Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

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05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 93/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1088

Núm. Roj: SJCA 1088:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:26089 45 3 2018 0000199

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2018 b /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Florencio

Abogado:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA, Gervasio , Gregorio , Gustavo , Herminio

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS ACHA LATORRE , MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./Dª, , , ,

SENTENCIA nº 96/2019

En Logroño, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 93/2018 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de fecha 24 de enero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2017, dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al entender que la puntuación otorgada en el Concurso de Méritos para los Puestos de trabajo nº 19 y 20 al 25 no se ajusta a derecho

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Florencio dirigido y representado por el Letrado D. Víctor Suberviola González ,y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA(CONSEJERÍA DE ADMINISTRCIÓN PÚBLICA Y HACIENDA)dirigida y representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Son parte, así mismo, como codemandados D. Gervasio, dirigido y representado por el Letrado D. José Luis Acha Latorre, D. MARIO CARCÍA GARCÍA, dirigido y representado por la letrada Dª Coloma García Tricio, D. Gustavo Y D. Herminio, dirigidos y representados, ambos, por el letrado D. Adolfo Mingo de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr.SUBERVIOLA GONZÁLEZactuando en nombre y representación del funcionario SR. Florencio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición in terpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2017, dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al entender que la puntuación otorgada en el Concurso de Méritos para los Puestos de trabajo nº 19 y 20 al 25 no se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 93/2018

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 10 de enero de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente, y representada por el Letrado Sr. SUBERVIOLA GONZALEZ

1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR Sr. LORÉS.

1.2.-Comparece en calidad de codemandado el Letrado Sr. MINGO DE MIGUELen nombre y representación de Don Gustavo, Don Herminio.

1.3.-Comparece en calidad de codemandada la Letrada Sra. GARCÍA TRICIOen nombre y representación de Gregorio.

1.4.-Comparece en calidad de codemandado el Letrado Sr. ACHA LATORREen nombre y representación de Don Gervasio

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo,

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha efectuado la correspondiente grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

1.-Impugna la recurrente la Re solución de fecha 24 de enero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2017, dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al entender que la puntuación otorgada en el Concurso de Méritos para los Puestos de trabajo nº 19 y 20 al 25 no se ajusta a derecho.

2.-Las resoluciones impugnadas resuelven el concurso de méritos convocado por la Resolución de 24 de mayo de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la Que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CM.01/17), referidos a los códigos de puestos nº NUM000 y NUM001 a NUM002 Guarda Mayor y ' Sobreguarda' de la Dirección General de Medio Natural.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-La actora en el suplico de su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que declare: a) La nulidad de la Resolución de fecha 24 de enero de 2018, notificada en fecha 25 de enero de 2018, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2017, dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al entender que la puntuación otorgada en el Concurso de Méritos para los Puestos de trabajo nº NUM000 y NUM003 al NUM002 no se ajusta a derecho; b) sea baremado de nuevo atendiendo a las alegaciones expuestas en esta demanda.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

La actora funda su recurso, de modo principal, en los siguientes motivos impugnatorios:

1. -El recurrente, es funcionario de carrera en la CCAA de La Rioja, prestando servicios como Agente Forestal.

2.-Por Resolución de fecha 24 de mayo de 2017, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la CCAA de La Rioja.

2.1.-Su patrocinado tomó parte en el Concurso de Méritos, optando a los puestos siguientes:

Guarda Mayor de Rioja Alta.

Guarda Mayor de Ezcaray.

Sobreguarda Bajo Iregua.

Sobreguarda Jubera.

Sobreguarda Alto Leza.

3.-El concurso fue resuelto por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja.

3.1.-En relación con las plazas interesadas los adjudicatarios fueron los siguientes:

Guarda Mayor de Rioja Alta. Jose Francisco.

Guarda Mayor de Ezcaray. Gregorio.

Sobreguarda Bajo Iregua. Gervasio.

Sobreguarda Jubera. Herminio.

Sobreguarda Alto Leza. Gustavo.

4.-El recurso de reposición. El recurrente, al entender que la puntuación que le fuere asignada no era ajustada a derecho ni tampoco el Baremo establecido por la Comisión de Valoración dedujo el correspondiente recurso de reposición el 20 de diciembre de 2017 que fue desestimado por Resolución de 23 de enero.

5.-A juicio de la recurrente la resolución combatida desestima el recurso de reposición deducido por la actora sobre la base de una serie de motivos relativos a la valoración que la comisión de valoración efectúa sobre los méritos alegados (mérito 1); la experiencia y la capacidad de mandodel período que prestó servicios como Guarda Mayor Adjunto de la Comunidad Foral de Navarra, que, como veremos infra, no cuenta con un cuerpo, categoría o puesto equivalente en la organización de la guardería forestal de la CAR.

6.-A juicio de la actora se ha producido una incorrecta valoración en el apartado correspondiente a ' experiencia y capacidad de mando', en relación con los puestos que había solicitado que eran del 19 al 25, es decir, los de Guarda Mayor de Rioja Alta y/o de Ezcaray y los de Sobreguarda correspondientes del Bajo Iregua, Jubera y Alto Leza.

6.1.-Sobre los méritos generales.- La recurrente entiende que la valoración de méritos generales es correcta, de 8'1 de antigüedad y de 21'5 de nivel de puesto que correspondería a un nivel 18 durante 22 meses como guarda mayor adjunto en Navarra y a 2 meses y medio como guarda forestal en La Rioja con nivel 17.

6.2.-Recalca la demandante como en la CF de Navarra, 'no existen niveles siendo ajustado a derecho que se considerase un nivel 18, como los guardas mayores y no el nivel 17 como a los sobreguardas y a los guardas forestales, ya que en Navarra el guarda mayor y el guarda mayor adjunto están a un mismo nivel o grupo mientras que en La Rioja elsobreguarda está por debajo del guarda mayor, equiparado con los guardas forestales.

7.-Alega la actora que el ' plazo de tiempo establecido para valorar la experiencia, tan solo 4 años, no es suficiente para poder dar un valor real de la experiencia y capacidad de un Funcionario Público, y más aún cuando hablamos de labores de Guarda Mayor o Sobreguarda. Igualmente, a juicio de esta parte, deben valorarse dos aspectos en este punto. Por un lado, la experiencia y por otro la capacidad.

7.1.-Añade que no se ha valorado ambos aspectos del mérito, la experiencia y la capacidadatendiendo a los definenda que establece el diccionario de la RAE que transcribe en su escrito de demanda.

8.- Sobre la capacidad.Alega la actora cómo la ' capacidad, no le ha sido puntuada ni al recurrente ni a ningún aspirante, a pesar de que la Resolución de convocatoria del concurso decía que se valorarán los reseñados en los Anexos I y II de dicha resolución (punto2.4 de la convocatoria).

8.1.-Sostiene la recurrente que en el Anexo 1 de la convocatoria se prescribe que ha de valorarse como ' méritos específicos para los guardas mayores y sobreguardas la experiencia y la capacidad de mando, pero sólo se ha puntuado la experiencia, incumpliendo la Convocatoria,y dado que la experiencia y capacidad no son lo mismo, deberían haberse puntuado por separado.

8.2.-Entiende además la actora, que no se ' ha tenido en cuenta la capacidad del recurrente, conseguida con una experiencia de siete años y cinco meses como guarda mayor adjunto y con una preparación técnica de 69 horas en diversos años con cursos de formación específicos para guardas mayores y guardas mayores adjuntos (40 horas de las 69) y específicos para guardas forestales en general (29 horas de las 69).

