓNICO 365 21/11/2011 22/06/2012
OTRAS COMPLICACIONES Y COMPLIC NEOM DE ATENCION ME
METAMIZOL 2000 MG EN 5 ML / 6 AMPOLLAS DE 5 ML 1 AMPOLLA cada 12 horas durante 3 días 3 27/03/2012 29/03/20 12
PARACETAIVIOL 1000 MG / 40 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada 6horas durante 10 días 10 27/03/2012 05/04/2012
La paciente solicitó asistencia de urgencias en el Hospital de la Ribera en fecha 27 de marzo de 2012, a las 20.44 hs, por traumatismo hombro y húmero derecho, diagnosticada de fractura subcapital de húmero, en la asistencia se le realizan radiografías de hombro y húmero derecho, se instaura tratamiento con inmovilización con cabestrillo, paracetamol y nolotil ampollas si dolor.
En fecha 29 de marzo de 2012, solicita asistencia en Urgencias del Centro de Salud de Carlet a las 16.16 hs, por dolor abdominal, se indica en el informe que presenta dolor en epigastrio con mínima irradiación a hipogastrio, acompañado de nauseas repetitivas y vómitos en más de dos ocasiones, no indica factores exacerbantes ni atenuantes del dolor, indica sensación de disnea en el momento del dolor, sin dolor toracico ni cortejo vegetativo. Se realiza exploración física con Tensión Arterial de 200/85, frecuencia cardiaca 64 Ipm, saturación de Oxígeno 100% basal. La exploración abdominal: Abdomen blando y depresible, doloroso a la palpación en epigastrio, sin signos de Irritación peritoneal, Murphy(1) negativo. Blumberg(2) negativo.
Como pruebas complementarias en la asistencia se le realiza Electrocardiograma, I-STAT venoso (analizador portátil), y se instaura tratamiento con omeprazol (IBP), y primperam Intravenoso (metoclopramida, indicada para el tratamiento sintomático de nauseas y vómitos).
Ante la mejoría clínica se procede a remitir a su domicilio, y se le prescribe cambio de nolotil ampollas bebibles, a nolotil en cápsulas según dolor y un antiácido (Almax: almagato, indicado para gastritis, dispepsia, hiperclorhidrias, etc...).
En fecha 30 de marzo de 2012 a las 15.40 hs vuelve a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital La Ribera por presentar persistencia de dolor abdominal, presenta dolor en epigastrio e hipocondrio derecho, abdomen globuloso, blando y depresible, no masas ni megalias, no signos de irritación peritoneal, Murphy negativo, Blumberg negativo, no nauseas ni vómitos, no alteración del ritmo intestinal. Tensión arterial 146/96.
Se indica retirar el Nolotil cápsulas, omeprazol 40 mgrs cada 12 horas, y se remite a control por facultativo de Atención Primaria.
El mismo 30 de marzo de 2012 a las 21.59 hs se anota la solicitud de asistencia urgente en el Centro de Salud de Carlet para valorar contusión relacionada con caída, no obstante no llegan a desplazarse al mismo y solicitaron asistencia al facultativo de Atención Primaria de Alfarp que a su vez solicité la presencia del SAMU que ya sólo pudo certificar el fallecimiento de la paciente (según anotación de facultativo de guardia en el Centro de Salud de Carlet).
El certificado de defunción apunta como causa probable de la defunción una hemorragia digestiva alta, las guías clínicas consultadas contemplan como causas de HDA(3) las recogidas en el siguiente cuadro extraído de las Guías Clínicas Fisterra, Fecha de la última revisión: 24/04/2009
Causa de hemorragia %
Úlcera péptica 44
Esofagitis 28
Gastritis erosiva 26
Duodenitis erosiva 15
Varices 13
Gastropatía de la hipertensión portal. 7
Malignidad 5
Mallory Weiss 5
Malformación vascular 3
No estando contemplada la fractura de húmero que sufrió la paciente en fecha 27/03/2012 como etiología de Hemorragia Digestiva Alta.
