Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100085

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:160

Núm. Roj: STSJ LR 160/2016

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
Rec. Apelación nº: 4/2016
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 96/2016
En la ciudad de Logroño a 17 de marzo de 2016
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
4/2016, sobre Función Pública, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DEL
GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, siendo apelado Don Jesús
Carlos no personado, contra la sentencia nº 122/15 de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su P.A. Nº 104/2014, sentencia en la que recayó fallo del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte, desestimándolo en el resto, el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de D.

Jesús Carlos contra la desestimación por silencio administrativo del recurso contra el acuerdo de 2 de septiembre de 2013, por el que se le nombra funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Formación Profesional en el IES Duques de Nájera con 2/3 jornada; y contra el acuerdo de 17 de septiembre de 2013, por el que se le cesa con efectos desde el 15 de septiembre de 2013, y, en consecuencia, se declaran conformes a Derecho ambas resoluciones, pero, declarando la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral desde el 2/9/13 al 15/9/13 entre las mismas partes, condeno a la Administración a pagar al recurrente la diferencia retributiva y de cotización entre el nombramiento como funcionario interino con 2/3 jornada y la jornada completa que desarrolló como empleado laboral en el indicado plazo de tiempo. No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO . Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: Falta de jurisdicción, prueba ilícita, la sentencia estima una pretensión diferente a la impetrada por la demanda.

Pretende la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la contraparte, confirmándose la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO. Es necesario, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por la apelante, determinar si la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño es susceptible de recurso de apelación, y ello, no obstante la indicación de la procedencia de tal recurso efectuada por el Juzgado.

Como es sabido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley. Razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

El artículo 41 de la LJCA establece: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

El artículo 42 de la LJCA establece: 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

El artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Es reiterada la jurisprudencia que en el supuesto de prestaciones periódicas, como el supuesto de autos, para determinar la cuantía hay que esta al resultado de multiplicar por 10 el importe de la anualidad, según lo previsto en regla 6ª del artículo 489 LEC de 1881 hoy regla 7ª del artículo 251 LEC .

La lectura del fallo de la sentencia establece que declara conformes a derecho las resoluciones impugnadas pero declara la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral desde el 2/9/2013 al 15/9/2013, entre ambas partes, condeno a la administración a pagar al recurrente la diferencia retributiva y de cotización entre el nombramiento como funcionario interino con 2/3 de jornada y la jornada completa que desarrolló como empleado laboral en el indicado plazo de tiempo.

Es el pronunciamiento último de la prestación de servicios laborales y su condena a la Administración a su abono lo que es cuestionado por la parte apelante y dicha parte dispositiva es evaluable económicamente, por lo que no se no se ha acreditado que exceda de 30.000 euros las pretensiones realizada por la parte apelante. Por otra parte, es necesario señalar que tal pretensión no es idéntica a la cuestión resuelta por esta Sala en la sentencia citada por la parte apelante, porque aquellas se refería a que no era evaluable económicamente el 'reconocimiento de la consideración de esos periodos como experiencia docente'.

Debe traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la de fecha 3 de mayo de 1999 en la que dice, que para la admisión del recurso de casación -apelación en este caso- deberá estarse al valor real de la pretensión de las partes, sin perjuicio de cual haya sido la cuantía fijada formalmente en el recurso. Como ha declarado el Tribunal Supremo, por citar algunos en Autos de 29-11-1999 o el de 4-10-99 , es jurisprudencia reiterada de esa Sala que las prevenciones legales en materia de cuantía deben ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Lo expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.



TERCERO. No obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas causadas, al haber seguido la parte apelante las indicaciones contenidas en la sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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