9.-En relación con la capacidad de mando atribuida a los sobreguardasy a los guardas mayores adjuntos.

9.1.-Señala la actora como según la resolución impugnada ' la puntuación otorgada en este apartado es ajustada a derecho, ya que los Guardas Mayores Adjuntos en Navarra no tiene funciones dentro de la extinción de incendios. Igualmente se manifiesta disconformidad sobre la capacidad de mando sobre otros empleados públicos.

9.2.-Según aduce la actora se le ' ha otorgado un porcentaje extremadamente bajo, un 45%, frente al 60% de los sobreguardas y el 100% de los guardas mayores, cuando el puesto de guarda mayor adjunto está por encima del de sobreguarda, según la legislación de Navarra y la de La Rioja, siempre dicho en términos de estricta defensa.

9.2.1.-Así se colige, a juicio de la actora, de lo dispuesto en el artículo 7 en el Decreto foral 132/2005, de 3 de noviembre, regula el régimen específico del personal del guarderío forestal adscrito al Departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda (BON de 21 de noviembre 2005), que equiparan claramente guarda mayor y guarda mayor adjuntoen un mismo nivel por encima ' claramente de guarda forestal'.

9.3.-Sin embargo, subraya el demandante, ' en la CCAA de La Rioja, el Guarda Mayor tiene superior categoría que los sobreguardas y guardas forestales. De hecho, el mismo nombre de sobreguarda ya indica que está solamente sobre el guarda, pero no adjunto o similar al guarda mayor. Sirvan de ejemplo los niveles. El guarda mayor tiene un nivel superior, el 18, mientras que sobreguardas y guardas forestales tienen el mismo, el 17.

9.4.-Es decir, a juicio de la demandante, se comprueba cómo el puesto de Guarda Mayor Adjuntoen Navarra ' está al mismo nivel que el de guarda mayor, mientras que en La Rioja el sobreguarda no lo está. Incluso a nivel de sueldos, en La Rioja los sobreguardas y gurdas forestales cobran prácticamente los mismo muy por debajo de los guardas mayores, mientras que en Navarra la diferencia de sueldo entre Guarda Mayor Adjunto y Guarda Mayor es de sólo un 3%, ya que están bastante equiparados.

9.5.-Sostiene la actora que, además, concurre un relevante argumento, dado que al valorar los méritos generales se le concedió un nivel 18, equiparando totalmente a los guardas mayores por encima de los sobreguardas

10.-En relación con la ponencia del 15-11-17 por el que se le asignaba un porcentaje del 45% ' entre los guardas forestales y los sobreguardas, por no poseer capacidad de mando y dirección funcional sobre los retenes, hay que aclarar que el Anexo 1 de la convocatoria dice claramente experiencia y capacidad de mando del personal a su cargo, y no dice nada de personal de extinción de incendios.

10.1.-Añade la recurrente que aun cuando se admita que los ' guardas mayores adjuntos no poseen capacidad de mando y dirección funcional sobre los retenes, esto no debería ser motivo de tener una menor puntuación que los sobreguardas, ya que los sobreguardas tampoco tienen sobre los retenes esa capacidad de mando y dirección funcional, según el Reglamento de la Rioja (Decreto 23/2009, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja). BOR 27 de mayo de 2009),como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9 (funciones de los sobreguardas) y el artículo 8 (funciones generales de los agentes forestales), 10 (funciones de los guardas mayores) y de lo establecido en la denominada Instrucción 3/2012 del Director General del Medio Natural por la que se establecen normas para el personal de la Dirección General de Medio Natural relativas al funcionamiento de los retenes de prevención y extinción de incendios forestales, así como el mantenimiento y conservación de los centros de trabajo

11.-Añade la recurrente cómo en la resolución impugnada se alega, como cuestión relevante, que los guardas mayores adjuntoso los guardas forestales en Navarra no realizan tareas de extinción de incendios.

11.1.-Empero tal argumentación no es ajustada a derecho, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 132/2005, que pone de manifiesto que entre las funciones de los mismos se encuentran las relacionadas con los incendios forestales.

11.2.-Recalca la demandante que la resolución incurre en otro error, cuando señala que ' las funciones de extinción de incendios son llevadas exclusivamente por la D.G. de Interior, por los Bomberos de Navarra, lo cual no es cierto, ya que le D.G. de Medio Ambiente si participa en los Planes y el Operativo de incendios, estando de guardia durante la campaña de incendios, tanto los guardas forestales como los técnicos de dicha Dirección General.

11.2.1.- Según la demandante, y con arreglo al denominadoProtocolo de aviso y movilización de recursos del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Localen cuyo párrafo primero se establece que: ' La Ley Foral 13/1990 de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por la Ley Foral 3/2007, establece en su artículo 37 , 'Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de incendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias.'

11.2.2.-Según la actora esa intervención viene confirmada por lo dispuesto en el punto 5 de la introducción del protocolo, por lo que a juicio de la recurrente, yerra la resolución combatida al afirmar que las funciones de extinción de incendios ' so n llevadas exclusivamente por la D.G. de Interior, por los Bomberos de Navarra no refleja la realidad de lo ocurre en caso de incendio forestal.

11.3.- Añade la recurrente, en relación con la fundamentación de la resolución combatida, que su argumentación pretende ' demostrar que los agentes forestales están habitualmente dirigiendo personal en extinción de incendios, cuando en el caso del recurrente, por ejemplo, en dos años de agente forestal en La Rioja, no ha tenido que realizar dicha funciones jamás',

11.4.-Recalca la actora, en relación con las funciones de mando del personal de Guardería Forestal en el caso de los incendios forestales que la apreciación efectuada no se ajusta a la realidad, dado que quien finalmente dirige el retén es el oficial del mismo, quien finalmente resuelve.

12.-En relación con lo argumentado sobre que, ' en la extinción de incendios los sobreguardas dirigen a más personas que los guardas mayores adjuntos' este hecho solo se produce ocasionalmente, mientras que en la actuación cotidiana los Guardas Mayores adjuntos en el caso de la CF de Navarra, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 132/2005, dirigen a un número de personas muy superiores con creces al de los Sobreguardas de La Rioja máxime si se compara con lo establecido en el artículo 9 y 10 del Reglamento de agentes forestales.

12.1.-Añade la representación de la actora como en el caso de la CF de Navarra, el Guarda Mayor se hace cargo de una Demarcación y en La Rioja se hace cargo de una Zona, que su vez se divide en dos subzonas.

12.2.-Subraya la recurrente que en el caso de la CF de Navarra, cuando ' el Guarda Mayor no está, se hace cargo el Guarda Mayor adjunto de todos los guardas de la Demarcación o Zona, de todos, no de una parte de ellos, como ocurre con los Sobreguardas, excepto los casos de Ezcaray y Alto Iregua. El número de guardas del que se hacen cargo los Guardas Mayores Adjuntos cuando no está el Guarda Mayor puede ser de entre cinco y quince guardas a su cargo, según demarcaciones. En La Rioja, el Sobreguarda se haría cargo de entre 0 y 5 guardas.