Las atenciones de Urgencia posteriores que solicitó la paciente fueron por dolor abdominal epigástrico, en las atenciones realizadas se indica que la paciente presenta sintomatología dolorosa, epigástrica no específica, con náuseas y vómitos que en ningún momento se definen como sanguinolentos o en poso de café, aspectos que son manifestación inequívoca de hemorragia digestiva alta, tampoco se indica heces diferentes a las habituales que hubieran hecho sospechar la existencia de hemorragia digestiva baja. Así mismo, la presencia de normotensión y pulsaciones dentro de la normalidad, normocoloreada, normohidratada y aspecto de buen estado general, apuntan hacia la el diagnóstico de dispepsia que se define [4) según las reuniones de consenso del Rome Working Group sobre trastornos funcionales del aparato digestivo, realizadas en Roma en 991 y 1998 (Consensos Roma L y II) como todo dolor o malestar persistente o recurrente localizado en la parte alta del abdomen.
La prevalencia de dispepsia se estima entre el 7 y el 34% de la población cuando se define como dolor en el abdomen superior (5). En el mismo artículo referenciado [5] se estima que el 39% de la población ha presentado síntomas dispépticos alguna vez en su vida y el 24% en los últimos 6 meses.
Los fármacos, globalmente considerados, provocan manifestaciones clínicas que afectan al aparato digestivo y que lo hacen en forma de sintomatología dispéptica. Son los antiinflamatorios no esteroideos (AINES) y el ácido acetilsalicílico (AAS) los fármacos que con más frecuencia se asocian a síntomas y complicaciones gastrointestinales.
La paciente viene usando de modo continuado AAS a dosis bajas,.tal y como consta en la Historia Cínica, para la prevención y tratamiento de enfermedades cardiovasculares. Prescrito por cirugía cardiovascular en el año 2000 tras la revascularización coronaria realizada a la paciente, inicialmente a dosis de 100 mgrs/dia y posteriormente se incrementó a 250 mgrs/dia en 2003, dosis que mantuvo hasta su fallecimiento.
La sintomatología dispéptica en forma de náuseas, vómitos, dolor abdominal vio pirosis es el efecto adverso más frecuente relacionado con el consumo de AAS, está presente en el 30-40% de los pacientes. Si bien esta sintomatología no se asocia ni predice las complicaciones graves gastrointestinales. Así un 50% de los pacientes con dispepsia y que toma AINES o AAS no presentan lesiones macroscópicas en los estudios endoscópicos.
No obstante la presencia de complicaciones gastrointestinales en pacientes qué toman AAS a dosis bajas es entre 1.5 y 3.2 veces superior al de una persona que no recibe este medicamento. Lo más frecuente es que los pacientes que usan AAS a dosis bajas y desarrollan lesiones gastrointestinales, sean estas erosiones o pequeñas ulceraciones gastrointestinales asintomáticas, y solamente un pequeño porcentaje de estos pacientes presentan úlceras sintomáticas o complicadas (hemorragia digestiva o muerte). -
A la paciente se le venía prescribiendo con carácter continuado lansoprazol (opiren flas) desde hacía varios meses para evitar estas complicaciones. Si bien los protocolos y guías recomiendan la gastroprotección solamente en aquellos pacientes que presentan factores de riesgo, otros estudios(6) indican que el uso de IBP producen una disminución del 80% del riesgo de complicación hemorrágica en pacientes tratados con AAS a dosis bajas.
La paciente no presentaba en el momento de la atención de urgencias el día 30 de Marzo de 2012 ningún signo o síntoma de sospecha de Hemorragia Digestiva Alta, siguiendo a Juan Ignacio , y Damaso en su publicación 'Hemorragia Digestiva Alta no varicosa' (Servicio de Medicina Interna, secc de Digestivo. Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva), las formas de presentación son:
Hematemesis: Vómito de sangre fresca roja o en posos de café.
Melena: Deposición negra maloliente, brillante y pastosa. Indica permanencia en el tubo digestivo al menos durante 8 horas.
Hematoquecia: Heces mezcladas con sangre o diarrea sanguinolenta o emisión de sangre roja (cuando existe un tránsito acelerado).
Sincope, Angina, Shock o disnea sin signos objetivos de sangrado.
La presencia de signos de dispepsia, inespecíficos de patología grave digestiva, sin detectar otra patología o complicación de la patología orgánica que la paciente padecía, pero con presencia de dolor, motiva la supresión inicialmente de metamizol ampollas y posteriormente de metamizol cápsulas, a la vez que se incrementan las medidas de protección gástrica con Inhibidores de la Bomba de Protones (omeprazol), incluso a dosis elevadas.
