Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00096/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
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N.I.G:06083 45 3 2020 0000105
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2020 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Isaac
Abogado:ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Procurador D./Dª :
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, MAPFRE ESPAÑA, S.A
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO JURADO LENA
Procurador D./Dª, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
SENTENCIA Nº 96/21
En Mérida, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Ordinarioque, con el número 55/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Isaac, representado y asistido del Letrado SR. GARCIAy, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,asistido de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada MAPFRE ESPAÑA, SArepresentada por la Procuradora SRA. CABRERAy asistida del Letrado SR. LENA, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR MALA PRAXIS MEDICA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el arriba identificado como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por el recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000, en el que se interesaba una indemnización de 101.437,98 euros como consecuencia de una mala praxis médica por parte de los facultativos que atendieron al Sr. Isaac, dependientes del Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.
De igual modo, la aseguradora de la Administración demandada también se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha catorce de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por el recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000, en el que se interesaba una indemnización de 101.437,98 euros como consecuencia de una mala praxis médica por parte de los facultativos que atendieron al Sr. Isaac, dependientes del Servicio Extremeño de Salud.
Los hechos sobre los que basa el recurrente su pretensión se pueden sintetizar en que habiendo sido diagnosticado primeramente de colelitiasis múltiple y posteriormente de colecistopancratitis, el 12 de diciembre de 2013, tras ingreso hospitalario, se le incluye en lista de espera prioridad I, lo que significaba que la intervención debería haberse llevado a cabo en el plazo máximo de treinta días, demorándose la misma en el tiempo, dando lugar a un ingreso en urgencias el día 7 de abril (la operación había sido programada para el día siguiente) presentando una pancreatitis aguda intersticial, siendo ingresado con sepsis secundaria a pseudoquiste pancreático infectado, quedando ingresado en UCI hasta el 21 de mayo de 2015, momento en el que se le interviene de urgencia, practicándosele colecistectomía y derivación del pseudoquiste, que debió realizarse tres meses antes. Dice el recurrente que con posterioridad ha necesitado nuevos ingresos y que en agosto de 2014 presenta cuadro de hiperglucemia 2º, insuficiencia pancreática, anemia, siendo definitivamente diagnosticado como diabético, el 3 de septiembre de 2014, pasando a ser un enfermo inmunodependiente.
Entiende el recurrente que esa demora en la intervención hizo que le causaran una serie de perjuicios como consecuencia de la prolongación de la estancia hospitalaria, secuelas y perjuicios estéticos por los que interesa una indemnización de 101.437,98 euros.
Tanto el SES como Mapfre, su aseguradora, se opusieron a lo pedido de contrario alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación administrativa, al haberse reservado el recurrente las acciones civiles en al procedimiento seguido en Instrucción ante la denuncia por el mismo presentada y, como cuestión de fondo, entendieron ambas codemandadas que no ha existido negligencia alguna por pérdida de oportunidades ya que el recurrente presentaba alteraciones en las analíticas que hicieron que se demorara la intervención.
SEGUNDO.-La primera cuestión ha dilucidad ha de ser, necesariamente, la relativa a la extemporaneidad o no de la reclamación administrativa.
Entiende la Administración demandada que en fecha 30 de mayo de 2016 el recurrente manifestó ante el Juzgado de Instrucción la reserva de acciones civiles; ' tal reserva obligaba al interesado a promover la acción administrativa en el plazo legal de un año, pero lo cierto es que no lo hizo sino hasta fecha posterior en 13/6/2017, de donde se sigue que la reclamación se presentó fuera de plazo, lo que debe llevar, a juicio del SES, a la desestimación de la demanda y es que para el directamente interesado ya desde esa fecha, 30/5/2016, estaba claro que ni civilmente, por eso hace reserva de acciones, ni penalmente, por eso se solicita el sobreseimiento de aquellas diligencias previas eran el cauce procesal adecuado para obtener el resarcimiento que ahora se intenta' (sic).
El art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre fija en un año el plazo que tienen los particulares para poder solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas.