12.3.-Empero, recalca la actora en el caso de la CAR, ' cuando el Guarda Mayor no está, se hace cargo el sobreguarda de todos los guardas de la Subzona, no de la zona, y no se hace cargos de todos los guardas como si ocurre en Navarra. En La Rioja un sobreguarda puede hacerse cargo entre cero y cinco guardas a su cargo. En alguna Subzona no se hace cargo de ningún guarda, y, en donde más guardas tiene que dirigir (por lo tanto mayor volumen de trabajo), que serían cinco (Ezcaray y Alto Iregua), es la cifra mínima que llevaría un guarda mayor adjunto en Navarra. Como se ve, la diferencia de trabajo y de capacidad de mando es abismal. El número máximo que puede dirigir un sobreguarda sería el mínimo que le podría tocar a un Guarda Mayor adjunto.

12.4.-Aduce la actora que, además, en el caso de Navarra el Guarda Mayor Adjunto, sustituye al Guarda Mayor de otra demarcación en los supuestos tasados en el artículo 4 del Reglamento foral, de modo que en dirige a un mayor número de guardias en cualquier caso, que en el supuesto de sobreguarda.

12.5.-Describe finalmente el número de las 10 demarcaciones inicialmente existentes en la vecina CF de Navarra, que ponen de manifiesto que un Guarda Mayor adjunto, puede gestionar entre 6 y 25 guardas y en La Rioja un sobreguardaun máximo de 5 guardas, además, del régimen ordinario de trabajo que describe, por lo que se debe asignar una puntuación mayor o al menos como mínimo de un sobreguarda.

13.-La cuestión del mando sobre los retenes de incendios. En relación con la resolución combatida, que se centra, a juicio de la recurrente, en la cuestión del mando sobre los retenes de extinción de incendios, señala la actora como la misma no ha contestado numerosos aspectos de los argumentos expuestos en el recurso

14.-Concluye señalando la recurrente que ' Se considera totalmente injusta y desproporcionada la desmesurada diferencia de porcentaje que se me ha dado en el apartado de experiencia de mando, valorándose en tan sólo un 45% el puesto de guarda mayor adjunto frente al 30% de los guardas forestales y el 60% de los sobreguardas, cuando está sobradamente demostrado, probado y legislado que el puesto de guarda mayor adjunto está cercano al de guarda mayor, muy por encima del de Sobreguarda Esta desproporcionada y exagerada valoración por lo bajo del puesto de guarda mayor adjunto supone una injusticia en cuanto a la valoración de la labor del recurrente, dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, siendo la puntuación del 45% totalmente escasa.

CUARTO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR O DE LAS COMISIONES DE VALORACIÓN DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS.

1. -Señalaba, entre otras, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), que señala: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

2.-Sin embargo, esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, algunas Sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna como se colige de la citada STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).

2.1.-El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acota el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico, lo que permite discriminar entre qué sea el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

3.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:

a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

e) y con arreglo a las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000:

1º) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.

2º) Como ha reconocido la jurisprudencia del TS (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

3º) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

4º) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

4.-Doctrina que ha de aplicarse de forma modulada en el caso que nos ocupa dado que no se trata de un ingreso en la función pública sino de un régimen de provisión.

QU INTO.-1.- Salvo algún pronunciamiento singular, se ha entendido que las bases de la convocatoria, como la del concurso que nos ocupa, aun cuando ' preordenan' el proceso de provisión de puestos no tienen el carácter de disposición normativa por lo que solo procede su impugnación directa y sin que, en principio, puede articularse, por ese motivo, una suerte de recurso indirecto contra las mismas. Cuestión distinta son los criterios de valoración de los méritos específicos que la Comisión de evaluación, dentro de sus facultades de autorregulación establece, y que en el caso del concurso, los participantes solo han tenido conocimiento una vez efectuadas las correspondientes 'baremaciones' de los concursantes, entre ellos del hogaño recurrente el Sr. Florencio.

2. -Empero, con arreglo a la doctrina constitucional y legal, el sistema de provisión ha de observar también los selección ha de observar los principios de mérito y capacidady otra serie de principios y de reglas que son de orden público y de ius cogens, que en consecuencia no pueden ser derogados singularmente por las Bases de la Convocatoriade un proceso selectivo, que aun cuando sea un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, tienen una clara vocación normativa al ' ordenar' todo el proceso selectivosegún se establece en los artículos 78 y 79 del EBEP.

Por tanto los principios de igualdad, mérito y capacidad, residenciados en el artículo 23.2. de la CE de 1978, se configura como queda indicado como el sistema ordinario de provisión según el artículo 79.1 del EBEP de 2007, precepto que engarza con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la CE

2. -Aun cuando no ha sido objeto de impugnación autónoma puede suscitar a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del EBEP la composición del órgano evaluador.

3.-Por otra parte, Ha sido doctrina tradicionaldel TS el que cuando ha sido necesario anular las actuaciones del órgano calificador (que puede afectar a la convocatoria, sus bases, baremo, etc., o a la valoración de las pruebas), ordene a la Administración anular las actuaciones hasta el momento en que se cometió la irregularidad invalidante en el procedimiento o en el acto de calificación, para volver a juzgar el concurso u oposición [ex articulo71.1 a) de la LJCA: SSTS de 5 de octubre de 1989, Ar.6848, de 7 de diciembre de 1990, Ar.10139, de 24 de marzo de 1992, Ar.2805, de 10 de junio de 1992, Ar.4798, de 18 de junio de 1992, Ar.4943, de 6 de julio de 1992, Ar.5969, de 5 de octubre de 1992, Ar.7784, de 25 de octubre de 1992, Ar.8490, de 23 de febrero de 1993, Ar.1190, de 1 de julio de 1993, Ar.5613, de 22 de septiembre de 1993, Ar.7111, de 11 de noviembre de 1993, Ar.8306, de 10 de diciembre de 1993, Ar.9504.]. Estarestitutio in pristinum, tiene unos efectos muy limitados; se retrotraen las actuaciones hasta el momento en el que se cometió la irregularidad invalidante.

3.1.- Sobre los límites de la restitutio in pristinum. La retroacción del procedimiento de provisión por concurso de méritos en este caso, se encuentra con ese límite externo material y procesal, el principio de conservación de los actos administrativos.De la STC 146/2002, de 15 de julio de 2002 queda claro que si se retrotrae se deberá hacer al momento en que se produjo el vicio de invalidezy no habrá de repetirse todo el procedimiento desde el principio si se pueden salvar determinados trámites.

4.- Como queda indicado en el ámbito contencioso-administrativo la revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998 , Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).

4.- Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998 , Ar.2723), ni para ' recalificar' los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.

4.1.- Precisamente este es el fundamento de la discrecionalidad técnica, con lo que corresponde a la Administración ejercer de nuevo legal mente su deber de selección con base en juicios técnicos, tarea que no puede suplir el poder judicial.

4.2.- Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria, a salvo el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y por ende, la función revisora puede ser plenaria.

5.- Empero la regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias no se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997 .

6.- La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.

8.- En suma, y recapitulando es conocida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las Bases de la convocatoriavinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ' ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas ( STS 22 de mayo de 2012, RC 2574/2011 ).

9.- La doctrina ha declarado también que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007 ).

10.- Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a) que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b) que las bases de la convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995 ), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de 'impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas ( STSJPV de 22 de febrero de 1999 , STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000 ).

11.- Según ha señalado la STS de 22 de mayo de 2009 (RC 2586/2005 ), 'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.

12.- Con la STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 (FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) y por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.