La atención de Urgencias solicitada tras caída en fecha 27 de marzo de 2012 se realiza de acuerdo con la práctica habitual, realizando las pruebas complementarias imprescindibles para establecer el diagnóstico de fractura subcapitai de húmero derecho (radiología), e instaura un tratamiento con metamizol además de la inmovilización del brazo derecho en cabestrillo.
El metamizol había sido utilizado en anteriores ocasiones para el tratamiento del dolor en la paciente incluso posteriormente a haber sido diagnosticada de dispepsia en Atención Primaria.
El incremento de posibilidad de complicación gastrointestinal por el uso de metamizol en pacientes con tratamiento establecido de AAS a dosis bajas aumenta el riesgo de Hemorragia Digestiva Alta de modo discreto [7], por lo que se produce la modulación y retirada del medicamento cuando la paciente aqueja algias digestivas.
El tratamiento establecido para esta paciente contempla la prescripción continuada de Lansoprazol (Opiren flas) que es un inhibidor de la bomba de protones, y que está contemplado Su uso para personas de riesgo en las guías clínicas consultadas.
Que en la solicitud de atención sanitaria urgente en el Centro de Salud se le realiza toma de constantes (tensión arterial, pulsaciones), electrocardiograma, analítica sanguínea (I-STAT); conjuntamente con la exploración física general' y digestiva, sin detectar signos de alarma sugestivos de complicaciones gastrointestinales.
Que en el momento de la solicitud de atención de urgencias .por dispepsia (dolor abdominal epigástrico), en el Hospital La Ribera, se valora la situación general de la paciente, no se detecta ningún signo ni síntoma que sugiera la presencia de hemorragia digestiva ni complicación gastrointestinal, y se utiliza un segundo inhibidor de la bomba de protones (omeprazol) incluso a dosis elevadas.
La situación clínica de la paciente y la sintomatología que refiere en el momento de las atenciones realizadas, no motivan según las guías de práctica clínica, la realización de otras exploraciones o pruebas complementarias de urgencia. '
La compañía de seguros presento junto con su demanda informe pericial, ratificado y aclarado en sede judicial:
'En ausencia de estos datos de alarma no es preciso realizar exploraciones complementarias. En esta paciente se hizo un electrocardiograma que es la única exploración complementaria obligada en dolor abdominal sin datos de alarma, cuando el dolor se localiza en epigastrio, para así descartar infarto agudo de miocardio. En este paciente el electrocardiograma descartó el infarto. En la segunda ocasión que acudió a urgencias el motivo de consulta era absolutamente inespecífico y no obligaba a ninguna exploración complementaria urgente.
Creemos que la paciente presentaba una gastropatía medicamentosa crónica que empeoró al añadir analgésicos por la fractura de húmero. En esta situación presentó una muerte súbita por infarto agudo de miocardio y/o arritmia grave.
No creemos que tuviese una hemorragia digestiva en relación con la gastropata ya que esa estaba tratada con inhibidores de la bomba de protones y alcalinos que son las medidas que hay que aplicar para tratamiento de la gastropatía medicamentosa o para la enfermedad péptica (esofagitis, úlcera duodenal o úlcera gástrica)
3. En la reclamación se indica que a la paciente no se le realizó ninguna prueba objetivo lo cual no se ajusta a la realidad ya que la exploración física es una prueba objetiva y sobre todo son pruebas objetivas y almacenables el electrocardiograma y la analítica que se le realizó y que no mostraron alteraciones significativas
Así mismo se insiste en la reclamación, como hecho destacado e indicativo de inadecuada atención a la paciente, el diagnóstico que se hizo en la segunda visita a urgencias. Creemos que esto se debe a una errónea interpretación del significado de lo que indica el diagnostico del informe.
El hecho de que en el informe clínico de alta aparezca como diagnostico Dolor abdominal sitio no especificado se debe al programa informático que utiliza el CIE-9 de la clasificación internacional de las enfermedades en las que dolor abdominal es el número 789 este número debe ir seguido de otro número que indica la localización del dolor (Por ejemplo el dolor en epigastrio es el 06). Si no se indica este segundo digito el programa señala dolor abdominal sitio. inespecificado. Lo habitual en los servicios de urgencia es diagnosticar dolor abdominal sin indicar la localización, cuando es difuso y no hay diagnóstico.