En nuestro caso, el hoy recurrente, por los hechos que ahora se someten a nuestra consideración, presentó denuncia que dio lugar a unas diligencias previas, en las que hizo reserva de las acciones civiles que pudieren corresponderle; dichas diligencias previas concluyeron por auto de sobreseimiento obrante al folio 626 del expediente objeto de revisión; auto este que le fue notificado al recurrente el día 14 de junio de 2016 (folio 627); dado que la reclamación administrativa se presentó el día 13 de junio de 2017, obviamente, la misma estaba presentada dentro del plazo anual al que se refiere el art. 67 de la Ley 39/15, debiéndose, pues, desestimar el primer motivo de oposición esgrimido tanto por la Administración como por su aseguradora.
TERCERO.-En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que 'El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración' ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que 'En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.'.
CUARTO.- En el caso de autos, la pretensión indemnizatoria se viene a sustentar en dos cuestiones: de un lado, en no haberse respetado por el SES los plazos máximos de listas de espera ya que, habiendo sido el recurrente incluido en lista de espera prioridad I, lo cual conllevaba que la intervención se hubiera hecho en el plazo de un mes, la misma se demoró en el tiempo y, de otro lado y aunque no se dice en la demanda, en un supuesto de pérdida de oportunidades ya que, de haberse realizado la intervención antes, la misma se habría hecho por laparotomía y no por cirugía abierta, con los notables beneficios que presenta aquella intervención frente a esta.
QUINTO.- En relación a las listas de espera podemos aquí a colación lo dicho en la sentencia de 30 de diciembre de 2014, del TSJ de Valencia, en su fundamento jurídico tercero refiere que 'respecto de la problemática de las denominadas listas de espera, cuya existencia ha de considerarse inevitable, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2004 , con cita de la STS de 24 de septiembre de 2001 , ha declarado que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados y que 'el llamado régimen 'de cola' es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada y con ello hay que contar....no se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en la cola'. También la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000 señala que 'para la prestación del servicio sanitario la Administración tiene un deber de puesta de medios, pero dispone de unos medios materiales y humanos limitados, medios que gestiona y con los que tiene que atender, en función de la organización sanitarias cierto número de beneficiarios. En este contexto la llamada lista de espera es una realidad en sí jurídica y como tal tiene su previsión legal. Así se deduce, por ejemplo, del art. 16.2 de la Ley 4/86, de 25 de abril, General de Sanidad en relación con el artículo 28.2 del RD 521/87, de 15 de abril , sobre hospitales gestionados por el INSALUD (....). Desde la juridicidad de la lista de espera y al margen del reintegro de gastos, en centros privados, cabe entender que serán daños jurídicos, luego existe el deber jurídico de soportarlos, los que se refieran a las molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento de la intervención, la desazón que implica o la rebaja que esto suponga en calidad de vida por controles o vigilancia del padecimiento hasta la operación. Por el contrario el daño que se sufre será antijurídico cuando venga dado por una lista en sí mal gestionada o irracional, de duración exagerada o cuando hubiera un error en la clasificación de la prioridad del enfermo o cuando en el curso de esa espera se produjesen empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversible o que sin llegar a anular, sí mitiguen la eficacia de la intervención esperada'.
SEXTO.-En el caso de autos, cierto es que al recurrente se le incluyó, el 9 de diciembre de 2013, por la Dra. Eulalia, en lista de espera quirúrgica con prioridad I (hasta 30 días) y previendo un alta hospitalaria, se solicitó interconsulta con el Servicio de Anestesia, resultando que el día siguiente, el 10 de diciembre, dicho servicio cataloga al paciente como 'apto para anestesia con una ASA (II)' pero al detectarle una alteración en la coagulación, se le pretendió corregir prescribiéndole una ampolla de vitamina k-12 y que el 13 de enero de 2014, al acudir a una revisión programada, estando pendiente de la intervención de colecistectomía por vía laparoscópica, habiendo sido nuevamente revisado por el servicio de anestesiología el 8 de enero de 2014, no se le consideró apto para la intervención por problemas de coagulación.