SEXTO.-1.- Sobre la base de esa doctrina, procede analizar el recurso articulado por la actora, que se centra sustancialmente en la crítica a los criterios de interpretación aplicados por la comisión de valoración y que fueran, inicialmente, aprobados en la sesión de la misma celebrada el 6 de octubre de 2017 (vide folios 163 y ss., del expediente administrativo), y que en el caso del Sr. Florencio se concentran, por una parte en la valoración de sus méritos específicos correspondientes a su condición de Guarda Mayor Adjunto de la Comunidad Foral de Navarra y su encaje con las categorías de los cuerpos de guardas forestales que establece la legislación autonómica riojana (Guarda Mayor, Sobreguardas y Guardas), y la aplicación de los méritos específicos (experiencia, capacidad de mando etc.) sobre la base de un tertium genusdibujado por la Comisión de Evaluación, al entender que la figura del Guarda Mayor Adjunto de la Comunidad Autónoma de Navarra debía situarse, por decisión del órgano evaluador, entre los guardas forestales y los sobreguardas de la organización autonómica riojana.

1.1.- Toda esa labor de ' recalificación' de las funciones y competencias de un Guarda Mayor Adjunto de la Comunidad Foral de Navarra, que efectúa la Comisión de Evaluación, y que se detiene de modo especial en el mando directo o indirecto de los retenes de incendios en la vecina comunidad foral sobre la base de las disposiciones o planes forales que se citan, excede del juicio técnico y es un criterio puramente hermenéutico y'ad hoc' que carece además de soporte en las propias bases del concurso.

1.2.- Por tanto, no puede sostenerse, en este caso, que el enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve este procedimiento de provisión se encuentre más allá de las cuestiones de orden formal, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo, si bien de modo más matizado en el caso de las Comisiones de valoración de los concursos de méritos entre funcionarios, dada su composición establecida en la Base 6 (Comisión de Valoración), y cuya concreta integración se refleja en el Acta NUM004 del expediente incorrectamente digitalizado remitido por la CAR (videdocumento 8 del expediente, folios 153 y ss.).

2.- En efecto, se han unido a los folios 157 y ss. del expediente administrativo los ' criterios de valoración de los méritos específicos'-

2.1.- Según el Anexo indicado se fijan los criterios de valoración de los siguientes méritos: 1) Experiencia, 2) conocimiento, 3) conocimiento y experiencia, ponderado de modo que la experiencia supondrá el 80% del total de la puntuación asignada al mérito y el conocimiento el 20%; 4) méritos específicos genéricos, que incluye dos méritos consiguientes, el primero la experiencia en la tramitación administrativa de carácter general y la segunda el 'conocimiento y experiencia en herramientas ofimáticas de carácter general', con similar ponderación del 80% y el 20%.

3. - A tenor de lo consignado en el Acta NUM005 de la Comisión de Valoración de Méritos cabe señalar algunos extremos relativos a la valoración de los méritos alegados por el actor.

3. 1.- Obra a los folios 174 y ss. del expediente, la valoración obtenida por el actor en todos los puestos a los que concursó (Guarda Mayor Ezcaray, Guarda mayor Jubera Alto Cidacos, Guarda Mayo Rioja Alta, Sobreguarda Alto Leza, Sobreguarda Bajo Iregua),

Puntuación méritos generales Puntuación méritos específicos

Nivel puesto titulación antigüedad Esp.1 Esp.2 Esp.3 Esp.4 Esp.5 Puntuación total

21'50 0.00 8.10 4.50 4.00 13.70 0.00 0.00 51.80

3.2.- Según los méritos específicos que figuran en la convocatoria, la descripción del puesto de trabajo tanto del Guarda Mayor de Ezcaray cuanto el del Guarda Mayor del Jubera Alto Cidacosera el de:

Coordinar, impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios de los agentes forestales de su zona, así como transmitir las directrices que emanen de sus superiores Custodiar, proteger y vigilar la riqueza forestal, cinegética y piscícola, fauna y flora, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como vigilancia de los trabajos de gestión, conservación y mejora forestal, cinegética y piscícola Relación de guardias de incendios

3.3.- Los méritos específicos se valoraban en los siguientes términos:

Experiencia y capacidad de mando del personal a su cargo. 10

Conocimiento y experiencia en herramientas ofimáticas de carácter general 5

Conocimiento y experiencia en gestión del medio natural, trabajos, explotaciones forestales, extinción de incendios, vigilancia en área de conservación de la naturaleza, fauna, flora y denuncias 15

3. 4.- En relación con los puestos de Sobreguardala descripción era común:

Apoyo al Guarda Mayor de su zona Seguimiento del mantenimiento y conservación de las instalaciones, material y maquinaria asignados a la subzona, así como control de los trabajos de los retenes Custodiar, proteger y vigilar la riqueza forestal, cinegética y piscícola, fauna y flora, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como vigilancia de los trabajos de gestión, conservación y mejora forestal, cinegética y piscícola Realización de guardias de incendios

4.- Los méritos específicos de valoraban en los siguientes términos:

Experiencia y capacidad de mando del personal a su cargo 10

Conocimiento y experiencia en herramientas ofimáticas de carácter general 5

Conocimiento y experiencia en trabajos forestales, en trabajos de retenes contra incendios, explotaciones forestales, extinción de incendios, vigilancia en área de conservación de la naturaleza, fauna, flora y denuncias 15

5.- Según consta en el expediente por Resolución de 20 de noviembre de 2017, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja(BOR del 22 de noviembre de 2017).

5.1.- La resolución proveía los siguientes puestos de trabajo:

CÓDIGO DE PUESTO Nº RPT Puesto de trabajo Adjudicatario Puntuación obtenida

NUM006 NUM007 Guarda Mayor Ezcaray Gregorio 54,0

NUM008 NUM009 Guarda Mayor Fombera BARRIO000 59,10

NUM010 NUM009 Guarda Mayor Jubera Alto Cidacos Abelardo 61,10

NUM011 NUM012 Guarda Mayor Rioja Alta Jose Francisco 60,60

NUM013 NUM014 Sobreguarda Jubera Herminio 52,45

NUM015 NUM016 Sobreguarda Alto Leza Gustavo 57'45

NUM017 NUM018 Sobreguarda Bajo Iregua Gervasio 52'70

NUM019 NUM020 Sobreguarda Villavelayo Desierto

NUM021 NUM022 Sobreguarda Viniegras Desierto

6.- Como queda indicado el actor obtuvo una puntuación total de 51'80 puntos, entre la puntuación correspondiente a los méritos generales y a los méritos específicos (videfolios 174 y 175 del expediente administrativo).

7.- La actora dedujo el recurso de reposición que obra en el expediente administrativo.

7.1.- Manifestaba en el mismo su conformidad con la puntuación asignada en los méritos generales, dado que se le había asignado 8'1 puntos de antigüedad y de 21'5 de nivel de puesto de trabajo que se corresponde a un nivel 18 durante 22 meses como guarda mayor adjunto en Navarra y a 2 meses y medio como guarda forestal en La Rioja con nivel 17.