CONCLUSIONES
1. La enferma falleció repentinamente en su domicilio tras haber presentado en los tres días anteriores dolor en epigastrio.
2. La paciente presentó lo que se conoce como muerte súbita, cuyas causas son múltiples, siendo la cardiopatía isquémica las causas en el 50% de los casos.
3. En ausencia de autopsia es imposible asegurar cual fue la causa de la muerte en esta paciente, pero los antecedentes de infarto agudo de miocardio y la existencia de enfermedad coronaria de tres vasos hacen que la cardiopatía isquémica sea la causa más probable.
4. La posibilidad de una hemorragia digestiva, alta, como se indica en el certificado de defunción, nos parece muy poco probable.
5. La enferma consultó urgencias por dolor en epigastrio que presentaba desde hacía tres años que había mejorado con pantoprazol. Dos días antes se había indicado tratamiento analgésico por fractura de húmero. A raíz de este tratamiento el dolor en epigastrio empeoró y se añadieron náuseas y, al menos, dos vómitos.
6. Ni los vómitos ni el dolor abdominal presentaban datos de alarma por lo que no eran necesarias más exploraciones complementarias de las que se hicieron
7. Creemos que la paciente presentaba una gastropatía medicamentosa crónica que empeoró al añadir analgésicos por la fractura de húmero y que estaba siendo tratada correctamente con lanzoprazol y alcalinos. Otra prueba diagnóstica, como gastroscopia, no estaba indicada y no hubiese tratada el tratamiento en esos días, sea cual fuese el resultado
8. El hecho de que en el informe clínico de alta aparezca como diagnostico Dolor abdominal sitio no especificado se debe al programa informático que utiliza el CIE-9 de la clasificación internacional de la enfermedades.'
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Medico, la historia clínica de paciente, Informe pericial aportado por la compañía de seguros, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por los demandantes, que la atención medica en las Urgencias del Hospital La Ribera y el CS de Carlet los días 27,29 y 30 de marzo de 2012, fue diligente y ajustada a la lex artis. Lo explicamos con cierto detalle.
Lo recurrentes fundan su tesis en que a su esposa y madre pese al estado clínico que presentaba no se le practico ninguna prueba diagnostica, siendo la causa de la muerte una hemorragia digestiva alta con un tiempo de dos días.
Sin embargo la paciente fue explorada físicamente y así se hace constar en la historia y sobre todo son pruebas objetivas y almacenables el electrocardiograma y la analítica que se le realizó y que no mostraron alteraciones significativas que justificaran la realización de otras pruebas.
En cuanto a la causa de la muerte y no existiendo autopsia, tanto el inspector medico como el medico de la compañía de seguros, sostienen que no se puede asegurar cual fue la causa de la muerte en esta paciente, pero los antecedentes de infarto agudo de miocardio y la existencia de enfermedad coronaria de tres vasos hacen que la cardiopatía isquémica sea la causa más probable.
También coinciden que la posibilidad de una hemorragia digestiva, alta, como se indica en el certificado de defunción, es muy poco probable dado que la paciente no presento ninguno de los síntomas clínicos que podían haber advertido o sugerido la misma:
Hematemesis: Vómito de sangre fresca roja o en posos de café.
Melena: Deposición negra maloliente, brillante y pastosa. Indica permanencia en el tubo digestivo al menos durante 8 horas.
Hematoquecia: Heces mezcladas con sangre o diarrea sanguinolenta o emisión de sangre roja (cuando existe un tránsito acelerado).
Sincope, Angina, Shock o disnea sin signos objetivos de sangrado.
Por todo lo razonado la Sala concluye que la paciente fue tratada y asistida conforme a la sintomatología que presentaba cuando fue vista en los servicios de urgencias, sin que podamos apreciar infracción de la lex artis.
En definitiva no existió error diagnostico ni mala praxis en la atención medica dispensada al a la recurrente lo que conduce a la desestimación de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas y siendo que la administración no dio respuesta expresa a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, desconociendo por tanto los recurrentes la razón de dicha desestimación hasta el escrito de contestación de la administración, no se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 00000127/2013, promovido por la Procuradora Doña ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA en nombre y representación de Don Eleuterio , Dª Mónica y Dª Salvadora contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