Por tanto, cierto es que el paciente estaba incluido en una lista de espera con prioridad I desde el 9 de diciembre de 2013 pero no menos cierto resulta que en los dos estudios que se le hizo de preanestesia (el 10 de diciembre y el 13 de enero) el paciente presentaba problemas de coagulación, hasta el punto de que en la segunda de las fechas indicadas, el paciente fue considerado 'no apto' por la Dra. Florinda como consecuencia de los problemas de coagulación.
SEPTIMO.-La reclamación patrimonial del recurrente se fundamenta, principalmente, en el informe del defensor de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, que acompaña a su escrito de demanda como documento número 5 y en una pericial elaborada por un especialista en valoración del daño corporal.
Junto a tales pruebas, amén del Informe elaborado por la Inspección Médica, con las presunciones por todos conocidas, tenemos también un informe elaborado por el Médico Forense, dentro de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción a la vista de la denuncia presentada por el recurrente frente a una de las facultativos del SES que le atendió.
El Doctor Jose Enrique, Médico Forense que intervino en las diligencias previas, informó en el sentido de que ' si bien es cierto que en la inclusión en lista de espera quirúrgica se había especificado prioridad 1 (hasta 30 días) y que ese período había pasado sin realizar la intervención, no menos cierto que el motivo del retraso probablemente haya que buscarlo en la existencia de un trastorno de coagulación, trastorno este que las buenas prácticas establecerían que debe ser evaluado antes de someterse a una intervención diferida como así se hizo, máximo cuando en fecha 8 de enero el paciente había sido evaluado NO APTO por anestesia. Tras el estudio por hematología, el paciente recibe el APTO de anestesia el 26 de marzo'.
OCTAVO.-En el caso de autos, conforme a lo previsto en el art. 217LECv, es parecer de esta que suscribe, que el recurrente, pese a resultar acreditada su inclusión en una lista de espera con prioridad I, no ha acreditado que el hecho de que presentara alterada las analíticas en relación a la coagulación, en modo alguno suponía un riesgo para someterse a la cirugía prescrita; el Informe emitido por el Defensor de los usuarios no puede valorarse, obviamente, como una pericial y la pericial practicada a instancias de la recurrente realizada por el Dr. Luis Pedro no arroja dato alguno sobre esta cuestión puesto que no olvidemos que, el citado Doctor, es licenciado en Medicina y tiene un master en valoración del daño corporal; las dudas que surgen en relación a las alteraciones que presentaba el recurrente sobre la coagulación, deberían haber sido resueltas por un hematólogo, cosa que no ha ocurrido por tanto, hemos de concluir, visto el informe del Médico Forense, Dr. Jose Enrique, y vistas las conclusiones de la Inspección Médica, que en el caso de autos, si bien es cierto que al paciente se le incluyó en una lista de espera con preferencia I para una intervención quirúrgica, no menos cierto resulta que las dos pruebas de preanestesia que se le hicieron arrojaron valores alterados en cuanto a la coagulación del paciente por lo que, a juicio de esta Juzgadora, no queda acreditado que por el hecho de no haberse respetado el plazo de la lista de espera, ello haya supuesto un hecho antijurídico para el recurrente puesto que, insistimos, el mismo presentaba alterados los parámetros de coagulación, coincidiendo en este punto lo dicho por el informe emitido por el Consejo de Estado y obrante a los folios 2414 y siguientes del expediente objeto de revisión.
NOVENO.-Dicho lo anterior, la conclusión a la que llegamos es que en el caso de autos la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217LECV, no resultando acreditada una mala praxis médica por pérdida de oportunidades, debiéndose desestimar el recurso objeto de autos, confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
DECIMO.-Pese a desestimar el recurso objeto de autos, no procede hacer pronunciamiento en costas puesto que la Administración, con su conducta, ha incumplido con la primera obligación que el art. 21 de la Ley 39/2015le impone para con sus administrados ( art. 139LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.