7.2.- En ese orden de cosas ha de recordarse que señalaba la STSJ, de La Rioja del 18 de junio de 2012 (ROJ: STSJ LR 467/2012 - ECLI: ES: TSJLR: 2012:467 ), como:

también se refleja en el Decreto 130/2011, el cumplimiento del tercer párrafo de la Disposición transitoria sexta , sobre niveles mínimos de ingreso, del Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008 a 2011, que establecía que: 'Con efectos de 1 de enero de 2011, el nivel de los Cuerpos y Escalas que tengan asignado un nivel 16 como mínimo de ingreso será el 17, percibiendo el complemento de destino correspondiente a dicho nivel'. En este sentido, los puestos de trabajo de guarda forestal, que antes tenían un adscrito un nivel de complemento de destino 16, pasan a poseer un nivel 17. Finalmente, en este Decreto de 2011, se observa que el número de puestos de trabajo de guardas forestales se reduce de 53 que existían antes a 51, porque en esa relación de puestos de trabajo que da publicidad a los ajustes precisos realizados desde la aprobación de la anterior relación de puestos, se incluye la amortización de cuatro plazas vacantes de agentes forestales realizada por la Ley 9/2010 de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2011. La falta de dotación presupuestaria de esas cuatro plazas existentes en plantilla tuvo repercusión en la reducción de dos puestos de trabajo identificados en la relación de puestos de trabajo, y otros dos puestos incluidos en el supuesto descrito en la Disposición Adicional Primera del Decreto 130/2011 . Dicha Disposición establece que los puestos base que no figuran contemplados expresamente en el Anexo I, tienen asignado el complemento de destino y el complemento específico que figura en el Anexo II. Dichos puestos se identificarán por la Consejería, Dirección General y centro, con el número de orden NUM023.

Atendiendo a lo expuesto, observamos en el Decreto 130/2011, de 29 de julio, que existen 51 puestos de trabajo de Guarda Forestal (número NUM024, puestos con nivel de complemento de destino 17 y adscritos a los Subgrupos C1 y C2), adscritos a la Dirección General de Medio Natural, perteneciente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

En el citado Decreto también se contemplan 10 puestos de trabajo de Guarda Mayor (números NUM025 a NUM026, puestos con nivel de complemento de destino 18 y adscritos a los Subgrupos C1 y C2); 19 puestos de trabajo de Sobreguarda (números NUM027 a NUM028, puestos con nivel de complemento de destino 17 y adscritos a los Subgrupos C1 y C2).

Asimismo, con el requisito de Escala de Agente Forestal, encontramos en el Decreto el puesto de trabajo de Jefe de Guardería Forestal (número NUM029, con nivel de complemento de destino 20 y adscrito al Subgrupos C1); y el puesto de trabajo de Responsable de Seguridad (número NUM030, puesto con nivel de complemento de destino 20 y adscrito al Subgrupo C1)'.

8.- Como consecuencia del recurso deducido por la actora (videfolios 179 y ss. del expediente), se constituyó la denominada ponencia en sesión del 9 de enero de 2018 que emitió, el informe (Videdocumento 16, folios 222 y ss. del expediente administrativo).

8.1.- La cuestión central en el informe remitido sobre la valoración, revisada a la luz del recurso de reposición se señala que 'aunque a prioriy desde una perspectiva superficial pudiera identificarse al guarda mayor adjunto de Navarra con el Sobreguarda de La Rioja, lo cierto es que se advierten una serie de deficiencias fundamentales en relación a la valoración del mérito 'experiencia y capacidad de mando', dado que debe tenerse en cuenta que el 'referido mérito se valora precisamente para un puesto de sobreguarda de La Rioja en la cual la capacidad de mando se proyecta desde dos perspectivas: a) el mando sobre otros guardas forestales dependientes y b) el mando sobre los retenes de extinción de incendios, si bien arguye el informe que en ese segundo caso, 'si bien no existe una dependencia estrictamente jerárquica de los retenes respecto de los guardas forestales es evidente que en la práctica se prevé una dependencia funcional, que tiene su propio reflejo en el Decreto 23/2009 y en el Plan de Protección civil de emergencias por incendios forestales de la CAR (INFOCAR) aprobado por Decreto 58/2006 de 9 de septiembre',que posteriormente se recoge en la resolución combatida por la actora.

SÉPTIMO.- El recurso articulado por la actora se funda, sustancialmente, en cuestiones relativas al juicio técnico de la Comisión de Calificación prevista en el concurso de méritos que fuere convocada por la Resolución de 24 de mayo de 2017 de la Consejería de Administraciones Públicas Y Hacienda (BOR del 31 de mayo de 2017).

1.1.- La composición de la citada comisión de calificación viene establecida en la Base 6 de la convocatoria y mediante resolución de 28 de septiembre de 2017 de la Consejería de Administraciones Públicas (BOR del 4 de octubre de 2017) se efectuó en nombramiento de sus componentes (videfolio 152 del expediente administrativo).

1.2.- Según consta en el Acta NUM004 correspondiente a la sesión constitutiva de 6 de octubre de 2017, se aprobaron, dentro de las facultades de autorregulación que tiene habilitadas estas comisiones de valoración, los denominados criterios y el baremo de valoración de méritos específicos para cada puesto según lo establecido en la Base 6.4 de la convocatoria y de acuerdo con lo establecido en los Anexos I y II de la resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 8/1989 de 24 de febrero .

1.2.1.- Según el apartado 5.2 del Decreto 8/1989, de 24 de febrero, por el que se aprueban las bases que han de regir los concursos para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de la CAR estos son los méritos específicos:

2. MÉRITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DE LOS PUESTOS VACANTES

La valoración de los méritos específicos podrá alcanzar un máximo de 40 puntos, estimándose para ello los que en el baremo concreto de cada convocatoria se juzguen adecuados para determinar la idoneidad de los aspirantes en relación con el puesto solicitado y especialmente la experiencia en áreas de trabajo similares o conexas; la posesión de títulos académicos distintos del que se valore en los méritos generales y de superior o igual nivel al requerido para el ingreso en el Cuerpo o Escala del Grupo inferior con acceso al puesto, que no será valorado; las publicaciones sobre materias relacionadas con el área de funciones en que se inscribe el mismo; el conocimiento acreditado de idiomas y los diplomas de capacitación profesional que se estimen significativos. Para la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto, podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. La memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, y de las condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas. Las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja participarán en la elaboración de las bases de los méritos específicos para cada puesto de trabajo de las respectivas órdenes de convocatoria de los concursos de méritos.

1.3.- Los denominados criterios de valoración de méritos específicos son los que limitan, sin expresa o específica habilitación legal o administrativa, la valoración de la experiencia en determinados apartados. Así en lo relativo a la experiencia en el rubro a) funciones propias del puesto, se introduce una reducción del 75% en los siguientes términos: a) fecha del desempeño de funciones: en el caso de que el desempeño de funciones no se haya realizado en los últimos 4 años se valorará con el 75% de la puntuación obtenida en los apartados 1 a) y 1 b) de este anexo.

1.3.1.- Igualmente la comisión en sus criterios introduce una reducción no prevista en las bases de modo que en el apartado correspondiente a los denominados méritos específicos genéricos, señala cómo en el caso del desempeño de dichas funciones no se haya realizado en los últimos 5 años se valorará con el 75% de la puntuación obtenida en ese apartado.

2.- El recurrente, funcionario de la CAR, participó en el concurso convocado designando entre otros puestos el de Guarda Mayor(de Ezcaray y Rioja Alta) y de Sobreguarda(del Bajo Iregua, del Jubera y del Alto Leza).

3.- La cuestión central del recurso se contrae, en determinar si la valoración que efectúa la Comisión de Valoración en relación con los méritos específico es o no ajustada a derecho.

