Última revisión
02/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 960/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 288/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 960/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 288/08
Partes:
Apelante: Agustín
Apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A nº 960
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación promovido por Agustín contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona. Se ha personado el Abogado del Estado Don Pablo Hernández-Lahoz Ortíz, en representación de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
Las actuaciones de segunda instancia se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala, bajo el nº de rollo de apelación 1300/07, que posteriormente fue remitido a esta Sección Tercera en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto nº 134/07 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Recurso nº 152/07 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Agustín , de nacionalidad marroquí, se alza contra el Auto de 21 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , por el que se declara terminado el procedimiento instado por el recurrente, ordenando el archivo de las actuaciones; ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
SEGUNDO.- Según consta en aquellas el Letrado Dn. Juan Miguel Ortiz Reparaz, designado de oficio a Dn. Agustín , interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado nº 4 de Barcelona contra la resolución de 9 de febrero de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona imponiéndole una multa de 330 euros y la obligación de abandonar de forma inmediata el territorio nacional por falta de título habilitante de residencia o arraigo.
El Juzgado dicta el 20 de marzo de 2007 Diligencia de Ordenación acordando, con carácter previo a tener por interpuesto el recurso y proceder a su admisión a trámite, requerir a la parte para que, en plazo de diez días subsane el oportuno apoderamiento del Letrado/procurador actuante, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones de no cumplirse; vencido el plazo se dicta el Auto de 21 de mayo de 2007 , ordenando el archivo de las actuaciones.
TERCERO.- Con el escrito de interposición del recurso se acompaña la certificación expedida por el Colegio de Abogados de Barcelona, sobre la designa del turno de oficio del Letrado que interpone el recurso para asistir a la recurrente, en la que se indica que "la citada designación comprende la defensa y representación en la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo delante del Juzgado o Tribunal que corresponda".
Se trata de una designa efectuada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.1 y 63.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en la redacción dada por L. O. 14/2003, de 20 de noviembre , en cuya certificación el Colegio añade que tal designa "comprende la defensa y representación del interesado en el correspondiente proceso jurisdiccional".
La cuestión debatida versa sobre si el Colegio de Abogados dispone de potestad para acumular en el Letrado designado, por el turno de oficio, las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa y si es procedente requerir a la parte actora para que, en plazo de diez días, subsane el defecto de apoderamiento del Procurador/Letrado actuante, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones de no verificarse.
CUARTO.- El citado artículo 22.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a favor de los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos económicos suficientes, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, asistencia gratuita que corresponde la defensa y representación por Abogado y Procurador en el procedimiento Jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ; por tanto, no existe una habilitación en favor de los Colegios de Abogados para ejercer la potestad de acumular en la persona de los colegiados que designen la función de representación procesal a la defensa jurídica, ni siquiera ante Juzgados del orden contencioso-administrativo, en que en el que el Letrado puede ostentar también la representación procesal, según autoriza el artículo 23 de la L.J.C.A .
Este precepto regula el régimen común pero no el específico de la asistencia jurídica gratuita. En el primero , es el recurrente quien, voluntariamente, designa los profesionales que le representen y defiendan, o puede decidir la acumulación en el Abogado de ambas funciones.
En el segundo, la parte se limita a solicitar al Colegio de Abogados correspondientes al reconocimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita y, es el Colegio si la acepta, quién designa al Letrado correspondiente debiendo comunicar al Colegio de procuradores tal petición para que este, a su vez, designe el Procurador que asuma la representación del beneficiado, según el artículo 15 de la citada Ley 1/1.996, de 10 de enero .
En el supuesto de autos el Colegio de Abogados de Barcelona ejerce la potestad de designar un representante procesal a la parte, en la persona del Letrado y, omite causar la solicitud al Colegio de Procuradores, tal vez por entender que no es preceptiva la intervención de Procurador ante los órganos unipersonales, arrogándose una competencia de la que carece, cuando el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional no contempla excepción alguna al presupuesto procesal de comparecencia en función por medio de Procurador (artc. 33 de la L.E.C.) sino que lo que autoriza es acumular en el Abogado esa función de representación, cuando procede; por otra parte, el ejercicio del derecho a la jurisdicción es subjetivo y personal, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial (artc. 24 C.E.).
Nadie, Letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero, pues es a este a quien corresponde ejercitar, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el T.S. en su Auto de 21 de julio de 2005 en el R. 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.
QUINTO.- Ahora bien, una cosa es que no se admita esa representación en un Letrado de oficio y, otra que, para subsanar ese defecto, se requiera a la parte para que otorgue o confiera su representación en cualesquiera de las formas legales.
Este requisito sería correcto en el régimen general, pero cabe dudarlo en el supuesto de asistencia jurídica gratuita en el que el beneficiado no es el que designa ni tampoco quien otorga la representación, puesto que tal cometido es una competencia de los respectivos Colegios Profesionales; sin embargo, para evitar cualquier indefensión de la parte interesada o la que su falta de representación no es achacable, para garantizar y acreditar esa necesaria voluntad de acceder al proceso y, para salvaguardar la libertad del Letrado designado por el turno de oficio, que no está obligado en ningún caso a asumir la representación procesal del asistido y, en atención al principio de economía procesal, se admite el requerimiento practicado en los términos que aquí se analizan, si se deja a salvo la prohibición del artículo 27 de la Ley 1/1996 , es decir, que en ningún caso pueden actuar simultáneamente un Abogado de oficio y un Procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre lección renuncie, expresamente, a percibir sus honorarios o derechos, lo que deberá comunicar al respectivo Colegio.
En definitiva, ante un caso como el que aquí se examina, el Juzgado debe requerir a la parte para que subsane la falta de representación procesal en el plazo de diez días bajo apercibimiento de archivo, conforme a la preceptiva del artículo 45.3 de la L.J.C.A .
Si la representación se otorga al Letrado nombrado por turno de oficio, o a un Procurador de libre elección y, el primero no acepta esta representación, o uno u otro no renuncian al cobro de sus derechos, se oficiará al Colegio de Procuradores para que designe un colegiado que represente a la parte por el turno de oficio.
SEXTO.- En el supuesto de autos, la providencia del Juzgado se acomoda a los principios y preceptiva legal de las Leyes referidas, procediendo confirmar el Auto recurrido, puesto que el archivo de las actuaciones es conforme a Derecho, decisión reiteradamente acogida en la doctrina de esta Sala que se asume en atención a los principios de seguridad jurídica y unidad de criterio.
SÉPTIMO.- Se imponen al apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (artc. 139.2 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Agustín contra el Auto de 21 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