OCTAVO.- Sobre las funciones y correspondencia entre el Guarda Mayor adjunto de la CF de Navarra y el Sobreguarda de la CAR.

1.- La principal, pero no exclusiva, controversia se contrae a la correspondiente a sus funciones como como Guarda Mayor adjunto de Guardería Forestal de la Comunidad Foral de Navarra.

2.- Dado que no hay, prima facie, una aparente correspondencia entre este puesto de Guarda Mayor Adjuntoconfigurado en la administración foral navarra, por parte de la Comisión de Valoración se ha efectuado una 'e quivalencia' proporcional, derivada, se dice, del análisis que efectúa de sus funciones en la organización de los servicios de guardería forestal de la asurcana comunidad foral, con los propios de la CAR.

2.1.- Y lo hace sobre la base de una lectura más o menos comparada de lo dispuesto en el Decreto Foral 132/2005 por el que se regula el régimen específico del personal de la guardería forestal de Navarra con las funciones recogidas en el Decreto 29/2009 de 15 de mayo por el que se aprueba el reglamento de los Agentes Forestales de la CAR. Sobre la base de una lectura sinóptica de ambas disposiciones, la foral y la autonómica, la Comisión de Evaluación, entiende que los funcionarios de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración Especial de la Administración Pública de La Rioja, desarrollan unas funciones más amplias en lo relativo a la extinción de incendios.

2.1.1.- Bien es verdad que el artículo 2 del Decreto 23/2009 de 15 de mayo , al definir a los Agentes Forestales no les atribuye, prima facie, ese género de 'competencias'. Así señala el artículo 2 (Definición de Agente Forestal) que Los Agentes Forestales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los funcionarios que, además de las que les atribuya la legislación básica del Estado, tienen las siguientes competencias: a) La prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, en especial la prevención, detección e investigación de incendios forestales. b) Los servicios de custodia y policía de la actividad cinegética y piscícola, de las vías pecuarias, medio ambiente, espacios naturales protegidos y especies de flora y fauna silvestre. c) La fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola.

2.1.2.- Definición de los Agentes Forestales que casa bien en sus funciones ordinadas con sus atribuciones (art. 3) y facultades (articulo 4; 8.2 e) del Decreto), así como las que han de realizar en situaciones de emergencia (art. 12).

2.1.3.- Y en el caso de la guardería forestal de Navarra, según se desprende de lo actuado, sostiene la resolución - sobre la base del informe precitado- que las funciones de la misma, en materia de incendios, se limitan a las que establece el apartado 5 del artículo 2 del Decreto Foral, que establece: Incendios forestales: la vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas establecidas, la detección de incendios, la valoración de los daños y la colaboración con los responsables de la extinción e investigación de causas cuando sean requerido

2.2.-Repárese que por la Comisión de Evaluación no se interesó informe alguno de la Comunidad Foral de Navarra sobre las funciones que realiza el Guarda Mayor Adjunto, por lo que la lectura 'comparativa' es meramente formal en lo que al caso navarro se refiere y formal y material en lo que al caso riojano corresponde. En el acto del juicio por la representación procesal de la actora se interesó la testifical del Guarda Mayor de la CFN Sr. Germán que no fue admitido por entender que no era pertinente o necesario su testimonio sobre las funciones de un guarda mayor adjunto.

3.- Ello no obstante, el Informe justifica, post festum, la resolución finalmente adoptada en relación con esa'correspondencia' de funciones, competencias y capacidades del puesto de Guarda Mayor Adjunto.

3.1.- Apunta el Informe que ' aun reconociendo que un guarda mayor adjunto de Navarra debe recibir mayor puntuación que un guarda forestal (y eso a pesar que el guarda forestal desempeña labores de gran importancia que implican mando sobre retenes que el Guarda Mayor adjunto no realiza), no creemos que la valoración deba equipararse al sobreguarda y por ese motivo se decidió establecer una puntuación intermedia, que se sigue considerando adecuada a derecho, especialmente si tenemos en cuenta que es un concurso de méritos referente a puestos de la guardería forestal que responden a la organización administrativa de esta Comunidad Autónoma'.

3.2.- En consecuencia la Comisión de Evaluación establece, ex novo, una ' puntuación intermedia'para calificar los méritos específicos del recurrente en su período como Guarda Mayor Adjunto en la comunidad foral de Navarra, entre la asignada a los Guardas Forestales y a los Sobreguardas.

4.- En esa lectura comparada realizada, al parecer tanto en la valoración inicial como en la efectuada por la Comisión para informar sobre el recurso de reposición deducido por la actora, se señala en el Informe que 'aunque a prioriy desde una perspectiva superficial pudiera identificarse al guarda mayor adjunto (de Navarra) con el sobreguarda de La rioja lo cierto es que se advierten una serie de diferencias fundamentales en relación a la valoración del mérito 'experiencia y capacidad de mando'.

4.1.- La causa de esa lectura comparada entre las funciones del Guarda Mayor adjunto de la CFN y el Sobreguarda de la CAR no es otra que entender que en la aplicación de los méritos específicos de los puestos indicados- que no son equivalentes- han de referirse, según la Comisión calificadora, y tal y como se refleja en el informe incorporado como anexo, que 'debe tenerse en cuenta que el referido mérito se valora precisamente para un puesto de Sobreguarda en La Rioja en el cual la capacidad de mando se presenta desde dos perspectivas: a) el mando sobre otros guardas forestales dependientes y b) el mando sobre los retenes de extinción de incendios' (videinforme al folio 225 del expediente administrativo),

4.2- No hay ni en el acuerdo inicial ni en el informe confeccionado ex postpara analizar los motivos de impugnación articulados por el recurrente en las alegaciones de su recurso, controversia respecto al primer extremo, que esa capacidad de mando se proyecta en relación con otros guardas forestales dependientes en una relación orgánica y funcional.

4.3.- No es preciso recalcar, en ese sentido, y así lo ha acreditado y probado la actora, dadas las dimensiones - y tradición veterosecular como se refleja entre otros documentos obrantes en el expediente administrativo en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de agosto de 1898 que aprueba el Reglamento de celadores y subceladores de montes- de la Administración Foral Navarra, que un Guarda Mayor Adjunto tiene subjetiva y objetivamente una más extensa e intensa ' función de mando'en todas las demarcaciones forestales de Navarra, cuantitativa y cualitativamente, que la figura forestal con la que se le compara, ' el sobreguarda'.

5.- Empero la especial diferencia, a juicio del Informe que analizamos, dado que el acuerdo de valoración inicial no aparecía motivado, no es otro que el hecho de las funciones y competencias del Guarda Mayor Adjunto navarro versus las del Sobreguarda riojano en materia de extinción de incendios forestales, singularmente el ' mando sobre los retenes de extinción de incendios'.

5.1.- De lo argumentado en el Informe se colige, que aplicado ese criterio en el ámbito de una relación especialmente jerarquizada como es la militar, un empleo de comandante tiene menos mando que el de un teniente en el cuerpo de zapadores dado que este último da las órdenes directas a los 'zapadores', en este caso, a los retenes de incendios, sean estos contratados laborales de la CAR o supuestos de tercería empresarial como la que se cita (TRAGSA) (videinforme in fine al folio 227 y 228 del expediente). Así señala el Informe que aun cuando el nivel funcional del guarda mayor adjunto sea superior, esta circunstancia ya ha sido objeto de valoración como mérito general', dado que la 'valoración de experiencia y capacidad de mando' debe referirse a 'funciones de mando real, de dirección, inspección y control sobre el personal dependiente orgánica y/o funcionalmente', dado que, arguye,'existen numerosos puestos en la Administración con niveles superiores al 24 de los que no dependen otras personas y a los cuales no se les podría valorar capacidad de mando alguna'.

5.2.- Añade el informe de la Comisión que ' aun cuando no existe una dependencia estrictamente jerárquica de los retenes respecto de los guardas forestales, es evidente que en la práctica se parece una dependencia funcional, que tiene su propio reflejo en el Decreto 23/2009 y en el Plan Especial de Protección civil de emergencia por incendios forestales de la CAR aprobado por Decreto 58/2005 de 9 de septiembre', y concluye señalando que la ' Propia valoración efectuada por la comisión de valoración de méritos del concurso ha tenido en cuenta dicha circunstancia'(videfolio 225 in fine). Empero no consta rastro documental en la valoración de la Comisión de Evaluación de esas circunstancias sobre las que se argumenta,ex post, en el Informe sobre el recurso de reposición que obra a los folios 225 y ss. del expediente administrativo remitido. Según el informe de la regulación autonómica se colige que el Sobreguarda 'riojano' tiene una mayor experiencia y capacidad de mando - en una argumentación sobre las diferencias semánticas entre ' supervisar y controlar los trabajos y dirección de personal' (con personal propio o de tercería -TRAGSA-), que el 'guarda mayor adjunto' foral navarro, dado que según se señala no 'se deducen funciones de 'mando'respecto a los bomberos' al no preverse ni una dependencia orgánica ni funcional lo cual es lógico- añade el informe- dado que existe una considerable mayor distancia orgánica entre ambos cuerpos, dado que dependen de Departamentos diferentes'.

5.3.- Como ha señalado el propio recurrente en su escrito de alegaciones obrante al folio 181 del expediente: Respecto a los méritos generales, considero correcta la puntuación de 8,1 de antigüedad y de 21,5 de nivel puesto, que correspondería a un nivel 18 durante 22 meses como guarda mayor adjunto en Navarra y a 2 meses y medio como guarda forestal en La rioja con nivel 17. En Navarra no existen niveles y me parece justo que se me considerase un nivel 18, como los guardas mayores y no el nivel 17 como a los sobreguardas y a los guardas forestales, ya que en Navarra el guarda mayor y el guarda mayor adjunto están a un mismo nivel o grupo mientras que en La Rioja el sobreguarda está por debajo del guarda mayor, equiparado con los guardas forestales.

5.4.- Las discrepancias no se limitan a la cuestión del nivel, grado o complemento de destino, que acabamos de reseñar, sino a esa 'labor de equivalencia' que realiza la Comisión de Valoración entre las funciones que desarrollara el actor como Guarda Mayor Adjunto de la CFM con las correspondientes a la organización del servicio de guardería de la CAR que carece de la figura de Guarda Mayor Adjunto, pero cuenta con la de los Sobreguardas.

5.4.1.- Según consta en el expediente administrativo, el actor en su instancia alegó, precisamente en lo relativo a este apartado Mérito 1: Experiencia y capacidad de mando del personal a su cargo, la siguiente

Experiencia.- Periodo: 25/09/2009. 14/03/2017 Guarda Mayor Adjunto del Guarderío Forestal del gobierno de Navarra.

Desempeño de gestión y organización de equipos humanos y de trabajo de mando del

personal de la Demarcación de Pamplona en apoyo del Guarda Mayor o realizando las funciones que me eran delegadas o bien siendo Guarda Mayor en ausencia de este.

Funciones del Guarda Mayor:

Establece el trabajo de los Guardas Forestales de su demarcación, programando,

coordinando y supervisando su actividad diaria.

Elabora los calendarios de trabajo (permisos, vacaciones, trabajo en festivos, etc.) y los

propone para su aprobación al Guarda Coordinador.

Funciones Guarda Mayor Adjunto:

Sustituye al Guarda Mayor de su demarcación en ausencia de éste (vacaciones, bajas,

vacante, etc.).

Sustituye al Guarda Mayor de otra demarcación cuando en ésta se produzca la ausencia del Guarda Mayor y del Guarda Mayor Adjunto (vacaciones, bajas, vacante, etc.).

Realiza las funciones que le delegue el Guarda Mayor.

6.- En efecto, sostiene la recurrente que la resolución impugnada, que trae canon de las propuestas efectuadas por la Comisión de Valoración, no se ajustan a las bases, por varios motivos concurrentes. Singularmente en lo relativo a la valoración delmérito y experiencia y capacidad de mando' (Valoración del Mérito 1), la correspondiente a la valoración del mérito 2 (conocimiento y experiencia en herramientas ofimáticas de carácter general), ,y en lo que se refiere a la valoración del mérito 3 (conocimiento y experiencia en gestión del medio natural).

NOVENO.- Sobre la limitación del período de valoración de los méritos específicos.

1.- Ha de acotarse, con carácter previo, que las alegaciones relativas a la insuficiencia del período de valoración de la experiencia en tan solo 4 años, que efectúa la recurrente-

1.1.- La base de la convocatoria señala en su parágrafo 4.4. cómo Para la valoración de los méritos específicos se tendrá en cuenta la relación de puestos de trabajo desempeñados en los últimos 15 años, tomando como referencia la fecha de publicación de la convocatoria. Los puestos de trabajo desempeñados en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán ser consultados, a los solos efectos de verificación, en la dirección de internet(www.la rioja.org/empleados/es/acceso-restringido- empleados).

1.2.- Sin embargo la Comisión de Valoración de los Méritos específicos, al establecer los criterios de valoración de las bases de la convocatoria introduce relevantes modificaciones. Así en relación con el apartado a) funciones propias del puesto, 'y que se desempeñan en ese mismo o en uno similar, siendo de aplicación el baremo que se establece a continuación, siempre teniendo en cuenta los últimos 15 años desde la fecha de publicación de la convocatoria:

Período realización funciones Puntuación sobre el máximo posible

4 años 100%

3 años 80 %

2 años 60 %

18 meses 50%

12 meses 40%

6 meses 25%

1.3.- Y en su apartado b) (Fecha de desempeño de funciones), añade que en el caso de que el desempeño de dichas funciones no se haya realizado en los últimos cuatro años se valorará con el 75% de la puntuación obtenida en los apartados 1 a) (funciones propias del puesto) y 1 b) (funciones relacionadascon el puesto) de este Anexo

1.4.- En su complemento al recurso de reposición señala el recurrente en vía administrativa cómo:

En el Anexo al acta 1ª , CRITERIOS DE VALORACIÓN MÉRITOS ESPECÍFICOS (CM.01/17), solicito se hiciese una modificación, a añadir a las que ya he solicitado. Como expuse en las anteriores alegaciones, sólo se ha tenido en cuenta una experiencia de cuatro años para dar el máximo de puntuación, cuando lo justo hubiese sido que tengan más puntos las personas que tengan más años de experiencia acumulada y que no se pueda dar el caso de que tengan los mismos puntos una persona con quince años de experiencia que una que tenga sólo cuatro, ya que eran los últimos quince años los que podían contarse como méritos en cuanto a experiencia.

Por eso mismo, en el apartado 1 de dicho Anexo, EXPERIENCIA, solicito se elimine el punto: c) Fecha de desempeño de funciones. En el caso de que el desempeño de dichas funciones no se haya realizado en los últimos 4 años, se valorará con el 75% de la puntuación obtenida en los apartados 1.a) y 1.b) de este anexo.

Considero que este punto no tiene sentido, ya que, como he dicho, sólo se ha tenido en cuenta una experiencia de cuatro años para dar el máximo de puntuación, ya que eran los últimos quince años los que podían contarse como méritos en cuanto a experiencia y considero que son los que deberían haber contado.

2.- Las citadas limitaciones que efectúa la comisión de valoración en relación con los méritos alegados por los participantes no vienen establecidas en las Bases de la convocatoria, sino que se introducen habilitadas, se dice, por la Base 6.4 de la resolución de la convocatoria del concurso de méritos de 24 de mayo de 2017.

2.1.- Las limitaciones que efectúa pueden introducirse por la comisión de evaluación (Vide STSJ de Madrid de 12 de noviembre de 2004 ), sin que por el recurrente se haya acreditado que la elección por parte de la comisión de evaluación del concurso e ese plazo cuatrienal se haya hecho con un finalidad desviada, para, en su caso, favorecer a determinados concursantes previamente determinados y eludir materialmente las exigencias del artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978 , es decir, que haya incurrido en una desviación de poder, carga que le corresponde al recurrente según el artículo 217 de la LEC .

DÉCIMO.- Sobre la experiencia y capacidad.

1.- En relación con la aplicación de los conceptos de ' experiencia' y 'capacidad', sobre la base de losdefinendadel diccionario de la RAE, la recurrente sostiene que la 'c apacidad' no le ha sido puntuada ni al recurrente ni al resto de los concursantes aun cuando el punto 2.4 la convocatoria prescribía que se valorarían los reseñados en los Anexos I y II de la resolución.

2.- En el caso del recurrente, ha recalcado que según el Anexo 1 de la convocatoria han de valorarse como méritos específicos ' para los guardas mayores y sobreguardas la experiencia y la capacidad de mando, pero sólo se ha puntuado la experiencia, incumpliendo la Convocatoria.

3.- Según la actora, ' Una de las reglas básicas para el ejercicio del mando es la preparación técnica, la cual sólo se puede adquirir con la formación, no con la experiencia', por lo que considera 'que no se ha tenido en cuenta la capacidad del recurrente , conseguida con una experiencia de siete años y cinco meses como guarda mayor adjunto y con una preparación técnica de 69 horas en diversos años con cursos de formación específicos para guardas mayores y guardas mayores adjuntos (40 horas de las 69) y específicos para guardas forestales en general (29 horas de las 69).

4.- Por otra parte, sostiene la actora que al ' recurrente se le ha otorgado un porcentaje extremadamente bajo, un 45%, frente al 60% de los sobreguardas y el 100% de los guardas mayores, cuando el puesto de guarda mayor adjunto está por encima del de sobreguarda, según la legislación de Navarra y la de La Rioja, siempre dicho en términos de estricta defensa',a la vista de lo dispuesto en los artículos 7 y concordantes del Decreto Foral 132/2005 de 3 de noviembre , por el que se regula el régimen específico del personal del guarderío forestal adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda( BON 25 de noviembre de 2005), dado que la comparación de 'guarda mayor' en La Rioja y Guarda Mayor Adjunto en Navarra, a juicio de la actora son equiparables, como por demás, sostiene la actora, se le adjudicó un nivel 18 a la hora de puntuar los méritos generales.

5.- Sobre la valoración de la capacidad de mando.Según ' la ponencia del 15-11-17 de que se me daba un porcentaje del 45%, entre los guardas forestales y los sobreguardas, por no poseer capacidad de mando y dirección funcional sobre los retenes, hay que aclarar que el Anexo 1 de la convocatoria dice claramente experiencia y capacidad de mando del personal a su cargo, y no dice nada de personal de extinción de incendios',máxime cuando según los artículos 8 , 9 , 10 y concordantes del Reglamento de los Agentes Forestales de la CAR tampoco los sobreguardas, que sirven de canon para la aplicación de ese porcentaje, tienen sobre los retenes de extinción de incendios esa capacidad de mando y dirección funcional, que corresponde según la normativa y la instrucción de personal citadas, al encargado u oficial 1ª.

6.- Ha de acogerse, por tanto, parcialmente el recurso deducido por la actora. No puede acogerse esa correspondencia efectuada por la Comisión de Evaluación en relación con las funciones, competencia y experiencia del concursante y hogaño recurrente Sr. Florencio como Guarda Mayor Adjunto.

6.1.- La comisión de evaluación ha creado un tertium genus, de modo que califica la experiencia y conocimiento de un guarda mayor adjunto de la Comunidad Foral de Navarra - con competencias en materia forestal propias de su régimen jurídico especial- y en consecuencia se le ha asignado, en relación con la capacidad de mando una puntuación del 45% frente al 60% de los sobreguardas y el 100% de los guardas mayores, por el motivo antes indicado de que, según la comisión de evaluación, los Guardias Mayores adjuntos no desarrollan en el caso navarro, funciones en materia de extinción de incendios (mando sobre retenes etc.).

6.2.- Argumento que, como ha señalado la recurrente, tampoco se sostiene dado que los sobreguardas forestales de la CAR tampoco cuentan con esas funciones directas según el artículo 9 del Reglamento de Agentes Forestales de La Rioja del año 2009 , aprobado por el Decreto 23/2009 de 13 de mayo y se corrobora por lo previsto en una orden de servicio como es la instrucción 3/2012 del Director General de Medio Natural, que, entre otras cosas, pone de manifiesto que el 'jefe directo' es el encargo y oficial de 1ª del retén.

6.3.- Como se ha señalado, además, la propia resolución combatida reconoce que la relación de los guardas con los retenes de incendios no es jerárquica sino funcional.

7.- No es objeto de controversia, por otra parte, el hecho que el Guarda Mayor adjunto en el caso navarro, tiene una función de dirección de personal de la guardería forestal navarra cuantivamente mayor, tal y como ha acreditado la actora en su prueba documental aportada, que señala como en la CFN hay 102 guardas forestales entre todas las demarcaciones, 8 guardas mayores y cuatro guardas mayores adjunto', así como la intervención de los mismos en las labores de extinción de incendios forestales en su labor de apoyo al servicio de extinción de incendios Bomberos de Navarra).

8.- Por tanto, la correspondencia entre las funciones de un Guarda Mayor Adjunto en el caso de Navarra, es, al menos, con las funciones del Sobreguarda de la CAR.

8.1.- Corresponde aplicar, por tanto, el mismo porcentaje del 60% a los méritos específicos alegados y acreditados por el recurrente, que los asignados al Sobreguarda.

9.- Se anula las resoluciones impugnadas y se anulan las puntuaciones que en relación con los méritos específicos han sido asignadas al recurrente (experiencia y capacidad etc.) al Sr. Florencio, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por la comisión de evaluación sea baremado de nuevo en los términos indicados.

UNDÉCIMO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º) Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la actor, anulando las resoluciones impugnadas por entender que la puntuación asignada al actor en el apartado correspondiente a Méritos específicos, no se ajusta a derecho.

2º) Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por la Comisión de Valoración se proceda a valorar los méritos específicos alegados por la actora en los términos indicados en el fundamento jurídico décimo de esta Sentencia.

2º) Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según se refleja en el Fundamento Jurídico Quinto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0093.18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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